Sentencia Civil Nº 43/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 43/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 283/2008 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 43/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100034

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCUARTA

Rollo de apelación 283/2008

Juicio Ordinario 602/2005

Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A num 43/2009

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona a, veintinueve de enero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta , de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 602/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de de Hospitalet de Llobregat , a instancia de D. Luis Miguel sin representación procesal en esta alzada contra INTERIORS I DISSENY DE MOBLES, S.L. , Federico ambos en rebeldía procesal , CLADDIS, S.L. , Jose Francisco (en esta alzada fallecido) y Constanza (viuda de Jose Francisco ) representados en esta alzada por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y GALERIAS VINÇON , S.A. representada en esta alzada por Cristina Ruiz Santillana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 por la Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO. Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Carreras Quirantes en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra D. Federico e INDISMO debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 12.103,41€ , condenándole igualmente al pago de las costas causadas a instancia de la parte actora ; y desestimando la demanda promovida por dicha parte frente a Dª. Constanza , CLADDIS, S.L. y VINÇON, S.A. debo absolver y absuelvo a dichos codemandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora ,con imposición a esta última de la de las costas causadas a instancia de los codemandados absueltos."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora , al que se opuso CLADDIS, S.L. y Constanza y Galerias VINÇON, S.A., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 15 de enero de 2009.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Fundamentos

PRIMERO.-La actora interpone demanda de reclamación de cantidad de una deuda que considera mantienen todos los codemandados,de forma directa unos y otros de forma indirecta , ya que VINÇON encargó varias obras a Federico y Jose Francisco (hijo y padre respectivamente), considerando que existe solidaridad ,puesto que tanto INDISMO como CLADDIS tienen el mismo domicilio social,teléfono,etc . Federico es titular de INDISMO y Jose Francisco de CLADDIS ambas se dedican a la construcción y decoración de interiores, sostiene que VINÇON y estos demandados a su vez encargaron al actor la realización de varias obras para diversos clientes de tales empresas y que ascendieron a 11.702,25€ de los que se liquidaron 3.360,10€ a través de un pagaré de la empresa VINÇON, quedando pendiente de pago la cantidad de 8.342,15€ los intereses (desde el año 2002) y gastos de reclamación cuyo total asciende a 12.103,41€. El actor entiende que existe responsabilidad solidaria al tratarse de la misma empresa, y que fallecido Jose Francisco los herederos son responsables , así como VINÇON que es quien pagaba a INDISMO para que este pagase a su vez al actor.

El apelante basa su pretensión en la solidaridad establecida de la Ley de Subcontratación ,30/2006, de 18 de octubre y en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación . Consecuentemente, se ha producido un incumplimiento contractual del que son solidarios todos los codemandados.

Se presenta oposición de adverso excepto de INDISMO y Federico ,en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia estima la demanda promovida contra D. Federico e INDISMO por la cantidad reclamada y desestima la interpuesta frente al resto de demandados fundamentado en que la totalidad de las facturas reclamadas por la actora, excepto la número 200203 , aparecen a nombre de INDISMO, lo que refleja en principio que la relación contractual lo era con dicha empresa y la actora.Declara en base a las afirmaciones del actor y su secretaria (fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida), que no existe acreditación de vinculación contractual con VINÇON ,ni tampoco con CLADDIS ya que la única factura con su nombre es de 15 de abril de 2002 y afirma que se ha acreditado que desde enero ya la totalidad de las relaciones eran con INDISMO, incluso, cuando existía GLADIS (que dejó de funcionar en el año 2002).

SEGUNDO.- Contra la sentencia se alza la actora reiterando los argumentos vertidos en su demanda para justificar su demanda contra VINÇON, CLADDIS y Jose Francisco y sus herederos (ya fallecido Jose Francisco )con base en el entramado de relaciones existente entre los codemandaos para encargar obras al ahora recurrente. Alega el apelante que el juzgador en consideración la responsabilidad de todos los intervinientes en la construcción , que los clientes finales de VINÇON, quién realiza el proyecto de cocina controlando la obra y que por tanto actuaba como promotor, proyectista y director de obra, por lo que responsable solidario con INDISMO. Por otra parte, añade que tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia el artículo 1 del Código de Sucesiones , que indica que el heredero sucede en todo derecho a su causante.Por lo tanto, los herederos de Jose Francisco responden de las deudas de CLADDIS.

