Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2006

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03/02/2006

Sentencia Civil Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 198/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON

Nº de sentencia: 43/2006

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la partición realizada por el albacea, en fecha posterior a la presentación de la demanda de primera instancia, atribuyendo a los hermanos codemandados los bienes legados a su madre por el testador, cuya inscripción se pretendió en el Registro de la Propiedad, habiendo sido inicialmente denegada por el Registrador de la Propiedad, no puede dar lugar a inscripciones registrales contradictorias con lo allí expresado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00043/2006

Fecha: 3/02/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 198/2005

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelantes: D. Alejandro, D. Lorenzo y Dª. Daniela

PROCURADOR: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Apelada: Dª. Amelia

PROCURADOR: Dª. MARÍA TERESA PÉREZ DE ACOSTA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 307 /2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a tres de febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 198/2005, en los que aparece como parte apelante: D. Alejandro, D. Lorenzo y Dª. Daniela representados por el procurador D. ANTONIO BARREIRO- MEIRO BARBERO, y como apelada: Dª. Amelia representada por la procuradora Dª. MARÍA TERESA PÉREZ DE ACOSTA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 307/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 57 de los de Madrid , fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Villagarcía Sancho Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid, se dictó sentencia 0063/2004 con fecha diez de noviembre de 2004 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Pérez Acosta en representación de Dña. Amelia, contra D. Alejandro, D. Lorenzo y Dña. Daniela, y, en su consecuencia, debo declarar y DECLARO:

1.- que fue voluntad del testador D. Hugo disponer de todos los bienes que integrasen su herencia, siendo su testamento válido y completo.

2.- que la intención del testador era de que los bienes que legó a su madre Dª. Filomena fueran para quienes designa en la disposición cuarta del testamento por él otorgado el tres de agosto de 2000 ante notario de Madrid D. Andrés Sanz Tobes bajo el nº. 2099 de su protocolo; debiéndose distribuir los bienes descritos en la disposición primera del testamento a las personas y de la forma en que lo dispone la referida disposición cuarta del testamento.

3.- que la cuota correspondiente al testador D. Hugo en la herencia de su madre integra el caudal relicto de D. Hugo.

4.- que la cuota descrita en el anterior número deberá ser distribuida según establece el testador en la disposición tercera de su testamento en relación con la disposición quinta del mismo.

5.- la nulidad del Auto de declaración de herederos de 21 de diciembre de 2001, y su Auto aclaratorio de 14 de enero de 2002, dictados en el expediente 731/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº. 44 de Madrid y Auto de 16 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª en el recurso de apelación 367/2002 .

6.- la nulidad de la escritura de partición de la herencia de Dª. Filomena otorgada ante el Notario de Madrid D. Andrés Sanz Tobes el día 22 de febrero de 2002 y de cualquier otro acto para el que se haya utilizado como título el Auto de declaración de herederos de 21 de diciembre de 2001, y su Auto aclaratorio de 14 de enero de 2002, dictados en el expediente 731/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº. 44 de Madrid y del Auto de 16 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Madrid , así como de todas las inscripciones registrales a que la misma haya dado lugar, sin perjuicio de tercero, entre las que se encuentran las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad nº. 37 de Madrid a favor de Dª. Daniela y D. Lorenzo sobre las fincas NUM000 y NUM001, practicadas el nueve de septiembre de 2002 y Registro de la Propiedad nº. 29 de Madrid a favor de Dª. Daniela y D. Lorenzo sobre las fincas NUM002 y NUM003, practicadas el doce de diciembre de 2002.

7.- ORDENO la cancelación de todas las inscripciones nulas practicadas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de tercero, entre las que se encuentran las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad nº. 37 de Madrid a favor de Dª. Daniela y D. Lorenzo sobre las fincas NUM000 y NUM001, practicadas el nueve de septiembre de 2002 y Registro de la Propiedad nº. 29 de Madrid a favor de Dª. Daniela y D. Lorenzo sobre las fincas NUM002 y NUM003, practicadas el doce de diciembre de 2002. para lo que se librará los oportunos mandamientos.

8.- CONDENO a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

9.- CONDENAO al Albacea, D. Alejandro, a hacer el inventario de los bienes y a practicar la partición de la herencia con arreglo a lo que resulta de las mismas.

