Última revisión
14/02/2006
Sentencia Civil Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 413/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2006
Núm. Cendoj: 27028370012006100093
Núm. Ecli: ES:APLU:2006:189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 43
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, catorce de febrero de dos mil seis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 413/2005,
dimanante del Juicio Ordinario n.° 829/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lugo sobre cesación de actividades molestas e indemnización de perjuicios comerciales; siendo
apelante la demandada D.ª Amanda, representado por el procurador Sr. Corral
Álvarez y asistido del letrado Sra. Pardo Rodríguez y apelado el demandante Hermanos Arias Expósito S.L., representado por el procurador Sr. Longarela Acuña y asistido del letrado Sr.
Requeixo Souto; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Felipe Longarela Acuña, en representación de "Hermanos Arias Expósito S.L."
1º.- Debo condenar y condeno a doña Amanda a que haga cesar las inmisiones ruidosas de noche, entre las 24 horas y las 8 horas, con la condición de que, si en el plazo de tres meses continúan dichas molestias, retirará los perros del espacio abierto de la finca de CAMINO000 n° NUM000 durante ese período nocturno absteniéndose en el futuro de reiterarlas.
2.º.- Debo condenar y condeno a doña Amanda a que indemnice a "Hermanos Arias Expósito S.L." en la cantidad de catorce mil euros (14.000 €)en concepto de perjuicios comerciales.
Se desestima la demanda en cuanto a las restantes pretensiones. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña Amanda, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste la contienda en una acción de cesación de una fuente de ruidos causados por perros y de indemnización por pérdida comercial en la mercantil actora, titular de un establecimiento hotelero.
La sentencia estima parcialmente la demanda y contra esta decisión judicial se alza en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- El Derecho es un instrumento al servicio de la persona que parte en su tarea del respeto a la dignidad de la misma como una entidad anterior al Derecho. En su lucha por la Justicia el Derecho busca el equilibrio entre intereses contrapuestos estableciendo pautas ante los conflictos que la conveniencia de la persona en sociedad plantean.
El avance jurídico que va siempre detrás el progreso económico y social del grupo va consolidando cada vez mas altas cotas en las aspiraciones de una mejor calidad de vida.
El ruido, en cuanto sonido molesto, constituye una de las posibles perturbaciones de la paz o bienestar (de la calidad de la vida) mayoritariamente buscadas, convirtiéndose en una presencia indeseada especialmente durante el periodo dedicado al descanso.
Se trata de una novedosa forma de contaminación que ya no se discute y ha sido objeto de ordenación legislativa y reconocimiento jurisprudencial.
Aunque vivamos en un país especialmente ruidoso, y se reconozca también que nuestra cultura especialmente en materia de festejos, incluya -muchas veces- el ruido como una parte del evento, también se reconoce que ese nivel de tolerancia respecto a los ruidos por un interés social transitorio (una fiesta popular)no se proyecta sobre el ruido conflictivo en el marco de las relaciones de vecindad. En este caso no hay un interés público superior que justifique el sacrificio sino que enfrentando a dos intereses privados situados en plano de igualdad haya de analizarse desde el prisma del legítimo ejercicio de los derechos y la normal tolerancia generada por la convivencia.
Desde esta atalaya y ante la ausencia de una específica regulación positiva, doctrina y jurisprudencia han construido a partir de dos artículos del Código Civil (590 y 1908 ) dedicados a las relaciones de vecindad la doctrina de las inmisiones, entre las cuales la sonora pasó a acompañar a las clásicas (olores, humos, calor, etc.).
No hay entonces duda de la posibilidad teórica de que el ruido constituya una inmisión molesta que legitime al perjudicado para solicitar su cesación, y en su caso, el resarcimiento por los perjuicios causados.
TERCERO.- En el caso de autos, la fuente sonora tachada de molesta son unos perros que su propietaria tiene en una finca anexa a su nave, y únicamente separados del Hotel de la entidad actora por un estrecho camino.
La prueba ha acreditado ampliamente la realidad del supuesto hecho sobre el que se sustenta la demanda, y así lo dice también de forma acertada la sentencia, pues tanto el acta notarial, como los informes de la Guardia Civil y Policía Local, como los testigos, y un amplio número de clientes del Hotel, confirman que por las noches los perros ladran ante cualquier estímulo y ello genera una molestia evidente a los clientes que pagan un precio para descansar (la actividad de la mercantil actora consiste en la explotación de un hotel).
