Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Civil Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 669/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 43/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100047

Resumen:
Se estiman parcialmente tanto el recurso de apelación como la impugnación del mismo, interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, sobre contrato de compraventa mercantil. La actora apelante ejercita una acción personal instando el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida, reclamando en concreto la documentación relativa a los vehículos comprados. La demandada reconviene exigiendo el pago del precio de los vehículos, y alegando nulidad del contrato de compraventa por existir un vicio del consentimiento al haberse firmado los contratos por el jefe de ventas de la empresa, contra quien se había formulado querella criminal como consecuencia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de su ocupación. Se declara la validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes. No existe vicio del consentimiento, dado que en el jefe de ventas de la empresa concurren los requisitos legales del factor mercantil: actuaba como apoderado, dentro del giro o tráfico de la empresa de forma notoria y fue con él con quien se contrataba normalmente. En consecuencia, y siendo válido el contrato, se condena a la vendedora a entregar a la compradora la documentación relativa a los vehículos objeto de la venta, y se condena la compradora a pagar la parte adeudada del precio.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00043/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 669 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 913 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: KADDACK MOTOR, S.L., Eusebio

PROCURADOR: VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO: EUROPCAR IB, S.A.

PROCURADOR: MARIA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO

En MADRID, a once de febrero de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación entrega documentación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes KADDACK MOTOR, S.L. y DON Eusebio representados por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo y de otra, como apelada demandada impugnante EUROPCAR IB, S.A. representada por la Procuradora Sra. Miquel Aguado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por KADDACK MOTOR, S.L. contra EUROPCAR IB, S.A. y desestimando la RECONVENCIÓN planteada por EUROPCAR IB, S.A. contra KADDACK MOTOR, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo absolver a ambas partes de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.- No se hace imposición del pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 325 y 329 C.com . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal instando el cumplimiento por la demandada de la obligación íntegra de entrega de la cosa vendida, en concreto la documentación, libros de garantía y mantenimiento, juegos de llaves, certificados de ITV y de la Dirección General de Tráfico que acrediten el cambio de titularidad, así como la documentación completa para hacer efectivos sendos contratos de compraventa que se afirman celebrados con la citada entidad, en relación con los vehículos matrículas 4776-CCK, 5083-BCY y 5258-BFW y al pago de los perjuicios derivados de la falta de entrega de tales documentos que se determine en ejecución de sentencia; pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos formulando a su vez demanda reconvencional en exigencia a la actora del pago del precio de tales vehículos así como del matriculado como 8326-CFC por importe de 11.065,24 .- euros, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaban ambas acciones, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto a la realidad y existencia de los citados contratos de compraventa, sentencia que también fue impugnada por la demandada instando su revocación y la condena a la reconvenida al pago del precio reclamado.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y examinadas las distintas alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda y contestación es claro que la litis no se ha centrado en la nulidad o validez de los contratos de compraventa, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artº. 1261 C.c ., sino en el cumplimiento por las partes de las obligaciones en su caso derivadas de esos contratos previa la acreditación de su existencia, siendo de poner de manifiesto la contradicción observada en el escrito de contestación a la demanda entre los hechos y su fundamentación jurídica, contradicción también derivada de la propia formulación de la demanda reconvencional.

Efectivamente, en la demanda lo que en definitiva venía a exigirse era el completo cumplimiento por la demandada de la obligación de entrega de las cosas vendidas de conformidad con los arts. 1461 y 1462 C.c ., partiéndose de la consideración de que el precio se había pagado y los vehículos se habían entregado si bien no la documentación correspondiente por lo que esa entrega física era inútil, como es obvio. La demandada contestó a la demanda en cuanto a los hechos negándose a las pretensiones de la actora en tanto que la misma no le había abonado el precio de los vehículos a los que se refería al manifestar en cuanto al matrícula 4776-CCK que el pagaré aportado no prueba el pago al no coincidir con el importe de la factura ni aunque se refiera a varios vehículos, en cuanto al 5083-BCY en tanto que el pagaré con el que se afirma fue pagado era librado a nombre de una persona física y no de la entidad titular del vehículos, y en cuanto al 5258-BFW al estar abonado, según afirma la actora, con un cheque al portador siendo así que ni éste ni el anterior fueron ingresados por ella. Es claro, pues, que de tal contestación fáctica se deriva que lo que se viene a negar es el cumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio y consecuentemente con ello se formula la demanda reconvencional. A pesar de ello en la fundamentación jurídica lo que se niega es la validez y eficacia de tales contratos por faltar el consentimiento de la demandada y ello en base al hecho de haber formulado querella criminal contra su jefe de ventas como consecuencia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de su ocupación como tal.