10.- CONDENO a la parte demandada al abono de las costas del procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Diciembre de 2005.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción declarativa, interesando diversos pronunciamientos relativos al testamento del causante, Sr. Lorenzo, dirigida contra el albacea testamentario y contra los hermanos del antes citados, respecto de los que se interesó igualmente pronunciamiento de condena en consonancia con los pronunciamientos declarativos solicitados.

La pretensión así ejercitada fue estimada íntegramente por la sentencia dictada en la instancia mostrando disconformidad contra la misma los codemandados en base a los siguientes motivos de impugnación; incorrecta decisión de privar al albacea contador de interpretar el testamento, función que le fue expresamente otorgada por el testador, siendo aquella arbitraria y carente de justificación; infracción de la doctrina jurisprudencial que regula el criterio interpretativo de los testamentos; incorrecta inclusión en la herencia del causante de la parte que le debía corresponder en la herencia de su madre, Sra. Filomena, fallecida con anterioridad al causante; el fallecimiento anterior de la madre legataria no excluye la adquisición por esta de lo legado, adquisición que debe recaer en los herederos de la madre fallecida; incorrecta declaración de ineficacia del auto de declaración de herederos abintestato del causante.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de impugnación muestran disconformidad con las razones interpretativas que justificaron la estimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda. En esencia reiteran los recurrentes la prioridad que ostenta el albacea/contador-partidor en la interpretación de la voluntad del testador.

La pretensión ejercitada por la demandante, legataria del causante, se sustenta en la disconformidad mostrada con la partición realizada por el albacea designado en testamento al haber tomado en consideración un hecho posterior al otorgamiento de aquel de manera distinta a como la actora considera debe ser tenido en cuenta en la interpretación del testamento. Ese hecho no es otro que el fallecimiento anterior de la madre del causante al de este, circunstancia que ha originado una pugna interpretativa no solo del testamento si no también de los derechos sucesorios del causante respecto de la herencia de su madre, finalmente resuelta de una manera con la que muestra disconformidad la demandante en relación a las actuaciones desarrolladas por el albacea testamentario.

Indudablemente lo que se plantea es una cuestión compleja que no puede ser solventada, como sostienen las recurrentes, acogiendo sin más la interpretación testamentaria y jurídica con la que el albacea/contador-partidor ha hecho la partición por entender que determinados bienes del causante fallecido deben ser excluidos del testamento, sin tomar en consideración la opinión contraria de la demandante sustentada en un interés legítimo. En concreto los bienes dejados a la madre del causante, respecto de los que, a juicio de la demandante, existía una sustitución vulgar, debiendo ser en consecuencia entregados a los sustitutos y no exclusivamente a los hermanos codemandados, nombrados herederos abintestato, y respecto de los bienes que correspondías al causante por herencia de su madre, que deberían ser integrados en el haber hereditario y no lo fueron.

Así las cosas, aún cuando resulta evidente la función interpretativa que el albacea/contador-partidor ostenta con arreglo a las facultades otorgadas en el caso presente por el testador, en consonancia con el artículo 902 del Código Civil , no es ajena dicha función, atendidas las particularidades del caso presente, a la interpretación consecuente con las previsiones legales que deben ser tenidas en cuenta a efectos no sólo de completar los defectos u omisiones de las disposiciones de última voluntad, si no también de la incidencia que determinados hechos posteriores al otorgamiento del testamento deben tener al producir efectos legales a tener en cuenta en la actuación correspondiente a la de albacea y contador-partidor, en consonancia con las acciones de nulidad, anulabilidad y rescisión por lesión, encontrándose en las primeras las referidas a infracción de las instrucciones del testamento y a su equívoca interpretación, que son las aquí ejercitadas.

No conteniendo infracción la resolución recurrida del criterio jurisprudencial interpretativo de las disposiciones testamentarias, correctamente recogido en el fundamento de derecho tercero, en consonancia con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala 1ª que se citan, a las que se puede añadir la de fecha 9 de octubre de 2003 que viene a establecer: "El testamento es un negocio unilateral, no receptivo, y por tanto su contenido no está orientado a suscitar la confianza en un posible destinatario, es por tanto lógico que se atribuya subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad. Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción que tres elementos fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático; el primero, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas; el segundo, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu; y el tercero utilizando el conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo; pero es unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca aislado, pues no son más que medios o instrumentos que el intérprete ha de poner en juego de un proceso interpretativo unitario; proceso al que, según más reciente doctrina, debe unirse el elemento teleológico o finalista".

