Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 46/2010 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100042

Resumen:
03014370062010100042 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 43/2010 Fecha de Resolución: 12/02/2010 Nº de Recurso: 46/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 46/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 239/2009.-

S E N T E N C I A Nº43/2010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a doce de febrero de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 46/10 los autos de Juicio Verbal nº 239/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Genaro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Romero Medina y siendo apelada la parte demandante DOÑA Marcelina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Gracia Carrión Gracia, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 239/09 en fecha 15 de septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva, y en lo que importa a esta causa , es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 4.- En concepto de alimentos de su hijo, Don Genaro abonará la cantidad de 350 euros mensuales, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta bancaria que designe la madre; cantidad que será actualizada anualmente según la variación del IPC según publique el INE u organismo que pudiera sustituirle".

Segundo.- Contra el citado particular de la Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 46/10 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Se interpone frente a la sentencia de instancia recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, Don Genaro, por el único motivo de no estar conforme con la pensión de alimentos fijada para las atenciones de su hijo Vidal , nacido en 8 de abril de 2006, en la cuantía de 350 euros , debiéndose tener en cuenta que en su contestación a la demanda interesaba que se fijara en la cantidad de 175 euros, mientras que en el escrito de interposición del recurso señala la de 227 euros.

Las Sentencias de esta Sala de 15 de abril de 2003, 29 de octubre de 2004 , 16 de mayo de 2005, 2 de febrero de 2008, entre otras, nos indican, con relación al señalamiento de los alimentos para con los hijos, que la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, e incluso la ruptura de la convivencia de hecho en la relación more uxorio, como es el caso de que tratamos, en modo alguno hacen perder la relación de filiación , que, a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil, da derecho al hijo menor a recibir alimentos de los padres y crea obligación de estos a prestarlos, como así indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1979 y 29 de junio de 1988 . Por otra parte, la determinación de la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe , como preceptúa el artículo 146, estando informada toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos por el criterio fundamental del "favor filii" (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 diciembre de1982 y 2 mayo de 1983 . Pero en orden a la cuantía lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino la necesidad del alimentista, aunque esta en verdad deberá ser puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos; pero relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades del alimentista, tales como alimentación, vestido, educación, ocio, etc. , en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos y del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo en su desarrollo físico, intelectual y emocional, al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal. Finalmente, es reiterado el criterio que señala que la cuantía de los alimentos ha de fijarse a la vista de la prueba practicada, en su examen conjunto , mediante apreciación objetiva, siendo esa apreciación de puro hecho y cuya facultad está reservada al Juzgador de instancia, o a la Sala, siendo que su pronunciamiento sólo puede ser atacado por vía del error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba.

En atención a todo lo expuesto debe la Sala concluir con la confirmación de la cuantía señalada de 350 euros ya que ella está en relación proporcional con los medios económicos de que dispone el alimentante, que tiene una nómina de 1.068 euros, y las necesidades de un niño menor que necesita en estos primeros años de su vida mayores atenciones, representando la cantidad lo que podemos llamar mínimo vital o imprescindible para colmar sus atenciones. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver en representación de Don/ña Genaro contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 15 de septiembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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