Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 283/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 43/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 283/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 279/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 43/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 279/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Juan Alberto , LEGAL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD BY SPORT, S.C.P., contra FEDERACIÓN CATALANA DE TENNIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Diciembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por "BYSPORT, S.C.P.", contra la entidad "FEDERACIÓ CATALANA DE TENNIS, S.L." y condeno a esta última a que abone a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (13.647,05 ?), más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que sse opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de Enero de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante "By Sport, S.C.P.",con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la cantidad de 13.647'05 ?, correspondiente al precio conjunto de la gestión de los servicios de padel, en el Centre Internacional de Tennis de Cornellà, descritos en las facturas, de fechas 25 de noviembre y 26 de diciembre de 2005, y 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, y 12 de abril de 2006 (docs. 9 a 14 de la demanda), que fueron concertados con la demandada "Federació Catalana de Tennis", en contrato de 29 de julio de 2005 (doc 1 de la demanda), opone la demandada, en primer lugar, lo que parece ser la falta de legitimación activa de la demandante, alegando haber concertado únicamente un precontrato con "Almarsport, S.C.P.", que no es parte en estos autos.

Centrada así la cuestión previa discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en élla se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio,del modo previsto en los artículos 416 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo,que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo,con la necesaria contradicción.

En este caso, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato 29 de julio de 2005 (doc 1 de la demanda), se concertó por "Alamsport, S. C.P. (en tramitación)", y que posteriormente, en el momento de la constitución, con fecha 30 de septiembre de 2005 , la sociedad civil particular en tramitación se constituyó definitivamente con el nombre de "By Sport, S. C.P.", con los mismos dos socios, y con el mismo objeto, tratándose por lo tanto de la misma sociedad, que simplemente ha cambiado de nombre, y no de un supuesto de sucesión o cesión del contrato.

Por otro lado, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida. Y en este caso resulta de la prueba documental que la demandada pagó la factura de 31 de octubre de 2005, por importe de 4.260'85 ?, emitida por la actora con la denominación de "By Sport, S. C.P" (doc 4 de la demanda), mediante dos transferencias de fechas 11 y 24 de noviembre de 2005 , a favor de la actora "By Sport, S. C.P.", designada como beneficiaria (docs. 2 y 3 de la demanda).

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación, por encontrarse la actora plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de reclamación del precio del contrato de arrendamiento de servicios que es objeto del pleito, en su condición de parte en el contrato, de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil .

SEGUNDO.- Opone además la demandada, y ahora apelante, la inexistencia de la relación contractual según lo pactado inicialmente, por haberse celebrado únicamente un precontrato entre las partes, según se hizo constar en el pacto quinto del documento de 21 de julio de 2005 (doc. 1 de la demanda), según el cual el documento, calificado como precontrato, se vería sustituido por el contrato, que se firmaría la primera semana de septiembre, alegando la demandada que hubo posteriormente un pacto verbal de prestar los servicios contratados mes a mes.

Así las cosas, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

En cualquier caso, en este supuesto, en el pacto quinto del documento se califica el acuerdo como "precontracte", pero en la manifestación IV se dice que las partes "atorguen el present Contracte, regulador dels respectius drets i obligacions", y se sigue calificando el acuerdo como "contracte" en el pacto segundo, al regular su duración.

Las consecuencias, en ambos casos, son diferentes por cuanto es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 9 de julio de 1940, 21 de diciembre de 1955, y 4 de julio de 1991 ) que del precontrato nacen obligaciones distintas de las propias del contrato definitivo, cuyo incumplimiento puede transformarse únicamente en la exigencia del cumplimiento, o la indemnización de daños y perjuicios, previa cumplida prueba de los mismos.

Y es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y extintivo, que hubiera un acuerdo verbal, posterior al documento de 29 de julio de 2005, según se opone en la contestación, para la prestación de los servicios por la actora mes a mes, por no haberse practicado ninguna prueba en este sentido, habiéndolo negado el legal representante de la demandante en su interrogatorio en el acto del juicio.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de los legales representantes de la actora y la demandada, las declaraciones de los testigos de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario, que en el documento de 29 de julio de 2005 se pactó el objeto, la duración, y el precio de los servicios contratados; que en septiembre de 2005 no se formalizó ningún otro documento que sustituyera al anterior; que en septiembre u octubre de 2005 la demandante comenzó a prestar sus servicios conforme a lo pactado en el documento de 29 de julio de 2005; y que igualmente la demandada pagó la primera factura de 31 de octubre de 2005 con arreglo al precio pactado en el documento de 29 de julio de 2005.

