Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 637/2007 de 29 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 43/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 637/07
Procedente del procedimiento nº 757/06 Ejec. tít. judiciales
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 637/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29
de marzo de 2006 en el procedimiento nº 757/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, en el que es
recurrente POLICLÍNICA LONDRES, S.L., y apelado D. Guillermo , previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de enero de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO íntegramente la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado en el juicio ordinario 1029/05 . Impongo las costas del presente incidente a la parte impugnante.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada en primera instancia sentencia desestimando la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas, la parte demandada recurre dicha resolución en apelación, a lo que se opone la parte actora alegando, primero, que interpuso la demanda ejecutiva en solicitud de ejecución provisional un mes y seis días después de la sentencia , no siendo hasta más de un mes y medio después de la presentación de la demanda ejecutiva cuando la demandada consignó el importe en la cuenta del Juzgado y , segundo, que la consignación se limitó al principal, sin que la demandada hubiera consignado la cantidad que en el Auto despachando ejecución, Auto firme porque no fue recurrido, se fijaban en concepto de de intereses y costas provisionales, pronunciamiento éste respecto al cual, si consideraba no ajustado a derecho, debía haber formulado oposición.
Analizadas las actuaciones hay que indicar en el presente caso nos encontramos ante una sentencia de condena dictada en primera sentencia, sentencia que fue recurrida en apelación, tras lo cual la parte actora presentó en fecha 28 de julio de 2.006 demanda de ejecución provisional, dictándose en fecha 24 de noviembre de 2.006 un Auto por el Juzgado en el que, accediendo a ello, se despacha la ejecución provisional, si bien con anterioridad, en fecha 14 de septiembre de 2.006 la demandada había ya consignado el principal a que fue condenada en la sentencia.
Teniendo en cuenta estos datos lo primero que se ha de señalar es que a los efectos analizados el cómputo de los plazos se ha de realizar de acuerdo con la normativa legal, disponiendo así los artículos
Por tanto, y con arreglo a lo anterior, se ha de concluir que la parte demandada consignó las cantidades dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la demanda de ejecución provisional, ya que en este plazo no se pueden computar los días festivos ni los días del mes de agosto.
Partiendo de ello la cuestión litigiosa se centra en determinar , primero, si en las ejecuciones provisionales es aplicable o no el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que dispone que "El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado" y, segundo, y en su caso, a partir de qué momento se inicia el computo de tal plazo.
En este punto el artículo 524.3 de la LEC dispone que "en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria", precepto que nos lleva a considerar que es aplicable a la ejecución provisional aquel plazo de espera, plazo cuya finalidad es el permitir a la parte que voluntariamente cumpla con la resolución, evitando de este modo una ejecución forzosa y la dilación y gastos que ello comporta, lo que beneficia tanto al ejecutante como al ejecutado y es predicable de ambas ejecuciones, la ordinaria y la provisional.
Respecto al momento en que se ha de iniciar el cómputo de esos veinte días no se puede considerar como tal la notificación de la sentencia condenatoria porque, aunque en ella se haya establecido la condena, la misma ha sido recurrida en apelación y por ello carece de firmeza, no existiendo en ese momento una obligación por parte del condenado de satisfacer la condena fijada, obligación que surgirá, en todo caso, cuando el beneficiario de la misma solicite su ejecución provisional, ejecución ésta que no viene obligado a solicitar, siendo un derecho que la ley le reconoce y no una obligación que legalmente se le imponga.
Por tanto, y al ser la solicitud de ejecución provisional el ejercicio de un derecho legalmente reconocido y lo que determina que se deba cumplir la condena, que, se insiste, es una facultad del beneficiario, se ha de considerar que el mencionado plazo de espera de los veinte días se ha de computar desde que aquella demanda de ejecución provisional se notifica al condenado ya que éste es el momento en que el mismo tiene conocimiento de que, pese a no ser firme la sentencia, por estar recurrida, tiene que pagar como consecuencia de la ejecución provisional solicitada de contrario.
Por todo ello, y al haber consignado el demandado la correspondiente cantidad dentro de esos veinte días, no procedía iniciar esa ejecución forzosa, que es la que sí genera la obligación de pagar las costas que por ella se causen.
Frente a la anterior conclusión entendemos que no cabe oponer el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición" porque lo analizado en este supuesto no es exactamente a quien se imponen las costas causadas sino si en el presente supuesto existen o unas costas que sean exigibles al demandado, exigencia que entendemos no resulta apreciable porque la ejecución forzosa no ha tenido lugar, al haber consignado el demandado lo que con la ejecución provisional se reclamaba, lo que comporta que no se tenga que despachar ejecución no existiendo, por ello, las costas que se devengarían por la misma.
Por otra parte, es cierto que la sentencia recoge la obligación de abonar una suma en concepto de principal y los intereses correspondientes a partir de la misma, pero estos intereses, a diferencia del principal, no estaban liquidados, sin que al respecto se puedan equiparar los intereses fijados y liquidados con los intereses liquidables o susceptibles de ser liquidados.
Por el contrario, en este caso, en el que la demandada había consignado el principal antes de dictarse el Auto por el que se acordaba despachar la ejecución provisional, lo que se tenía que hacer era, como posteriormente se hizo, liquidar los intereses conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar la suma de los mismos, siendo a partir de su fijación cuando se puede reclamar su exacto pago.
Por consiguiente, al no estar liquidados los intereses cuando se presentó la demanda de ejecución, no se podía despachar ejecución por este concepto, siendo además destacable el hecho de que la demandada consignó antes de que se le notificara el Auto por el que se despachaba ejecución provisional.
SEGUNDO.- En consecuencia, y por todo lo expuesto, se ha de estimar la impugnación formulada , al ser las costas tasadas indebidas sin que frente a ello quepa oponer que no se formuló oposición contra el Auto que acordaba despachar la ejecución provisional porque, al margen de que fuera o no procedente el mismo, lo cierto es que, como ya hemos razonado suficientemente, en el presente supuesto no se han devengado unas costas exigibles a la demandada , por lo que no se debe proceder a su tasación, sin que dicha parte venga obligada a satisfacerlas.
Por último, el que la Ley exija al beneficiario de la condena que presente una demanda para la obtención de la ejecución provisional no nos puede llevar a una solución diferente porque, como se ha indicado, el mismo no tiene obligación de presentarla, siendo un derecho o facultad que se le concede, derecho cuyo ejercicio es el que permite que se ejecute una sentencia que no es firme y como consecuencia de lo cual se inicia el plazo de espera de 20 días que la ley establece, sin que pueda repercutirse en la demandada el coste del ejercicio de esa facultad, máxime cuando ésta última tiene igual derecho a que se no se despache ejecución forzosa si consigna en el plazo establecido.
Sin embargo, atendidas las cuestiones jurídicas planteadas en el presente supuesto, y la estimación del recurso, se estima procedente no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Policlínica Londres, S.L." contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda estimar la impugnación de la tasación de costas practicada en fecha 30 de enero de 2.007, la cual se deja sin efecto por ser las costas tasadas indebidas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