Es por eso que no se pueden acoger los dos primeros motivos de impugnación, sin perjuicio de lo que a continuación se expone.

TERCERO.- En relación a los bienes legados a la madre del causante.

El causante otorgó testamento abierto ante Notario en fecha 3 de agosto de 2000.

La madre del testador falleció el día 1 de marzo de 2001.

El fallecimiento del testador fue posterior a dicha fecha, habiendo ocurrido el día 21 de mayo de 2001.

En la Disposición Primera del testamento se establece: "Lega a su madre Dña. Filomena la legítima que la Ley le asigna y en pago de la misma le adjudica hasta donde alcancen los siguientes bienes de su propiedad: - La casa sita en Sanchopedro (Segovia) con la cerca o terreno situado detrás de la misma y, - El estudio sito en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid. Si el valor de estos bienes no fuera suficiente para cubrir el importe de la legítima se completará en lo necesario con otros bienes de la herencia a que se refiere la cláusula tercera siguiente".

En la Disposición Cuarta se establece: "Ruega a su madre Dña. Filomena que renuncie a la legítima a que tiene derecho en la herencia del testador, en cuyo caso lega dos quintas partes de los inmuebles a que se refiere la cláusula primera a Amelia, una quinta parte a cada uno de Lorenzo y Daniela y otra quinta parte a Conventos o Iglesias de las Provincias de Segovia y Madrid para obras de reparación y mantenimiento a juicio del Albacea en los términos que se expresan en la cláusula séptima".

Sostienen las apelantes que pese al fallecimiento anterior al causante de la legataria, única heredera forzosa, es evidente que aquella transmitió su derecho como legataria a sus herederos, artículos 881 y 661 del Código Civil .

Lo así manifestado es inadmisible en la medida en que la madre fallecida al momento de su fallecimiento lo que transmite son sus bienes y derechos existentes en dicho momento, entre los que no se encontraban los bienes legados por el hijo en testamento al no haber operado la transmisión al sobrevivir el testador a la legataria. En efecto, el hecho desencadenante de la transmisión de derechos en los dos artículos citados es la muerte del testador, no concurrente. La invocación de dichos artículos es incomprensible e inadmisible al pretender justificar la adquisición de los derechos por la legataria por el hecho de su propia muerte y no por la de su causante, que como ya se dijo fue posterior. Esos mismos preceptos que invoca son justificativos de lo inadmisible de su pretensión.

Así las cosas, los bienes legados a la madre premuerta, no puede entenderse quedaran fuera de las disposiciones testamentarias en la medida en que el testador dejó expresa constancia de su deseo de que dichos bienes, caso de renuncia de la madre con arreglo al ruego realizado, pasaran a determinadas personas con arreglo a la estipulación cuarta, existiendo así una clara sustitución artículo 774, en relación con el art. 789 del Código Civil .

Aún cuando la sustitución estaba referida expresamente para el caso de renuncia de su madre, debe entenderse que dicha sustitución es extensiva al supuesto de fallecimiento previo en la medida en que, tal y como se desprende inequívocamente del material probatorio obrante en autos, el testador cuando otorgó testamento lo hizo pensando en todo momento que su madre le iba a sobrevivir al padecer un cáncer irreversible, extremo admitido por ambas partes, escritos a los folios 460 y 486, circunstancia por la que la voluntad expresada del testador en cuanto a la sustitución debe tener incidencia aún cuando la misma traiga causa del fallecimiento de la madre legataria.

En ese sentido debe ser desestimado el motivo de impugnación referido a dicho punto estimado en el epígrafe 2) de la sentencia recurrida. Sin que la disposición testamentaria de los bienes anteriormente indicados se pueda ver afectada por la declaración de herederos abintestato a que se alude en posterior fundamento de derecho.