En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, se hace preciso concluir que el único documento que rige la relación contractual entre las partes es el documento de 29 de julio de 2005 (doc. 1 de la demanda), conforme al cual la demandante comenzó a ejecutar los servicios contratados, y conforme al cual igualmente la demandada pagó el precio pactado.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998; RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago y lo realiza, y que las reservas que haya hecho quien paga sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

Por lo tanto, aún cuando pudiera entenderse que el documento de 29 de julio de 2005 se pactó inicialmente como precontrato, los actos posteriores de las partes manifiestan su intención conforme a la ejecución de las prestaciones propias de un contrato, y no de un simple precontrato, operando la consumación de lo pactado en el documento de 29 de julio de 2005, elevado en definitiva a la categoría indiscutible de contrato, sin que conste la existencia de ninguna novación posterior del acuerdo por el que se fijaron los derechos y obligaciones de la relación contractual entre las partes.

TERCERO.- Apela además la demandada alegando la infracción de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , por la ausencia de descripción de las operaciones en las facturas emitidas por la actora (docs. 9, 10 y 11 de la demanda), y que desde el 13 de febrero de 2006 ya no se impartían clases de pádel, por lo que son indebidas las facturas por el período transcurrido desde entonces, y hasta 7 de abril de 2006 que es cuando se impidió al legal representante de la demandante la entrada en el centro.

Ahora bien, es doctrina comúnmente admitida que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Opuesto por la demandada el incumplimiento del contrato por la demandante, lo que justificó la resolución unilateral y anticipada del contrato, es lo cierto que, en relación con las excepciones opuestas de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ,al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500, párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 ,que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.

En este caso se alega por la demandada el pretendido incumplimiento de normas fiscales en relación con la confección de las facturas por la demandante, sin alegar ningún incumplimiento relevante en relación con las prestaciones que constituyen el objeto principal del contrato, y que son las únicas que pueden servir de fundamento a su resolución unilateral y anticipada del contrato, no estando pactado en el contrato el modo en que debieran detallarse las operaciones en las facturas, de modo que la infracción de esa obligación pudiera ser considerada como un incumplimiento contractual.

Por otro lado, tampoco el pretendido incumplimiento de las referidas prestaciones accesorias, de naturaleza legal, y fiscal, que, por sí solas, no podrían servir de fundamento a la resolución del contrato, aparece claramente probado por la demandada, a quien correspondía hacerlo, que fuera imputable a la demandante, resultando por el contrario de la prueba documental, las respuestas evasivas del interrogatorio del legal representante de la demandada, y la testifical practicada, que los detalles de las operaciones se encontraban en el sistema informático del centro gestionado por la demandada, por cuanto las pistas y las clases de padel se pagaban en recepción.

En cuanto a las facturas por el período transcurrido desde el 13 de febrero de 2006, y hasta 7 de abril de 2006, es lo cierto que, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que dejaron de impartirse clases de padel desde febrero de 2006, también es cierto que la demandante siguió durante ese período desarrollando los servicios de gestión de las pistas, igualmente contratados, y que son por lo que, según resulta de la documental y la ausencia de prueba en contrario, se factura a la demandada, no habiéndose opuesto de contrario cualquier incumplimiento en relación con la prestación de esos servicios de gestión de las pistas .

Por lo tanto, no habiéndose practicado ninguna prueba relevante que permita alcanzar la conclusión de que la actora ejecutó las prestaciones a su cargo de manera deficiente, y que la demandada tuvo que soportar algún perjuicio como consecuencia de lo anterior, se hace preciso concluir que la resolución anticipada del contrato por la demandada no se encuentra en este caso debidamente justificada.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas,es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada, por lo que fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte demandada, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no plantear el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación en cuanto a las costas.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Federació Catalana de Tennis", se CONFIRMA la Sentencia de 22 de Diciembre de 2.006 dictada en los autos nº 279/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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