Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 642/2008 de 02 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100045

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 43

Recurso de apelación nº 642/08

Procedente del procedimiento nº 359/08 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 642/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2008 en el procedimiento nº 359/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona

en el que es recurrente GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y apelado FECSA-ENDESA, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 2 de febrero de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la entidad FECSA ENDESA, debo absolver a ésta de la demanda interpuesta contra ella, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora. "

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Groupama Seguros y Reaseguros SA instó demanda contra la compañía Fecsa-Endesa al amparo de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros , y en reclamación del reintegro de la suma de 1.577,95 euros abonada por la aseguradora demandante a su asegurada, que es la cantidad en que había sido peritada la reparación del siniestro acontecido el día 12 de diciembre, consistente en el deterioro de una turbina de aire al quemarse el motor como consecuencia de oscilaciones en el suministro de energía eléctrica.

Convocadas las parte a juicio verbal, por la defensa de la entidad demandada se rechazó la reclamación por considerar que los hechos no habían sido acreditados ya que la avería denunciada no constaba en el registro de incidencias que es de llevanza obligatoria, y por entender que el hecho no era verosímil porque se hubieran perjudicado otros elementos más sensibles que el que resultó dañado, indicando que no era de aplicación la inversión de la carga de la prueba a la demostración del hecho sino en todo caso tan sólo a la concurrencia de culpa.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar no probada la incidencia eléctrica ya que sin olvidar el resto de la prueba, debía dotarse al sistema de registro de incidencias de un relativo valor probatorio, en orden a determinar la existencia o no de averías en un determinado lugar.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa alegó los argumentos que en síntesis indicamos: a) las hojas históricas en donde se indica que no hubo incidencias no sirven por sí mismas para probar el hecho porque para que se produzcan alteraciones del suministro no es necesario que haya habido una avería, b) la sentencia de instancia no valora adecuadamente la prueba pues la pericial presentada por esta parte no ha sido desvirtuada y hay además declaración testifical del hijo de la asegurada y la factura de la reparación que permiten concluir que el siniestro ocurrió y que tuvo por causa una subida de la tensión eléctrica.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada (STS de 30 de junio de 2000 ) que corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia del nexo causal entre la conducta que atribuye a la demandada y la entidad del año, exigiendo prueba terminante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. El "cómo y el porque" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En efecto, la ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, establece en su Disposición Final primera que los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no son de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 y que se refiere a todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o incorporado a otro mueble o inmueble, con concreta referencia al gas y a la electricidad. Por consiguiente, habrá que estar a lo establecido en el artículo 5 de la reseñada ley conforme al cual "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", y para acreditar tales extremos hay que tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica así como las reglas generales del artículo 1101 del Cc .

La ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector Eléctrico, prevé en su artículo 41 que las compañías suministradoras están obligadas a "realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicable, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica". Por su parte, el artículo 50 del mismo texto legal establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se puede derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...".

Por su parte, el real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los caso en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27-8 indica que "no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causa de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso, los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga, podrán ser alegados como fuerza mayor".

Resulta de lo expuesto que la entidad demandada viene obligada a realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, y de esta responsabilidad sólo puede eximirse si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o acción de terceros.

TERCERO.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el debate se centra en la existencia misma del siniestro, que es negado por la parte demandada, por lo que ante todo será preciso analizar las pruebas existentes a fin de determinar si puede considerar probada su realidad y sólo a continuación, será preciso analizar la responsabilidad de la entidad.

La parte actora aportó junto con su escrito de demanda el informe elaborado por el perito de seguros D. Patricio que constituido en el local y examinada la turbina dañada y la factura proforma confeccionada tras su reparación, concluyó en el sentido de que se habían producido fluctuaciones en el fluido eléctrico, con apagones, y que el motor de la turbina funcionó de manera incorrecta durante este periodo. El indicado perito compareció al acto del juicio ratificando su informe y expuso que un pico de corriente instantánea es una descarga que puede afectar al motor pero por su escasa duración (1 o 2 minutos) funciona el sistema de protección que tiene instalado la compañía eléctrica, y no se llega a provocar ninguna avería.

El hijo de la asegurada, y persona que regenta el local, D. Isidro , manifestó al ser interrogado como testigo, que según le refirieron los empleados que se hallaban en el lugar, se habían producido oscilaciones de la tensión eléctrica y un apagón, así como que inmediatamente había vuelto el suministro.

Se aporta con la demanda factura proforma de la reparación habida el mismo día del siniestro, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda, y en la que al indicar el motivo de la asistencia se indicó lo siguiente: "Turbina de aportación aire. Sala de máquinas quemada por subida de tensión".

Frente a estos elementos de prueba, se alega por la parte demanda que la incidencia denunciada no quedó registrada en el Registro de incidencias de llevanza obligatoria, negando por tanto que la causa del daño al motor se encontrara en una alteración del suministro y porque si así fuera se habrían dañado otros elementos más sensibles, aportando los documentos que reflejan el Sistema de Gestión de Incidencias.

Es conocida, en base al artículo 28 del RD. 1955/2000 antes reseñado, la obligación del operador del sistema y del gestor de la red de transportes de elaborar anualmente información detallada de los valores de los indicadores TIM, ENS e II, estableciéndose también que los índices TIM y ENS se desgranarán mensualmente diferenciando los correspondientes a interrupciones programadas y los correspondientes a interrupciones imprevistas, y que el Indice de Indisponibilidad de la red (II) se desgranará mensualmente diferenciando entre las causas que las provocan, por lo que tales documentos hacen prueba ( a salvo ulteriores comprobaciones previstas en el propio texto normativo) del número y duración de la incidencia.

Ahora bien, lo que se afirma por el perito de la parte actora, y nada se ha probado en contra por la entidad demandada, es que cuando la alteración del suministro es de escasa duración en el tiempo (1-2 minutos) aunque sea de intensidad importante, no provoca avería en la red porque el sistema de protección funciona adecuadamente, por lo que si ello es así, no se registra en el sistema de incidencias pero no excluye que haya podido causarse un daño al receptor ni exime a la compañía suministradora de su obligación de responder por haberse producido un suministro inadecuado.

De ahí que debamos estimar concurrentes elementos de prueba suficientes para concluir que tuvieron lugar las oscilaciones del suministro que refiere la parte actora y que tales oscilaciones provocaron los daños que se reclaman, por lo que debemos estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la demanda y la condena a la entidad demandada al pago de la suma de 1.577,95 euros con el interés legal desde la interpelación judicial.

CUARTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada (art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de 30 de junio de 2008 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a la demandada Fecsa-Endesa Distribución Eléctrica SLU a que indemnice al actor en la cantidad de 1.577,95 euros con el interés legal desde la interpelación judicial y siendo de cargo las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.