Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Civil Nº 43/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 6/2006 de 01 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 43/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100043

Núm. Ecli: ES:APC:2006:57

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento de obra, por mor del cual la demandada se comprometía a reparar el turismo de la actora de los ruidos que presentaba , siendo evidente que la determinación del correcto origen del daño y la necesidad de la sustitución del flexible del tubo de escape es algo que entra dentro de la obligación contractual de la demandada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00043/2006

CORUÑA Nº 5.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000006 /2006

SENTENCIA

Nº 43/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A CORUÑA, a uno de Febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 1020/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA REPRESENTACIONES CHACOCA, S.L.U., representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Roman Masedo y con la dirección del Letrado Sr. Santaló Jinquera y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DON SILENCIO, S.L., representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Estevez Doamo y con la dirección del Letrado Sr. Concheiro Barreiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR NEGLIGENCIA DE REPARACION DE VEHICULO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, con fecha 18-2-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procurador SRA. ROMAN MASEDO, en nombre y representación de la empresa CHACOTA, SLU, contra la empresa DON SILENCIOSO S.L. condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 923,78 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC, y al abono de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que es ejercitada por la entidad actora CHACOCA S.L.U contra la también entidad mercantil DON SILENCIOSO S.L. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, el 28 de abril de 2004, D. Silvio, representante legal de la actora, llevó el turismo BMW, modelo 320 D, matrícula 0286 BKV, a efectuar las revisiones y reparaciones periódicas al Taller de la demandada, en su delegación de la Calle Puente nº 3 de esta ciudad, , realizándose a dicho vehículo el cambio de las pastillas de freno, aceite y filtro, siendo abonado el importe de dicha reparación. A raíz de la misma el Sr. Silvio comenzó a notar ruido en la parte trasera de dicho turismo, no siendo llevado el vehículo al taller hasta el día 20 de mayo siguiente, manifestándole un empleado que posiblemente la causa de la avería provenía del flexible, por lo que habría que verificarlo, en cuyo caso procedería a su sustitución. Al recoger el vehículo a las 14 horas observaron que el ruido continuaba, por lo que acudió nuevamente sobre las 16 horas, manifestándole que era preciso que el turismo quedase en el taller un día más, recogiéndolo al día siguiente, momento en que el operario le manifestó que el ruido obedecía a que las zapatas no estaban bien sujetas. Al dejar el taller solicitó la pieza sustituida comprobando que estaba cortada, llevando la mentada pieza a Novomovil, Servicio Oficial de la BMW, donde le manifestaron que a simple vista la pieza no estaba defectuosa, pero que en todo caso nunca debió haberse cortado, dado que la reparación exige restituir la pieza entera, pues se comercializa con el precatalizador. Así las cosas, tras ser examinado su vehículo por un perito, se determinó que la causa del ruido no provenía de la pieza que le fue sustituida sino del tercer tramo trasero del tubo de escape. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, que indemniza a la entidad actora con el importe de la sustitución del flexible que era innecesaria, con el valor de la colocación de la pieza comercializada e indicada por el fabricante, en contra de la genérica instalada por la demanda, y los gastos de transporte del día en que el vehículo permaneció en el taller a tales efectos, lo que hace un total de 923,78 euros. Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación, alegando la entidad demandada que se había producido un error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora a quo.

SEGUNDO: No ofrece duda que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento de obra, por mor del cual la demandada se comprometía a reparar el turismo de la actora de los ruidos que presentaba, siendo evidente que la determinación del correcto origen del daño y la necesidad de la sustitución del flexible del tubo de escape es algo que entra dentro de la obligación contractual de la demandada, de manera tal que si dicha reparación no se realiza debidamente, no solucionando los problemas de ruido que presentaba el mentado vehículo, existe un incumplimiento contractual por la entidad demandada, que determina la obligación legal de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por mor de lo normado en el artº 1101 del CC .

La sentencia apelada parte de la base de que existió dicho incumplimiento contractual, toda vez que se sustituyó una pieza del vehículo que estaba en correcto estado, no solucionando el problema técnico del turismo, al tiempo que se empleó un repuesto no original, que no era el indicado por el fabricante, sin prestar al respecto su consentimiento. El recurso de apelación se funda en que existe un error de la sentencia apelada al llegar a tal conclusión fáctica, mas del análisis "ex novo" de la prueba practicada no deducimos incorrección alguna en la resolución de instancia.

En efecto, para determinar si la reparación llevada a cabo por la demandada fue inocua, indebida, sustituyendo una pieza en buen estado por otra, que incluso no era la recomendada y comercializada por el fabricante, son precisos conocimientos especializados de los que carecemos los operadores jurídicos, adquiriendo en procesos como el presente indiscutible valor la prueba pericial ( art. 335 LEC ). Pues bien, a tales efectos, por la actora se propuso un informe por un cualificado técnico, que emite dictamen en el sentido de que, según su leal saber y conocer, la pieza que le fue sustituida a la entidad actora se hallaba en buen estado, como pudo personalmente comprobar. Que tras realizar un examen del tubo de escape pudo escuchar los ruidos de los que se quejaba el actor, que provenían de golpear el silencioso con el puño de la mano, posiblemente debido a carbonilla o bien a partículas sueltas de la porcelana del catalizador, con lo que era obvio que no tenía su causa en el mal estado del flexible. Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio y no fue contradicho por otra prueba pericial presentada por la parte demandada. Ni tampoco contamos, en las actuaciones, con documento alguno acreditativo de la autorización expresa de la parte demandante a los efectos de sustituir el flexible por una pieza no original, como determina el art. 9 del Decreto 206/1994, de 16 de junio , que exige, en su apartado b), previa conformidad por escrito.

Por otra parte, si se lleva un vehículo a reparar por un ruido, si el mismo día se vuelve a llevar al taller porque persiste el ruido ( ver declaración del empleado de la demandada que reconoce tal hecho, si bien hablando de otra avería distinta ), y si devuelto el vehículo el perito comprueba que el mismo persiste en tramo distinto del tubo de escape, no podemos concluir que la valoración probatoria que alcanza la sentencia apelada sea errónea, irracional, carente de lógica, o que viole las máximas de experiencia sobre las que se funda la libre apreciación de las pruebas, siendo obvio que cualquier persona o entidad, por muy cualificada que sea en un sector de la actividad humana, puede incurrir en error, pues la infalibilidad no es condición predicable del ser humano, y cuando una situación de tal naturaleza se produce la reparación al perjudicado es la consecuencia que impone el Derecho.

TERCERO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.