CUARTO.- En relación a los bienes heredados por el causante con motivo del fallecimiento de su madre.

Sostiene la resolución recurrida que la aceptación tácita del fallecido de la herencia de la madre integra en el haber hereditario del causante la cuota que le corresponde en aquella, procediendo su distribución con arreglo a la Disposición Tercera en relación con la Disposición Quinta, todo ello en base al artículo 891 del Código Civil .

La Disposición Tercera establece un legado de acciones, participaciones de fondos de inversión y saldos de cuentas corrientes, mediante proporciones de entre 1/7 y 0,2/7, a favor de 9 personas físicas y la entidad Cáritas Diocesana.

La Disposición Quinta establece: "Hace constar que habiendo distribuido toda su herencia en los legados ordenados en las cláusulas anteriores, en el caso de que existiera algún bien de cualquier clase de su propiedad no incluido en las mismas se entenderá incluido entre los que son objeto de la cláusula tercera y, por tanto, legado, a la Entidad y personas que en la misma figuran en la proporción que en ella se expresa".

De forma consecuente con el pronunciamiento indicado se declaró la ineficacia del Auto de declaración de herederos abintestato, dictado por el juzgado de 1ª instancia nº 44 de Madrid, confirmado por resolución de esta Sección en fecha 16 de septiembre de 2003, por existir testamento válido y completo en el que el testador dispuso de todos los bienes de la herencia repartiéndolos en legados. Declarando igualmente, con arreglo al artículo 1081 del Código Civil , nula la partición de la herencia de Dña. Filomena, con los pronunciamientos consecuentes en relación a las inscripciones registrales realizadas con arreglo a la declaración de herederos abintestato revocada.

La conclusión jurídica así alcanzada no puede ser compartida en esta alzada. En efecto, el testamento del Sr. Lorenzo no contiene institución de heredero y dispone de todos sus bienes mediante legados de cosa cierta y determinada. Así mismo, como ya se dijo en anterior fundamento de derecho, el testamento se otorgó partiendo de la premisa de que el testador no sobreviviría a su madre, motivo por el que en consecuencia no hizo disposición testamentaria alguna en previsión de dicha circunstancia, por lo que la Disposición Quinta, antes transcrita, no puede interpretarse como integradora de la condición de heredero del citado respecto de su madre, que en su testamento, cláusula segunda estableció: "Instituye únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres nombrados hijos, D. Lorenzo, D. Hugo y Dña. Daniela, sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivos descendientes". Siendo lo cierto que si bien el Sr. Lorenzo, testador fallecido, otorgó poder a favor de sus hermanos para llevar a cabo las operaciones particionales, el día en que estaban citados ante Notario para su aprobación falleció no habiéndose concretado en bienes concretos y determinados los derechos sucesorios que le hubieran correspondido con arreglo a su cuota hereditaria, semejante a la de los hermanos coherederos.

La consecuencia jurídica del relato anteriormente expuesto, integrado con lo en tal sentido recogido en anteriores fundamentos, excluye la pretendida inclusión en el testamento de los derechos sucesorios del fallecido respecto de la herencia de su madre. En efecto, a la muerte de la madre del Sr. Hugo se produjo una comunidad hereditaria entre sus coherederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre los bienes y derechos que integran el caudal relicto, considerado este como conjunto de bienes o universitas, constituyendo así una comunidad especial sobre el conjunto. Solo en el momento en que se lleva a cabo y concreta la partición es cuando la titularidad abstracta se individualiza en bienes concretos y determinados, artículo 1.068 del Código Civil , siendo así que en tanto no se produce la partición los herederos carecen de facultad de disposición individual de los bienes de la herencia, integrando dicho acto un carácter determinativo o especificativo de derechos.

Así las cosas, no habiendo operado la adjudicación correspondiente al no haberse concretado la partición por fallecimiento del finalmente fallecido, momento en el que se concretarían los bienes que pasarían a ser de su propiedad, redacción de la Estipulación Quinta, no puede integrarse en dicha Disposición el derecho derivado de la integración del causante en la comunidad hereditaria formada con sus hermanos coherederos, siendo irrelevante a los efectos expuestos que hubiera existido una aceptación tácita de la herencia, que por ese solo hecho no puede derivar en la concreta individualización de bienes mediante la partición, único supuesto que permitiría la inclusión pretendida en la Disposición Quinta de los bienes que resultaren con arreglo a la interpretación literal de la misma y a la voluntad del testador, motivo por el que la disposición testamentaria no fue completa respecto de todos los bienes del testador.