No hay por tanto ningún error en la valoración de la prueba, pues el visionado del video y el estudio de los autos no vienen sino a confirmar el acierto de la sentencia.
En el recurso de apelación se hace una interpretación discrepante de la prueba lo que es legítimo, pero su valoración conjunta desde una perspectiva imparcial como la que efectúa el juzgador convence de que no estamos ante una apreciación subjetiva de una persona especialmente sensible, sino ante una apreciación compartida por un amplio número de personas y constatada por la fe pública notarial, y por agentes de la autoridad, cuyas constataciones en relación con los hechos gozan de una presunción de veracidad.
CUARTO.- Cuestión unida a la anterior es si esos ruidos superan el umbral ordinario de tolerancia, pues en principio puede suscitar rechazo la consideración de molestos en los términos indicados de unos ladridos de unos perros dentro de su finca, pero concurren en el caso unos componentes que nos han de llevar a compartir la conclusión del juzgador de instancia:
a) En primer lugar la acción no es caprichosa pues la entidad actora tiene una actividad empresarial caracterizada por prestar un lugar de descanso a cambio de un precio, y es precisamente la perturbación de ese descanso, ante la generalidad de quejas y pérdida de clientela lo que les lleva a plantear la acción.
b) No se efectúa una petición de cesación integral sino acotada a las horas nocturnas, en concreto desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana, que son precisamente las horas donde se concentran la pernoctaciones de los clientes, tomándose como referencia las disposiciones administrativas en materia de ruidos generados por animales domésticos.
c) Previamente a la presentación de la demanda su planteó un intento de solución amistosa vía conciliación que no tuvo éxito por la negativa de la demanda.
d) Siendo legítimo que la titular de los perros disfrute de su compañía y de la protección que otorgan a su propiedad, ninguna de tales funciones parece que se vea empañada por compatibilizarse con el no menos legítimo derecho de la entidad actora a no ver perjudicada su actividad empresarial, pues simplemente con dejar a los perros por la noche dentro de la nave y no en el exterior, se solucionaría el problema, y ello no merma ni la compañía ni la protección.
Por todo ello, además de existir ruidos molestos ha de concluirse que estos rebasan por las circunstancias de vecindad concurrentes y los respectivos intereses en conflicto, el nivel de la tolerancia admisible.
Esta conclusión es suficiente para acceder como ya hizo acertadamente la sentencia a la primera de las peticiones de la actora.
QUINTO.- La única cuestión pendiente es la relativa a los perjuicios. Constatado el supuesto de hecho es una inferencialógica deducir el perjuicio empresarial sufrido, y así se desprende de la declaración de los testigos. Está acreditado que el ruido molestaba a los clientes, que éstos lo hicieron saber a los titulares del mismo, y que esta situación provocó que se perdiesen clientes, y que los que acudían habitualmente solicitasen ser alojados en el a la contraria a la contigua a los perros.
A partir de esta premisa la cuantificación de los daños es siempre difícil y no puede estar supeditada a una exigencia probatoria mas allá de lo razonable.
La sentencia de instancia efectúa su ponderación partiendo de una rebaja de lo reclamado por la actora y fija la misma en 14.000 euros. Se efectúa el cálculo teniendo en cuenta el número de habitaciones afectadas, la duración de las inmisiones, y el detrimento en la imagen y prestigio comercial de una situación reiteradamente denunciada, pero también ha de compartirse con la apelante que el daño patrimonial está sujeto a una exigencia probatoria mucho mas estricta, y entonces, el lucro cesante, no puede verse reconocido, debiendo fijarse únicamente una cantidad por el daño en la imagen comercial ("Goodwill") de la empresa, que es un concepto que sí puede entenderse producido con la prueba practicada, lo que lleva a la Sala a fijar como cantidad la de 7.000 euros.
SEXTO.- Produciéndose una estimación parcial no procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación únicamente para fijar la cantidad en concepto de perjuicios en 7.000 euros, manteniéndose lo demás.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