Es en definitiva tal tesis la que viene a aceptar la sentencia recurrida cuando afirma que el objeto contractual fue inexistente, el contrato nunca fue perfeccionado y está viciado de las causas de nulidad que se manifiestan en la misma, siendo así que de tal apreciación discrepa esta Sala.

TERCERO.- Efectivamente, la cuestión planteada no lo es la de la validez o nulidad absoluta de los contratos por la falta de alguno de sus requisitos esenciales, sino la de acreditar la realidad de esos contratos y en su caso el cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales, la demandada la entrega de los vehículos y la actora el pago de su precio y ello porque es de toda evidencia que en principio y en teoría esos requisitos habrían concurrido: el objeto lo eran esos vehículos, la causa la reciprocidad de las prestaciones en tanto que contratos onerosos y el consentimiento el prestado por la actora como compradora y la demandada reconviniente por medio no de cualquier empleado sino de su jefe de ventas según expreso reconocimiento de la misma.

Y así el Código de Comercio al regular la figura de los auxiliares del comerciante señala una serie de características que los definen y esencialmente la nota de la representación, es decir, se trata de un mandatario con poder de representación. La dependencia del comerciante o de la empresa, expresa claramente la idea de incorporación a la organización empresarial y en concreto por lo que se refiere al factor mercantil, su cualidad esencial es la de representante del comerciante, que según el artículo 283 C.com . está autorizado para contratar sobre las cosas concernientes a la empresa. El artículo 284 establece la obligación de que lo haga en nombre de sus principales. En definitiva, no estamos ante un representante cualquiera, sino que tiene unas características especiales que le separan de cualquier otro representante civil o mercantil, dada su permanencia, artículo 290 C.com ., su amplitud, de modo que su representación es amplísima, y abarca todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo que sea personalísimo. Los factores, según el artículo 284 , negociarán y contratarán en nombre de sus principales, y en todos los documentos, que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen.

El TS en su sentencia de 2 de abril de 2004 define las características de tal figura y los efectos de su relación con terceros, y reiterando la anterior sentencia de 30 de septiembre de 1960 afirma que "? "Los principios sobre los que descansa la figura jurídica del Institutor o factor mercantil, como una forma del mandato permanente y general de comerciante, contenidos en los arts. 281 a 291 de nuestro Código de Comercio , pueden sintetizarse del modo siguiente: a) Capacidad necesaria para obligarse. b) Poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y en su nombre haga el tráfico. c) Actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y en nombre de sus mandantes (contemplatio domini). d) Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas. e) Por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento. f) Si actúa a nombre de otra persona, expresándolo así, el factor obliga a ésta, pero no al principal, salvo, en todo caso, ratificaciones en términos contundentes". Por otra parte, dice la sentencia de 14 de mayo de 1991, a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 que "si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el que hacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica".

En virtud, pues de tal doctrina, es claro que si el Sr. Flores de Haro era el jefe de ventas de la entidad demandada, actuaba como auténtico apoderado de ella en relación con las funciones propias de la venta de vehículos de las que era Jefe, es decir dentro del giro o tráfico de la empresa de forma notoria y fue con él con quien se contrataba normalmente, no puede afirmarse que frente a terceros faltase el consentimiento de la demandada.

