Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Civil Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 312/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 43/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100067

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:67

Resumen:
La AP estima parcialmente los recursos de apelación de ambas partes. La Sala señala que los intereses sólo deben ser del veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la fecha del accidente y no antes y, además, hay que tener en cuenta la consignación y ulterior entrega que se hizo dentro del procedimiento penal, que no ha sido computada por el juzgado al fijar el principal objeto de la condena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00043/2006

Apelación Civil 312/2005 S170206.6G

Sentencia Apelación Civil Número 43

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 279/04 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Barbastro , promovidos por Pedro Antonio, sustituido tras su fallecimiento por, Carina, defendida por Don Manuel Samitier y representada por Doña María Ángeles Pisa Torner, contra Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, como demandada, defendida por el Letrado don Jesús Gómez Pitarch y representada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 312 del año 2005, e interpuesto por la demandada, Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Inmaculada Mora Duarte, en nombre y representación de Carina contra la entidad aseguradora Previsión Española de Seguros y Reaseguros S.A. condeno a esta entidad aseguradora a que indemnice a la actora en la cantidad de 145.093,63 euros, más un interés legal no inferior al 20% desde la fecha del accidente hasta el completo pago de la deuda, debiendo cada parte procesal satisfacer las costas de este proceso causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO: Contra la anterior sentencia ambas partes dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a las apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que la actora solicitó que la cantidad reconocida en el fallo fuera incrementada en el importe de 12.971,80 euros por secuelas y así mismo sean estimadas íntegramente las peticiones efectuadas en la demanda por gran invalidez, mientras que la demandada solicitó la reducción del importe de la condena. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes de sus respectivos recursos de apelación, oponiéndose recíprocamente a cada uno de ellos. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 312/2005. Personada la parte demandada ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día catorce de febrero pasado. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Las dos partes discrepan del pronunciamiento emitido en primera instancia. La actora porque entiende que debe incrementarse el importe de la condena y la demandada porque considera que debe reducirse. Así la demandada plantea en primer lugar que debería aplicarse el baremo de la fecha del accidente, motivo que no puede prosperar pues, en lo que concierne al baremo aplicable a cada siniestro, como quedó dicho últimamente en las sentencias de este tribunal de 26 de junio y 24 de noviembre de 2003 y 20 de enero de 2004 , estamos ante una deuda de valor para cuya traducción a dinero se deben aplicar los criterios cuantitativos vigentes en el momento de realizarse la cuantificación económica convirtiéndola en una deuda líquida. Como dijimos en la sentencia de 27 de octubre de 2000 , no debe confundirse la identificación del daño causado con su valoración. Así si se deja inválida a una persona de una determinada edad, tal dato de la edad pertenece a la identificación del daño causado y queda definitivamente fijado en el instante del siniestro pero, por el contrario, la valoración que se dé a dicho daño, según el momento en el que se haga dicha valoración, es objeto de una constante modificación en virtud de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda que en absoluto quedan corregidas por los intereses que, en su caso, pueden gravar la prestación de las aseguradoras. Dichos intereses tienen un marcado carácter punitivo, más que indemnizatorio, sólo afectan a las aseguradoras, sin alcanzar al resto de los obligados a indemnizar al perjudicado y, además, no existen en los casos en los que la aseguradora, sin ofrecerla al perjudicado, consigna la indemnización a resultas del procedimiento, para el caso de que sea finalmente condenada por la responsabilidad que viene negando, por lo que es perfectamente posible que en un siniestro no se devenguen tales intereses y que la indemnización al perjudicado se le reconozca y cuantifique años después de haberse producido el accidente, con la subsiguiente pérdida de poder adquisitivo de la indemnización por causa sólo imputable a una aseguradora que, aunque consignara a resultas del proceso, negó injustificadamente una responsabilidad que finalmente se estimó existente. Por ello, como en todas las deudas de valor, la cuantificación del daño, definitivamente identificado en el instante del siniestro, debe hacerse conforme a los criterios vigentes en el momento de realizarse dicha valoración sin que por ello se aplique retroactivamente norma alguna ni se trate desigualmente los siniestros ocurridos en una misma fecha pues en las deudas de valor, en lo que concierne a su cuantificación económica, es decir, su evaluación en dinero, no importa tanto la fecha del accidente como el día en el que se traduce a dinero el daño causado. El trato desigual, por el contrario, sí que lo propiciaría la solución contraria pues, ignorando y desconociendo las continuas variaciones del poder adquisitivo de la moneda, se reconocería la misma suma nominal a quien dispone de ella al día siguiente del accidente que a quien, por causa que no le es imputable, la ve reconocida varios años más tarde cuestión que, como ha quedado dicho, no queda reparada por los intereses punitivos que, sólo a cargo de la aseguradora, pueden concurrir, en determinados casos, junto con la indemnización misma, como pena civil. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Provincial en numerosas ocasiones, como las sentencias de 11 de noviembre de 1996, 14 de abril de 1997, 5 de mayo de 1997, 14 de julio de 1997, 27 de abril de 1998, 25 de junio de 1998, 3 de noviembre de 1998, 4 de diciembre de 1998, 23 de diciembre de 1998, 11 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999, 2 de junio de 1999, 8 de junio de 1999, 7 de julio de 1999, 9 de noviembre de 1999, 28 de diciembre de 19, 28 de febrero de 2000, 27 de octubre de 2000, 14 de diciembre de 2000, 28 de febrero, 22 de mayo, 17 de septiembre, 23 de octubre y 17 de diciembre de 2001, 26 y 28 de febrero y 20 de julio de 2002, 26 de febrero, 26 de junio y 24 de noviembre de 2003, 20 de enero y 22 de octubre de 2004 y 29 de noviembre de 2005 .