Es por eso que fue correcta la solicitud de designación de herederos abintestato de los hermanos del fallecido respecto de los bienes que pudieran corresponderle por herencia de su madre, al no haber dispuesto de los mismos en su disposición testamentaria el fallecido Sr. Hugo, artículos 764 y 912.2º del Código Civil , siendo así correcto el pronunciamiento en tal sentido emitido por auto del juzgado de 1ª instancia nº 44 en autos de jurisdicción voluntaria seguidos bajo el nº 731/2001 , ratificado por auto de esta Sección de fecha 16 de septiembre de 2003, en rollo de apelación seguido bajo el nº 367/02 , y que sirvió de base y fundamento para llevar a cabo las operaciones particionales de la madre fallecida, respecto de las cuales no puede ser estimado el pronunciamiento emitido de nulidad. Si bien dicha declaración en modo alguno puede afectar a los bienes legados a la madre, respecto de los cuales el testador dispuso la sustitución a que se aludió en anterior fundamento de derecho. Así, la partición realizada por el albacea, folio 178, en fecha posterior a la presentación de la demanda de primera instancia, atribuyendo a los hermanos codemandados los bienes legados a su madre por el testador, cuya inscripción se pretendió en el Registro de la Propiedad, habiendo sido inicialmente denegada por el Registrador de la Propiedad, folio 395, inadmitida en anterior fundamento de derecho, no puede dar lugar a inscripciones registrales contradictorias con lo allí expresado, como la pretendida por los codemandados, circunstancia que debe llevar a dejar sin efecto la inscripción pretendida, caso de haber tenido lugar por estimación del recurso interpuesto por los codemandados ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la calificación negativa del Registrador, pronunciamiento consecuente con el declarativo estimado y con el suplico de la demanda en lo referente a la nulidad de las incripciones registrales que traigan causa del auto de declaración de herederos abintestato, que en ningún caso, con arreglo a lo expuesto, puede dar cobertura y validez a la partición realizada respecto de los bienes legados a la madre del causante, todo ello en consonancia con el artículo 40 de la LH .

En base a lo expuesto debe ser estimado el motivo de impugnación dejando sin efecto y desestimando los pronunciamientos contenidos en los epígrafes 1), 3), 4), 5), 6) y 7) del fallo de la sentencia, dejando subsistentes el 2) y 9), en relación a lo que finalmente se estimó respecto de los bienes legados a la madre, no susceptibles de adjudicación a los hermanos codemandados al haber dispuesto el testador de los mismos en su testamento, fundamento de derecho tercero, con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento en relación a la partición y a las consecuencias registrales que se deriven de dicho pronunciamiento respecto de las contradictorias por la posible adjudicación a los hermanos codemandados, evidenciadas con la documental obrante en autos, folio 394.

QUINTO.- Siendo parcial la estimación que de la demanda se hace, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia siéndolo las comunes por mitad, en primera instancia, no haciendo imposición de las causadas en la presente alzada, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro, Lorenzo y Daniela, revocamos la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 57 de Madrid en autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 307/03 , estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Amelia, declarando: "Que la intención del testador era que los bienes que legó a su madre Dª. Filomena fueran para quienes designa en la disposición cuarta del testamento por él otorgado el tres de agosto de 2000 ante el Notario de Madrid D. Andrés Sanz Tobes bajo el nº 2099 de su protocolo; debiéndose distribuir los bienes descritos en la disposición primera del testamento a las personas y de la forma en que lo dispone la referida disposición cuarta del testamento", condenando al albacea, D. Alejandro, a verificar lo declarado mediante partición consecuente con lo expresado, dejando sin efecto las posibles inscripciones registrales que contradigan lo dispuesto en relación a los bienes sitos en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, finca registral NUM005 y la casa y tierra sita en Sanchopedro (Segovia), Registro de la Propiedad de Sepúlveda, fincas NUM006 y NUM007, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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