Se presenta oposición de adverso. Así Galerías VINÇON S.A. alega que su relación con CLADDIS primero y posteriormente con INDISMO no era la de promotor, constructor o similar , sino que sólo hacía proyectos a sus clientes, encargaba la realización del proyecto a otras empresas y estas empresas, a su vez, compraban los elementos necesarios para efectuar el encargo a los industriales que ellos considerasen como en el supuesto sometido a esta alzada al actor Niega que existiese relación entre el actor y VINÇON, así como VINÇON pagó a CLADDIS y posteriormente a INDISMO, que era su proveedor respecto de las facturas que el actor reclamaba a los Sres. Gustavo y Carlos Ramón (clientes de VINÇON) y que, en resumen , las relaciones de VINÇON eran con INDISMO.

Por su parte Constanza alega que de las pruebas practicadas (incluso por la declaración del actor y los testigos por éste aportados) se acredita que los trabajos siempre habían sido encargados a INDISMO y que las conversaciones siempre se habían mantenido con Federico y que no hay prueba que vincule a CLADDIS , S.L. y al fallecido Jose Francisco , ni resulta procedente vincular las deudas de INDISMO con la herencia yacente de Jose Francisco , al constar acreditado que la heredera universal es Constanza , y tampoco es de aplicación al supuesto de autos la legislación reguladora de la Ordenación de la Edificación al tratarse de obras de simple modificación de elementos y por lo tanto, no encuadrable en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la referida Ley .

TERCERO.- Plantea, en definitiva, el recurrente al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, una cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.985 ).En el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, se decide el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.980, 7 de marzo de 1.983 y 16 de septiembre de 1.986 ) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983 y 6 de diciembre de 1.985 ).

Hemos de partir de la premisa de que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta que ha sido abandonada por la LEC 2000) de tal manera que ,en principio y con las limitaciones derivadas del principio tantum apellatum quantum devolutum y de la prohibición de la reformatio in peius, la apelación permite al órgano jurisdiccional ad quem examinar en toda su integridad el proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia.A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16 de marzo de 2003 , 4 de junio 1993 y 7 de febrero de 1994 que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar , suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda,salvo en aquellos supuestos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes , algún punto litigioso haya quedado firme , y no sea , consiguientemente , recurrido.

CUARTO.-En uso de la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación del examen de las actuaciones, se llega a igual convicción que el Juzgador careciendo las alegaciones del recurrente de la relevancia pretendida por el mismo para convencer de que todos los codemandados son deudores solidarios alegando un entramado complejo de relaciones comerciales. Sin embargo, aunque ciertamente VINÇON proporcionaba los clientes que eran destinatarios de las obras que encargaban a empresas como CLADDIS o INDISMO , eran estas segundas, quienes compraban materiales a empresas o industriales como en el caso del actor. Ninguna relación comercial existía entre el primero, Vinçon , y estos últimos industriales referidos (como en este supuesto el actor) que negociaban con las empresas intermediarias, en este caso INDISMO. Consecuentemente, que se pague en ocasiones a estos industriales (como al actor) a través de pagarés con los que VINÇON liquidaba los trabajos a las empresas que contrataba para llevarlos a cabo, no acredita, contrariamente a lo pretendido por el recurrente,relación comercial entre VINÇON y estos industriales.

Consecuentemente, quedando huérfana de prueba la supuesta relación invocada por el apelante y no tratándose el supuesto sometido a esta alzada, de obras comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación por lo que no puede prosperar la invocada solidaridad de la deuda reclamada respecto del codemandado VINÇON.Tampoco es posible probar la subcontratación invocada pues no ha quedado acreditada la misma, tratándose de encargos independientes unos de otros.

QUINTO.- En relación a los codemandados, CLADDIS y Constanza , primero se tendría que acreditar la existencia de relación comercial entre actora y CLADDIS para entrar a examinar después la supuesta responsabilidad de los herederos. Sin embargo,del material obrante en autos tampoco ha quedado acreditada la misma, no sólo porque las facturas estaban a nombre de INDISMO,sino por la declaración del actor y la testifical de la secretaria del mismo de que las relaciones eran con INDISMO, habiendo dejado de funcionar CLADDIS en el año 2002 así como que siempre los tratos fueron con Federico , titular de INDISMO. Por lo que, no quedando acreditada relación comercial y consecuentemente solidaridad en la responsabilidad de los impagos, resulta ocioso entrar en la cuestión apuntada de la responsabilidad de los herederos.

De lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso de apelación respecto de la pretendida solidaridad de responsabilidad de todos los codemandados.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso en base al artículo 398.1 LEC procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat de fecha 11 de diciembre de 2007 en Juicio Ordinario 602/2005 , que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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