Última revisión
12/02/2007
Sentencia Civil Nº 43/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 744/2005 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 43/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100028
Núm. Ecli: ES:APC:2007:90
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000744/2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NUM. 43/07
En Santiago de Compostela, a doce de Febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000744/2005, en los que aparece como parte apelante "SEGUROS BILBAO S.A." representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y como apelados D. Carlos Francisco representado por el Procurador Sr. Núñez Blanco y "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ARINES, S.L."; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST .E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ARINES, S.L. y SEGUROS BILBAO, S.A. y en consecuencia condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor 6.804,44 euros, correspondiendo a la compañía Seguros Bilbao, S.A. el abono de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de las costas a los demandados".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "SEGUROS BILBAO S.A." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El actor reclamó de la entidad demandada Transportes y Excavaciones Arines S.L. y su aseguradora Bilbao, que le pagasen el importe correspondiente a los gastos de un camión sustitutivo del averiado en el accidente provocado por el camión propiedad de Arines, petición que fue estimada en la sentencia apelada.
El primer motivo de oposición planteado por la aseguradora se refiere al efecto que habría producido la disposición del art. 400 LEC , ya que por este mismo accidente se había planteado una demanda en reclamación de los daños causados en el muro de cierre de la finca del actor (24/10/2003), y en esa fecha ya se conocía el importe de los gastos derivados de la paralización del vehículo (octubre de 2002). En la sentencia se rechazó esta causa, atendiendo a que obra en autos una comunicación de la aseguradora del camión del actor, Mutual Flequera, en la que se le comunicaba el importe ofrecido por Bilbao, datada en noviembre de 2003, posterior por tanto a la interposición de aquella demanda, de forma que el juzgador de instancia concluyó que el actor no supo hasta después que la cantidad era muy inferior a la que pretendía, hecho que no era conocido cuando se interpuso la primera demanda.
En el escrito de recurso se insiste en la incorrecta aplicación del citado art. 400 , considerando que el actor debió haber acumulado sus pretensiones en la misma demanda, habiendo precluido los hechos y fundamentos en que funda su acción, y que las comunicaciones entre aseguradoras no vinculan a la demandada ni pueden ir en contra de los actos propios del perjudicado.
En principio, la interpretación que ha efectuado Bilbao de la norma contenida en el art. 400 LEC no es conforme con la letra del precepto -que además es de interpretación restrictiva, por ser limitadora de derechos-, que se refiere al caso en que "lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla", lo que nos remitiría a la causa concreta de pedir, es decir, a la reclamación relativa al muro dañado, pero no a los daños del camión, ya que sobre éstos nada se pidió. Pero es que además la interpretación efectuada en la sentencia apelada sobre las negociaciones que en nombre del actor estaba llevando a cabo su aseguradora con la demandada, es correcta y ajustada al ordenamiento, pues no cabe decir que se conocen todos los hechos, cuando falta el fundamental, el relativo a la oferta que la aseguradora estaba en trámite de verificar, ya que era posible que se concediese la suma reclamada, o al menos una que hiciera inviable el planteamiento de la demanda. Es más, sería el único dato obrante en autos que impediría a su vez que hubiera transcurrido el plazo prescriptivo de un año, y Bilbao no ha llegado a argumentar esta excepción, en señal de que cierta validez le ha dado a tal negociación.
SEGUNDO.- A continuación se ha centrado la oposición en el periodo de paralización indemnizable, ya que considera que no le es imputable el retraso que se produjo a causa del perito, que había sido enviado por Mutual Flequera, ni el retraso por parte del taller en efectuar la reparación.
El camión resultó dañado en el accidente producido el 29/7/2002, el día siguiente entró en el taller y no salió hasta el 11/9/2002. El perito acudió por primera vez al taller el día 2/8/2002, si bien no cerró su informe hasta el 23/9/2002, y relató en el juicio que la había completado el 30/8/2002. Por otro lado, la reparación debió de necesitar unas 83 horas (64 la cabeza tractora y 19 el semirremolque), que en jornadas continuas de 8 horas son casi 11 días, debiendo tenerse en cuenta que no todo el tiempo puede ser atendido, que habrían de computarse también días festivos, y que el retraso fundamental se produjo por causa del perito, que tardó en completar su informe, lo que hubo de influir necesariamente en la actividad del taller reparador.
Pues bien, en relación con tales datos cabe hacer tres afirmaciones. Primera, que el retraso del perito no es en modo alguno imputable al perjudicado y sí a la aseguradora, que en vez de haber actuado diligentemente, confió en la actuación de la compañía con la que tiene concertado un convenio de colaboración -precisamente Mutual Flequera actuó por delegación de Bilbao, lo que hace recaer en ésta la falta de diligencia del perito, por culpa in eligendo o in vigilando-. Segundo, que el tiempo que pudo tardar el taller cabe entenderlo justificado, atendiendo como dijimos al retraso del perito, que hubo de ralentizar la actividad de la empresa de reparación, y al periodo que debió tardarse en efectuar la reparación. Por último, que son daños derivados directamente del siniestro y no de la actividad posterior del perjudicado, que debe ser resarcido del daño causado en su totalidad.
TERCERO.- El último motivo de oposición gira en torno al recargo prevenido en el art. 20 LCS , que considera que no debe serle impuesto, pues existen causa justificada para no haber hecho frente al pago o la consignación. No se admite tal alegación, ya que el precepto es claro, procede la indemnización por mora salvo causa justificada (art. 20.8 ), que no concurre en este caso, pues si se pone el relación con el párrafo 3º de dicho precepto, resulta que Bilbao conocía al menos el importe mínimo de lo que debía, por ejemplo la cantidad ofertada a través de Mutual Flequera, y no consta que hubiera pagado o consignado esa cantidad -ello ya sin remitirnos a la fecha en que conoció el resultado del informe pericial, dentro de los tres meses siguientes al siniestro-.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS BILBAO S.A. contra la sentencia de 26/7/2005 dictada en los autos de juicio ordinario nº 261/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
