Sentencia Civil Nº 43/200...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Civil Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 35/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 43/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100113

Núm. Ecli: ES:APML:2006:113

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Melilla, sobre reclamación de cantidad. La recurrente alega error en la valoración de la prueba. La sentencia versa concretamente sobre la valoración del daño corporal en relación con el siniestro. El informe pericial del médico forense es específico en cuanto a las lesiones y secuelas pues se fundamentó en el reconocimiento personal del perjudicado. En consecuencia al no tenerse por probado las asistencias médicas cuyos gastos se reclaman, procede rechazar la cantidad solicitada por la parte actora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL Nº 35/06

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 326/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA Nº 43

En Melilla a 2 de Mayo de 2006.

Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de juicio Ordinario nº 326/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª. Natalia , representada por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico y asistida del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar contra la Cia. Zurich de Seguros y contra D. Benito , representados ambos por la procurador Dª. Concepción Suárez Morán y asistidos de la letrada Dª. Mª José Varo Gutiérrez, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día dieciocho de Octubre de dos mil cinco, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Cobreros Rico, en nombre y representación de Dª Natalia , frente a D. Benito y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - representados por la Procuradora Suárez Morán- DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los referidos demandados a satisfacer a la actora 7.773,08 euros satisfaciendo cada una de las partes las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. Si la cantidad objeto de condena fuera satisfecha por la aseguradora sobre el importe de 2.313,08 euros se aplicará el interés estipulado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde data 13 de agosto de 2002 hasta fecha de su íntegro abono y, sobre la cantidad de 5460 euros, se aplicará el mencionado interés desde fecha 13 de agosto de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2003". .

TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de Dª. Natalia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día veintiuno de Marzo del presente año.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la parte actora alegando en esencia error en la valoración de la prueba practicada reclamando el reconocimiento y abono de las cantidades solicitadas en su escrito de demanda por los siguientes conceptos: a) 254 día de incapacitación en vez de los 60 días reconocidos en la sentencia de instancia; b) como secuelas, a parte de la reflejada en la resolución recurrida de síndrome postraumático cervical con irritación braquial, pretende el reconocimiento de síndrome depresivo-postraumático, profusión discal y agravamiento de discopatía degenerativa C4-C5, C5-C6 con posible tratamiento quirúrgico; c) abono de los gastos de asistencia médica consistente en honorarios de los profesionales de la Medicina privada a quienes acudió, para su sanación y gastos de desplazamiento; y d) incremento del 10% en concepto de factor de corrección, pretendido en la ampliación de la demanda.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, y por lo que respecta al último concepto pretendido, partiendo que nos encontramos en el ámbito procesal del juicio ordinario, debe indicarse que el artículo 412 de la L.E .Civ. dispone que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad alegaciones complementarias en los términos previstos en la propia L.E.Civ. En concreto, el artículo 426 nº 3 de la L.E .Civ. estipula que si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adicción si la parte contraria se muestra conforme; si se opusiere, el tribunal decidirá sobre al admisibilidad de la adicción, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impida a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Pues bien, la parte actora en la Anuencia Previa, -obrante a los folios 19 y siguientes del Tomo II de autos-, no formuló alegación complementaria alguna, sobre el recargo del 10% del factor de corrección, por lo que tal pretensión genera un cambio de la demanda no admisible por ser contrario a la seguridad jurídica y al derecho de defensa de los litigantes.

SEGUNDO.- Es criterio pacífico, así sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de Abril del 2001 , que el cómputo de los días de baja por los que se concede indemnización, la baja laboral no vincula al juez civil para la determinación de los días que deben considerarse indemnizables, entre otras razones, por la compatibilidad del cobro de indemnizaciones por las dos vías laboral, mediante la correspondiente prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal y civil. De otro lado, nuestra doctrina jurisprudencial, así sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de Febrero del 2003 , o de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de Mayo de 1998 , que en los supuestos de discrepancia, entre los Médicos Forenses y los Médicos de la Seguridad Social, es conforme a la lógica dar preferencia a la valoración pericial del Médico Forense, pues su informe es específico de la vía civil al resultar de la comprobación inmediata de las lesiones y secuelas en relación directa con el siniestro indemnizable, mientras que los partes de Médicos de la Seguridad Social pueden interferir circunstancias ajenas a las propias del objeto del procedimiento civil, como pudiera ser la agravación de las lesiones indemnizables por causas ajenas, o concurrencia de otras enfermedades posteriores y externas al suceso enjuiciado.

Sobre la base expuesta se considera acertado el criterio del Juzgador de Instancia de optar por el informe sobre incapacidad del Médico Forense, toda vez que el mismo ha sido sometido a contradicción, a diferencia de los informes médicos de los organismos de la Seguridad Social sobre baja y alta médica; versa concretamente sobre la valoración del daño corporal en relación con el siniestro; y ha sido emitido con fundamento en el reconocimiento personal del perjudicado.