Cuestión distinta es la cumplida acreditación de que existieron como tales esos contratos de compraventa, y ante la no constancia documental de los mismos ha derivarse su realidad de los elementos probatorios con los que se cuenta, y esos elementos no puede serlo sólo la posesión por la demandante de los vehículos, sino la causa por la que esos vehículos se poseen de manera que esa posesión unida a una determinada documentación acreditativa de esa causa posesoria como derivada de una compraventa facultaría al mismo a exigir la entrega total de los vehículos y a la demandada a exigir, como reconviniente, el pago del precio si ello no se hubiera producido. Es decir, que probada la existencia de unos vehículos como susceptibles de ser objeto de sendos contratos de compraventa, probada la posible concurrencia de la causa como la propia de los contratos onerosos y probada la posibilidad de prestación de consentimiento válido por parte del Jefe de ventas de la demandada en nombre de ella, lo que ha de acreditarse es que efectivamente esas compraventas se perfeccionaron y que esa perfección faculta a las partes para compelerse recíprocamente al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, entrega física y jurídica de las cosas y pago del precio.

CUARTO.- Centrada en sus justos términos la cuestión litigiosa, la resolución de la misma depende de la actividad probatoria desplegada, distinta para cada uno de los contratos de compraventa que se afirman existentes.

Y así, en cuanto al vehículo 4776-CCK la realidad de ese contrato viene acreditada tanto por la posesión por la actora del vehículo en cuestión como por la existencia de una factura emitida por la sociedad demandada, folio 159 de los autos, por lo que sólo sería discutible si el precio de esa venta ha sido abonado o no por la compradora, a los efectos de la demanda reconvencional, de manera que concurriendo respecto de ese vehículo como objeto negocial los requisitos precisos para la existencia de un contrato de compraventa ha de cumplirse por ambas partes debiendo la demandada entregar a la actora la posesión jurídica de ese automóvil y por tanto al documentación exigida en la demanda.

Y lo mismo puede decirse en cuanto al vehículo 5083-BCY también poseído por la demandante y amparada su posesión por la factura obrante al folio 157 de los autos emitida por la entidad demandada, con lo que nuevamente sólo sería discutible a los efectos de la demanda reconvencional si ha sido o no abonado el precio de la venta, concurriendo como en el otro caso los requisitos precisos para la válida perfección del contrato.

A distinta conclusión ha de llegarse en cuanto al vehículo 5258-BFW puesto que si bien se afirma por la demandante su posesión no existe documentación alguna acreditativa de que la misma viene dada por la perfección de un contrato de compraventa desde el momento en que ni existe factura alguna emitida a su favor por la demandada, ni existe acreditación alguna del pago del precio puesto que no puede considerarse tal un cheque al portador, no estando probado y siendo difícilmente creíble, que la forma normal de operar de una entidad como la demandada sea la aceptación de cheques al portador ni que una persona jurídica societaria como la demandante admita la posibilidad de abonar mediante tal forma de pago un vehículo del que ni se entrega documentación ni se entrega factura ni ningún otro documento acreditativo de la titularidad posesoria, menos aún cuando indiciariamente consta que tal automóvil había sido facturado con mucha anterioridad a otra entidad, folio 128 de los autos.

En su consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda en cuanto a la obligación por parte de la vendedora demandada de entregar la documentación correspondiente a los vehículos 4776-CCK y 5083-BCY, sin que quepa fijar cuantía alguna en concepto indemnizatorio al no haber sido acreditado elemento alguno para su fijación, no haber sido solicitada como suma concreta y no ser posible diferir la misma a la ejecución conforme dispone el artº. 219.3 LEC

QUINTO.- Probada, pues, la perfección de los contratos de compraventa de los dos vehículos antes citados y la obligación por parte de la vendedora de la entrega jurídica de los mismos, ha de entrarse en la determinación de si la actora ha cumplido con su obligación del pago del precio como le exige el artº. 1500 C.c . y se reclama en la demanda reconvencional.

