Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 30/2010 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100236
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 43/10 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia de Baena
Autos: Juicio verbal 522/07
Rollo nº 30
Año 2010
En Córdoba, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Benedicto , representado en esta sede por el Procurador don Pedro Bergillos Madrid, bajo la dirección letrada de don Francisco Ibáñez Arroyo; siendo parte apelada la entidad mercantil B.B. PUBLICIDAD RODANTE, S.L., representada por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera y defendida por la Letrada doña Cristina Castillo Solano.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día treinta de junio de dos mil ocho, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando sustancialmente la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el procurador D. Fernando Campos García en nombre y representación de B.B. Publicidad Rodante S.L. contra D. Benedicto , debo condenar y condeno a D. Benedicto al pago de la cantidad de 1100 euros, más el interés legal del 10% desde el momento de la presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales del juicio.»
Dicha resolución fue aclarada en virtud de auto de fecha dos de marzo de dos mil nueve, en el sentido de incluir en la cantidad que en concepto de principal había de abonar el demandado el I.V.A. correspondiente.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día dieciocho de febrero de dos mil diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base legal en los artículos 1124 y concordantes del Código Civil , la parte actora, entidad mercantil dedicada a la intermediación en el negocio de la publicidad, reclamó al demandado el importe de sus honorarios como consecuencia de un contrato en virtud del cual aquélla se comprometía a insertar anuncios de la empresa propiedad del demandado en vehículos automóviles a cambio del correspondiente precio, aduciendo que había cumplido lo estipulado colocando un cartel visible en una furgoneta que se dedica al traslado de personas aquejadas de discapacidad, como mostraba la fotografía acompañada con la demanda, sin que por el demandado se haya cumplido lo acordado.
En su contestación a la demanda, la parte interpelada adujo la previa y consentida resolución del contrato efectuada por vía postal, confirmatoria de supuestas conversaciones telefónicas, habida cuenta de la disconformidad entre las condiciones ofrecidas en la fase de negociación y las estipuladas en el contrato que finalmente se suscribió.
La sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, llegó a la conclusión de que no ha quedado suficientemente acreditada esta última circunstancia, resaltando el dato de que el contrato fue debidamente firmado por la parte hoy apelante.
Contra ella se alza el recurso, basado en el error en la valoración de la prueba, aunque también discute la imposición de las costas de la instancia en la medida en que no ha habido una estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que al primer motivo se refiere, Como es bien sabido, el control que la apelación depara respecto de la valoración probatoria se extiende a un doble aspecto que incide, respectivamente, en la verificación de que existe una actividad probatoria practicada con pleno respeto a las normas, principios y garantías procesales; y otro que podemos denominar externo, que atiende a la racionalidad de las conclusiones que sostienen el fallo combatido, para comprobar si existe una relación lógica entre la información suministrada por las fuentes de prueba y aquellas conclusiones, debiendo el juzgador de instancia expresar el proceso psicológico seguido para obtener su convicción sobre los hechos, que ha de contener, en su caso, los criterios de depuración del material probatorio, esto es, las razones por las que se nutre de elementos de convicción en detrimento de otros igualmente practicados ante él.
Cumplidas tales exigencias, ha de ser respetada en la medida en que su mayor inmediación le procura ventaja sobre la que el órgano ad quem percibe en virtud de su labor revisora, sin que sea dable sustituir aquel criterio imparcial por el más subjetivo del recurrente.
En el concreto caso que nos ocupa, señala el recurrente que no es creíble que el representante de la actora negara la recepción de la comunicación, cuyo hecho fue adverado por un testigo.
No obstante, aunque así fuera, razona adecuadamente la sentencia que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, conforme al artículo 1256 del Código Civil , sin que ninguna de ellas pueda unilateralmente desistirse de ellos si no media una razón que afecte a la eficacia del contrato y es aceptada por la otra o sancionada adecuadamente por los Tribunales por imperativo de lo señalado en el artículo 1098 del mismo texto.
Por lo que respecta a la admisión de la declaración extintiva del contrato que proviniese del demandado, no pueden compartirse los argumentos del recurso puesto que, de un lado, la juzgadora de instancia no ha considerado demostrado el envío o recepción de la comunicación postal en que se funda, habiendo sido expresamente referida la declaración del testigo citado en el recurso como apoyo de que el contrato permanecía en vigor; esto es, la parte recurrente no ha acreditado error alguno en la valoración probatoria que en tal sentido se recoge en la sentencia impugnada sino que se limita a interpretar subjetivamente el contenido de las pruebas practicadas, sin que, de otra parte, la Sala pueda considerar como dato concluyente que avale las tesis de la apelante el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la factura hasta la reclamación judicial de las mismas ya que a él cabe racionalmente contraponer la inserción de los anuncios en la forma ya dicha al inicio de esta fundamentación como indicativa del rechazo de la entidad actora a la ineficacia contractual esgrimida de contrario y cumplimiento por ella de lo estipulado.
Finalmente, no existe tampoco constatación objetiva de que haya habido disparidad entre la oferta comercial y los términos finalmente plasmados en el contrato, operando en contra de la recurrente, además de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre distribución de la carga probatoria, el hecho incontestable de que el contrato fue finalmente suscrito por la parte recurrente, que no explica las razones de haber consignado su firma pese a aquella discrepancia.
TERCERO.- El último motivo del recurso se refiere a la imposición de las costas de la instancia pese a que se ha desestimado el pedimento relativo al pago de los intereses moratorios reclamados en la demanda desde la fecha en que se debía remitir la factura, según el contrato.
La razón esgrimida para ello en la sentencia estriba en que no consta remitida la factura y que la primera reclamación efectuada deriva de la mera presentación de la demanda; no obstante, entiende que esa circunstancia solamente afecta a un aspecto secundario de las peticiones de la parte actora, concretamente a la fecha de inicio del cómputo de los citados intereses moratorios.
Y forzoso es conferir la razón a la juzgadora de instancia en tanto en cuanto se ha estimado la pretensión principal y aún la secundaria respecto de la procedencia en sí del recargo por mora contractual, que constituye el grueso sustancial del petitum de la demanda, lo que supone la desestimación íntegra del recurso con imposición de las costas al apelante conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benedicto contra la sentencia dictada con fecha treinta de junio de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia de Baena , cuyos pronunciamientos se confirman imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