TERCERO.- Discrepa la parte recurrente del pronunciamiento judicial relativo a las secuelas reconocidas en la sentencia impugnada, pretendiendo su extensión a las mencionadas en su demanda. Al respecto, ejercitándose una acción nacida de culpa extracontractual, uno de los elementos de la misma es el relativo a la adecuada relación de causalidad entre la acción y la omisión culposa y el daño producido, exigiéndose por la doctrina del Tribunal Supremo una prueba plena y terminante, relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requiriendo para poder establecerse el nexo causal que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y eficiente de la acción u omisión culposa, no siendo suficientes para ello las meras conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interpelación de los acontecimientos que puedan concurrir en la producción del daño, siendo por tanto necesario la prueba plena.

Dicho lo anterior, la cuestión controvertida acerca de la delimitación de las secuelas se concreta en la valoración de los diversos dictámenes periciales emitidos, cuya errónea valoración por el Juzgador de Instancia viene a constituir el eje fundamental del recurso. Y siendo esto así, debe recordarse que según nuestra doctrina jurisprudencial: a) la apreciación de la prueba pericial es función del juzgador de instancia y a su criterio ha de estarse en tanto no sea manifiestamente ilógico; b) que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición o categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de la parte; y c) que el Juez debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya o cuando se decida por alguno de los dictámenes contradictorios, optando por el que resulte más convincente y objetivo, si bien, está dispensado el Juez de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco de razones del resultado al que llega. A lo expuesto debe añadirse que los Médicos Forenses son técnicos objetivos e imparciales, que no actúan a instancia de parte, sino que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, tienen el carácter de personal al servicio de la Administración de Justicia ejerciendo sus funciones con total independencia y bajo criterios estrictamente científicos.

En el caso que nos ocupa la relación de causa efecto entre el siniestro y las secuelas pretendidas por la parte recurrente no aparece debidamente configurada. Así en primer lugar, aparece indiscutido el carácter degenerativo de los padecimientos de la recurrente, en concreto discopatía degenerativa C4-C5, C5-C6, enfermedad en la que incide el accidente. De otro lado, la afectación sobre la enfermedad preexistente no surge de manera inmediata al siniestro, sino que habiendo tenido este lugar el 13 de Agosto del 2002, no acude a consulta médica hasta el 16 de Agosto, fecha en que comienza a sentir molestias, siendo el diagnostico emitido por los servicios facultativos del centro hospitalario donde acude de "signo de latigazo cervical de carácter leve". De otro lado, no existe reclamación alguna por los daños sufridos por el vehículo en donde circulaba la actora y que fue alcanzado por detrás por el turismo causante del siniestro, lo que al menos es indicio de la levedad de la colisión. Finalmente aun aceptando el argumento de la parte recurrente de que el perito en el acto del juicio oral manifiesta la posibilidad de que el síndrome depresivo lo sufriera la recurrente con posterioridad al accidente, lo cierto es que el mismo perito en su informe previo obrante a los folios 49 y siguientes dice que "ya existían antes del accidente".

Pues bien, a la vista de lo expuesto debe concluirse el acierto del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba pericial, siendo su criterio objetivo y razonado y ajustándose a las reglas de la lógica y experiencia, por lo que debe primar sobre las alegaciones de la parte recurrente que viene a efectuar una valoración parcial y lógicamente interesada de los dictámenes periciales.

CUARTO.- En cuanto a las cantidades reclamadas por gastos médicos derivados de las asistencias médicas por facultativos de la medicina privada elegidas por la actora y los gastos de desplazamiento en cuanto que en algunos casos dichos facultativos tienen sus consultas fuera de Melilla, debe indicarse que la Compañía Aseguradora ofertó a la recurrente sus propios servicios médicos negándose a acudir a los mismos sin justificar razón alguna ni acreditar denegación indebida de asistencia o ineficacia de la ofrecida. De otro lado, los gastos médicos cuyo importe se reclama tuvieron lugar fuera del periodo de incapacidad considerado como probado en la presente sentencia, salvo 15 sesiones de fisoterapia (folio 94) cuya cuantía no consta exigida. Y en orden los gastos de desplazamiento no aparece la conexión de los viajes con las asistencias médicas recibidas.

En consecuencia no pudiendo tenerse por probado que las asistencias médicas cuyos gastos reclama la recurrente versen sobre el cuadro patológico derivado del siniestro, procede rechazar la reclamación dineraria que por tal concepto solicitaba la parte actora.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E .Civ. la desestimación total del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cobreros Rico en nombre y representación de Dª Natalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Melilla, en los Autos de Juicio Ordinario nº 326/03 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con expresa imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

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