Pues bien, ante el descontrol por parte de la demandada de la contabilidad referida a la disposición de los vehículos que se deriva del contenido de la querella formulada, es claro que si consta entregado un pagaré a nombre de la demandada persona jurídica, y se afirma que el importe del mismo engloba el precio de la adquisición de tres vehículos y se admite sin ninguna reserva que dos de ellos se abonaban con el importe de ese pagaré, ha de demostrar cumplidamente la demandada que el resto del mismo y por importe similar al facturado se aplicaba al pago no de ese vehículo 4776-CCK sino de otro distinto, no siendo de recibo imputar imprudencia a la demandante por efectuar abonos mediante documentos girados a nombre de personas físicas y mantener igual argumentación cuando se acredita el abono de un pagaré librado a nombre de la propia entidad demandada. Es cierto que si existe alguna duda ello debe perjudicar a la demandada que es quien, por la actuación de su empleado, ha causado la oscuridad. Por lo que procede desestimar la reconvención en ese punto al estimarse abonado el precio de ese vehículo.

Ahora bien, igual argumentación pero a la inversa ha de efectuarse respecto al alegado abono del vehículo 5083- BCY desde el momento en que no consta ni indiciariamente probado su pago. Se afirma que para ello se entregó un pagaré a nombre del Sr. Flores de Haro, siendo así que ni el importe de ese pagaré coincide con el importe facturado, siendo sensiblemente diferente, ni consta que ese pago se hubiera efectuado a la demandada sino a una persona física que la actora conocía actuaba en representación de la demandada, por lo que no existe justificación alguna para librar a su nombre un pagaré cuando quien le vendía el vehículo no era tal persona y cuando quien emitió la factura que acredita su legítima posesión del vehículo no era tal persona física sino su principal, actitud inexplicable en una persona jurídica societaria que no puede alegar ignorancia de tan esenciales datos ni de la irregularidad manifiesta de tal forma de proceder por parte de quien así exigía el pago. Procede pues la estimación de la demanda reconvencional sobre tal extremo.

Y por último en cuanto al vehículo 8326 CFC cuyo importe de 11.065,24 .- euros se reclama en la demanda reconvencional llama poderosamente la atención que nada se manifieste respecto de tal exigencia ni en la contestación a la demanda reconvencional ni en el escrito de oposición a la impugnación de la sentencia recurrida, ni tan siquiera en las conclusiones orales en el acto de juicio en la instancia, por lo que probada su posesión en base a la no negación del hecho afirmado por la reconviniente y probada la facturación del vehículo, no consta acreditación alguna del pago de su precio, por lo que procede la estimación de la reconvención en tal aspecto.

Consecuencia, pues, de lo fundamentado, es procedente la estimación parcial de la demanda así como la también parcial de la reconvención, condenando a la demandada a la entrega de la documentación referida a los vehículos 4776- CCK y 5083-BCY y condenando a la reconvenida al pago a la reconviniente de la suma de 20.221,58.- euros precio de los vehículos 5083-BCY y 8326-CFC, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda en relación con el importe del precio del segundo de los vehículos (11.065,24.- euros) citados, no así del primero toda vez que la vendedora tampoco ha cumplido la obligación total de entrega a lo que es condenada en esta sentencia. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Kaddack Motor S.L. y Don Eusebio representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ganuza Ferreo así como también parcialmente la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Miguel Aguado en representación de Europcar IB S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2007 en autos de juicio ordinario nº 913/05 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia estimando parcialmente la demanda en su día formulada DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Europcar IB S.A. a entregar a la actora la documentación de los vehículos 4776-CCK y 5083-BCY con sus correspondientes libros de garantía y mantenimiento, segundos juegos de llaves, certificados de ITV y de la Dirección General de Tráfico que acrediten el cambio de titular por venta otorgándose cuantos documentos sean precisos para la efectividad de tales compraventas; y estimándose parcialmente la reconvención formulada, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Kaddack Motor S.L. al pago a la reconviniente de la cantidad de 20.221,58 .- euros más los intereses legales de la inferior suma de 11.065,24.- euros desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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