SEGUNDO: Con relación a los puntos de secuela no sabemos las razones por las que la demandada entiende que el Juzgado ha computado 32 y no 33, cuando en realidad dividiendo la cantidad dada por el Juzgado por secuelas (23.546,36) por la cantidad correspondiente a cada punto en el baremo aplicado por el Juzgado (759,56) arroja un resultado de 31 puntos. En cualquier caso, lo primero que tiene que quedar establecido son las secuelas. En este particular, pese a lo alegado por la demandante, no apreciamos error alguno del Juzgado cuando, siguiendo al forense, no aprecia la secuela por la extensión de la rodilla derecha. Por el contrario, como dicha parte pone de manifiesto, el Juzgado ha considerado acertadamente acreditado el padecimiento del estado depresivo y, por el contrario, no le ha asignado puntuación alguna, por el que procede reconocer 5 puntos. Por ello, a las secuelas ya dichas por el Juzgado procede adicionar estos cinco puntos. De forma que aplicando la fórmula correctora del baremo, tenemos que, aparte del perjuicio estético (que conforme a la regla de utilización tercera debe valorarse por separado), tenemos que por secuelas proceden 27 puntos, que aplicada la tabla tercera por separado, como manda la citada regla de utilización tercera (página 36693 del BOE 267 de 2004), tenemos un total de 19062 euros (27 por 706) a los que deben adicionarse los nueve puntos de perjuicio estético ya considerados por el Juzgado que, aplicando la repetida tabla tercera, suponen 4705,74 euros (9 por 522,86) de forma que por secuelas procede un total de 23.767,74 euros (19062 + 4705,74), que es ligeramente superior a la reconocida por este concepto en primera instancia, quedando así ya parcialmente estimado el recurso de la actora.

Lleva razón la demandada cuando indica que no procede el factor de corrección del diez por ciento pues la víctima ni estaba en edad laboral ni ha acreditado ingresos, por más que ayudara a su esposa en el negocio.

En lo que concierne a la gran invalidez y a los perjuicios morales de familiares debe estarse a lo que ya tiene razonado el Juzgado, sin que procede incrementar o disminuir las cantidades reconocidas, por los propios fundamentos que el Juzgado ya tiene expuestos. Únicamente podemos resaltar que la demandada está confundiendo dichos factores de corrección con el de daños morales complementarios, que es el que hace alusión, entre otras cosas, a los noventa puntos.

Los intereses del artículo veinte sí que proceden, por las mismas razones que tiene dichas el Juzgado a las que debe añadirse que si la aseguradora tenía dudas sobre la responsabilidad del siniestro bien habría podido consignar a resultas del procedimiento, aparte de que tales dudas no parecen muy compatibles con el pago, a todas luces insuficiente, que hizo en el proceso penal. Ahora bien, como indica la demandada, los intereses sólo deben ser del veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la fecha del accidente y no antes y, además, hay que tener en cuenta la consignación y ulterior entrega que se hizo dentro del procedimiento penal (folios 141 y 142) que no ha sido computada por el Juzgado al fijar el principal objeto de la condena, pues tras la suma de las distintas partidas indemnizatorias debe restarse la cantidad pagada a cuenta de 60.272,97 euros. Dicha consignación y ulterior pago, aunque insuficiente y extemporánea, producida más allá de los tres meses, sí que debe neutralizar, desde que se produjo y por el importe consignado, el devengo de los intereses que ahora nos ocupa.

Por todo ello, integrando los conceptos concedidos por el Juzgado con las modificaciones que han quedado vistas, el principal objeto de condena debe quedar fijado del siguiente modo 19.588,43+ 23.767,74+60.000+40.000-60.272,97, lo que supone una suma de 83.083,2 euros, a la que deben adicionarse los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro del modo que se verá en la parte dispositiva.

TERCERO: Al estimarse parcialmente ambos recursos interpuestos, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros y el interpuesto por Carina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone a la demandante la suma de 83.083,2 euros, más el interés legal anual de dicha cantidad incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro (22 de septiembre de 2001) si bien, desde el día 22 de septiembre de 2003, dicho interés no podrá ser inferior al veinte por ciento, más el interés legal anual incrementado en un cincuenta por ciento calculado sobre la cantidad de 60.272,97 euros, desde la fecha del siniestro hasta el cinco de diciembre de 2002 (fecha de la consignación de dicha suma en el previo proceso penal), omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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