Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Civil Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 610/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 43/2007

Núm. Cendoj: 50297370052007100010

Núm. Ecli: ES:APZ:2007:21

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, sobre nulidad de acuerdo.La privación de los derechos del actor como miembro de la Asociación de Empresarios Feriantes de las Fiestas del Pilar de Zaragoza, por incumplimiento de pago de cuotas con plazos establecidos, tuvo lugar en el año 2004 y no habiéndosele repuesto los mismos por la Asociación, mal pudo el acuerdo posterior de diciembre de 2005, tener el contenido sancionador contra el mismo. Por lo que la pérdida de derechos inicialmente dispuesta queda firme, al no haber sido impugnado el primero de los acuerdos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00043/2007

SENTENCIA núm. 43 / 2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitres de Enero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 076/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 610 de 2006, en los que aparece como parte apelante D. Luis Alberto representado por el procurador D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por el Letrado D. JESUS GOMEZ PITARCH; y como parte apelada-impugnante ASOC. COORDINADORA DE EMPRESARIOS FERIANTES DE LAS FIESTAS DEL PILAR DE ZARAGOZA representado por el procurador Dª ELENA FERRER BARCELO y asistido por el Letrado D. JAVIER ARIÑO BARCELONA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal si: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto debo absolver y absuelvo a la Asociación Coordinadora de los Empresarios Feriantes de Las Fiestas del Pilar de Zaragoza de los pedimentos deducidos de contrario sin hacer expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante D. Luis Alberto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugnó la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- D. Luis Alberto impugna el acuerdo de 13 de diciembre de 2005 adoptado por la Asociación Coordinadora de los Empresarios Feriantes de las Fiestas del Pilar de Zaragoza en la asamblea general ordinaria que celebró en dicho día. Pide que se declare que el acuerdo resulta nulo y contrario a derecho, que el actor sigue ostentando el derecho de instalación, montaje, ocupación del suelo, y antigüedad que tenía con anterioridad a dicho acuerdo, y que se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a restablecerle en sus derecho de instalación, montaje, ocupación del suelo, y antigüedad sobre la Feria del Pilar. Todo ello con imposición de las costas a la demandada.

En fundamento de su pretensión alega que desde hace varios años es miembro de la indicada asociación, y en tal condición viene instalando la atracción conocida como BARCO PIRATA en el recinto ferial de la fiestas del Pilar, en donde se le reconoce preferencia para la instalación por razón de su antigüedad; que por acuerdo de la asamblea general de 22-10-2004 fue privado de tal derecho de antigüedad por impago de la carga económica que tenía asignada para aquél año; que tal acuerdo ha sido dejado sin efecto por el posterior de 19-10-2005, que le repuso en su derecho; y que el acuerdo ahora impugnado de 13-12-2005 le privó de nuevo de él.

Como motivos de impugnación, el actor alega falta de citación para la asamblea; incompetencia de dicho órgano para la adopción del acuerdo sancionador, en tanto que según la normativa que rige la asociación la faculta disciplinaria se halla residenciada en la Junta Directiva; omisión total del procedimiento dispuesto en dichas normas para el ejercicio de la potestad disciplinaria; imprecisión de las normas que tipifican los comportamientos sancionables; falta de determinación de tiempo de privación de derechos en el acuerdo sancionador; y justa causa del impago de sus cargas económicas por hallarse inmerso en un proceso de separación matrimonial y con problemas de salud.

El juzgador de primer grado rechaza la demanda sin hacer imposición de costas. Entiende, conforme a lo argumentado por el demandado, que el acuerdo impugnado no tiene el contenido que expresa la demanda, y que, por el contrario, la pérdida de los derechos cuya reposición se reclama no deriva del mismo, sino del precedente de 22-10-2004, que devino firme por no haber sido impugnado, sin que los derechos de los que entonces fue privado le hubieran sido repuestos en momento posterior ninguno. En consecuencia con tal conclusión, rechaza la demanda por falta de legitimación activa del actor, quien al tiempo de la celebración de la asamblea de 13-12-2005, así como de la presentación de la demanda, carecía de la condición se asociado. Aún cuando ello no fuera entendido así, y estimara que el actor se halla legitimado para impugnar el acuerdo por una interpretación amplia de la fuerza legitimadora de un interés directo, continúa el razonamiento del juzgador de primer grado, tampoco debería prosperar la impugnación, en tanto que el primero de los motivos impugnación no es de apreciar, pues mal puede dar lugar a la nulidad la falta de citación del actor para a la asamblea de una asociación de la que ya no era miembro, y respecto de contenido del acuerdo en sí, la improsperabilidad de la pretensión deriva de que la pérdida de la condición de socio y de los derechos conexos a ella no ocurre por el acuerdo impugnado, sino por el anterior de 22-10-2004, que devino firme.

Contra tal decisión se alza la parte actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, el que insiste en la anulación del acuerdo atacado, y, por vía de impugnación, la parte demandada, en el solo punto del pronunciamiento sobre costas

SEGUNDO.- De la lectura de las actas levantadas en las asambleas de 22-102004, 19-10-2005 y la impugnada de 13-12-2005 se desprende sin lugar a dudas la corrección de la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado.

En la primera de ellas se lee "A la vista de todo ello ... se acuerda que como consecuencia de no haber abonado las cantidades correspondientes en los plazos establecidos, lo que originó a su vez en lo montaje de las atracciones en el recinto ferial con motivo todo ello de las fiestas del Pilar del 2004, adjudicado por ésta Coordinadora de la Feria del Pilar de Zaragoza, por lo que los industriales ... Luis Alberto ... han perdido definitivamente el derecho de antigüedad en dicha feria".

En la segunda de las indicadas actas se lee: "Por parte del actual presidente de la Coordinadora, nuevamente se vuelve a plantear el tema de la devolución del lote del Barco a su hermano Luis Alberto , al parece como consecuencia de la presentación de algún escrito por parte de un asesor jurídico que no obra en poder de esta Asociación, en la que en resumen indican nunca se debió sancionar al mismo con la pérdida del derecho de montaje por no haber abonado las cargas económicas correspondientes, al hilo de ello y tras un pequeño debate se aprueba devolver si eso es así el derecho de montaje de dicho lote al Sr. Luis Alberto , no estando en lo más mínimo de acuerdo con esta nueva situación, aunque se encomienda sea revisado y solicitado informe al respecto a algún letrado.

Finalmente, en la tercera, que refleja el acuerdo que se afirma impugnar: "Por tanto se acuerda no volver a retomar ni valorar el acuerdo de la Asamblea general de 22-10-2004, en lo referente a la pérdida de los derechos de montaje de los señores, Luis Alberto ... , como consecuencia del impago de sus obligaciones en la feria del pilar del ejercicio 2004, conforme a los establecido en el Pliego de Condiciones del 2004 y Estatutos de la Coordinadora de Industriales Feriantes de las Fiestas del Pilar, tal y como así fue acordado en la Asamblea general de fecha 22-10 del mismo año".

El contenido de las actas no puede ser más explícito. La privación de los derechos del actor tuvo lugar en el año 2004, y no le fueron repuestos en octubre de 2005, por lo que el acuerdo de diciembre de 2005 mal pudo tener el contenido sancionador contra el que se vuelve la demanda, y la pérdida de derechos es firme al no haber sido impugnado el primero de los acuerdos por lo que no puede ser revisada.

A lo dicho no puede ser opuesto el contenido del documento nº 18 de los de la demanda, que consiste en una copia de la declaración sobre características de las atracciones a instalar en el recinto de la feria del Pilar de 2004 que hace el actor y en la que consta manuscrito: "por acuerdo de la asamblea de 19-10-2004 se cobre el recibo del 2004 y Luis Alberto recupera el sitio en Zaragoza" a cuyo pies se halla la firma de D. Marcos , y ello por cuanto no ha sido probada la celebración de la asamblea de la fecha que indica en documento, y en el caso de que se refiera a la celebrada en el mismo día del siguiente año, el contenido del acta que la refleja, y que ha quedado trascrito en lo que aquí interesa, es contrario a tal aseveración.

En consecuencia con todo lo dicho, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO.- Por lo que se refiere al formulado de contrario, el juzgador justifica la no imposición de costas con una genérica mención de las particularidades de este litigio y a la sola cita del art. 394 LEC 2000 .

Pues bien, esta Sala no alcanza a comprender las razones para la no imposición de las costas, pues no concurre ni la especial dificultad jurídica ni fáctica a la que el precepto citado por el juzgador de primer grado supedita la posibilidad de eludir el criterio objetivo del vencimiento que establece con carácter general.

El recurso, por tanto, ha de ser estimado.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el artículo 398 LEC 2000 .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la parte actora y estimando el interpuesto por la demanda contra la sentencia de fecha 26-6-2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3, debemos revocar y revocamos la misma en el solo punto de imponer las costas de primera instancia a la parte actora.

Imponemos las costas del recurso que se rechaza a la parte que lo ha hecho valer, sin imponer a ninguna de las partes las ocasionadas por el recurso que se rechaza.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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