Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 200/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 200/09
Proc. Origen: Oposición Medidas en Protección Menores 1627/06
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de A Coruña
Deliberación el día: 1 de diciembre de 2009
SENTENCIA Nº 43/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 200/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en Juicio de Oposición de Medidas en Protección de Menores nº 1627/06, sobre "oposición a resolución administrativa", siendo la cuantía del procedimiento , seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Felicisima , representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez; como APELADOS: VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 3 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Desestimar la demanda formulada por el Procurador Don José Amenedo Martínez, en nombre y representación de Doña Felicisima , y debo confirmar y confirmo la resolución de la Consellería de Familia de 13 de noviembre de 2006, en la que se declara la inidoneidad de la actora para la adopción internacional. No procede especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por don José Amenedo Martínez en representación de doña Felicisima , de fecha 2 de diciembre de 2008, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y se decrete la nulidad de la resolución administrativa de fecha tres de noviembre de dos mil seis dictada por la Secretaria Xeral do Benestar declarando en su lugar la idoneidad de la recurrente; y con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Por su parte, la Letrada de la Xunta presentó escrito de oposición, de fecha 29 de diciembre de 2008, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Asimismo, el Ministerio Fiscal presento escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, de fecha 11 de diciembre de 2008, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerar ajustados a derecho los razonamientos jurídicos del Juzgador "que son reflejo de lo actuado y probado en el acto de la vista".
SEGUNDO.- La parte recurrente contrae la impugnación de la sentencia, manifestando, en primer lugar, su discrepancia con la declaración de inidoneidad de la recurrente para la adopción internacional con base en las siguientes circunstancias: 1ª) Invocación en la resolución administrativa de una norma ya derogada, siendo de aplicación el Decreto 406/2003, de fecha 29 de octubre ; 2ª) Se omite cualquier referencia "a la preceptiva propuesta que ha de elevar la Delegada Provincial de La Coruña a la Secretaría Xeral do Benestar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2.b del meritado Decreto 406/2003 ; 3ª) No se realizó valoración de la aptitud o capacidad de la recurrente. En segundo lugar, no se comparte la decisión de declarar la inidoneidad de la recurrente con la sola base de una pretendida "actitud maliciosa e intencionada con el ánimo de crear error sobre la auténtica realidad de su vida y entorno".
Con relación a las primeras alegaciones, es llamativo el cúmulo de despropósitos en que incurre la parte recurrente por cuanto está denunciando la aplicación de una norma derogada cuando dicho extremo no es cierto. No debería desconocer dicha parte que una norma puede sufrir modificaciones pero no por ello deja de estar vigente. En concreto, el Decreto 42/2000, de 7 enero , "por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia", está vigente. Lo cual no impide que parte de su articulado haya sufrido modificaciones con ocasión de normas posteriores, pero ello no supone que, por ejemplo, el Decreto 406/2003, de 29 octubre, haya derogado totalmente el del 2000 o que el Decreto 184/2008, de 24 julio, haya derogado totalmente a los dos anteriores. Asimismo, puede comprobarse que -de los dos artículos que se citan como incorrectamente aplicados- el artículo 77 de dicha norma todavía conserva la redacción inicial del año 2000 y en cuanto al artículo 90 sólo fue modificado parcialmente en el año 2003 (por el art. 18 de Decreto 406/2003, de 29 octubre ) y, en el caso presente, la versión que la Administración ha aplicado del artículo 90 ha sido precisamente la de 2003 . Además el colmo de dicha alegación radica en que la propia parte que denuncia la aplicación indebida de una norma derogada por la Administración (el Decreto 42/2000, de 7 enero ) no tiene reparo en invocar su aplicación en su demanda inicial que presentó el día 19 de julio de 2007, en la que en el Fundamento de Derecho 5º citaba como de "pertinente y preceptiva aplicación" y en especial, entre otras, el "Decreto 42/2000" (vide pág. 97 de los presentes autos y 7ª de la demanda). Asimismo, en dicha demanda (pág. 2ª) cita el artículo 90 y le atribuye el contenido del artículo 77 , que no ha sufrido modificación desde el año 2000.
Además, faltando a la realidad de los hechos se denuncia por la apelante que se omite cualquier referencia "a la preceptiva propuesta que ha de elevar la Delegada Provincial de La Coruña a la Secretaría Xeral do Benestar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2.b del meritado Decreto 406/2003". Este Tribunal sin entrar a realizar valoraciones de intenciones le queda la duda de si la recurrente ha consultado los autos o si únicamente formula dicha alegación para alargar el recurso formulado. Puede constatarse en más de una ocasión (pues hay documentación repetida en los autos) que la propuesta de la Delegada Provincial de A Coruña a la Secretaría Xeral do Benestar existe y, por tanto, dicho requisito no se incumplió por omisión. Concretamente, en la resolución de la Secretaria Xeral do Benestar de fecha 13-11-2006 se alude a la propuesta elevada desde la Delegación Provincial de fecha 6-10-2006 (aparece en las páginas 5, 16 y 110 de los presentes autos) y en la página 41 de los presentes autos se recoge dicha propuesta, que aparece firmada por la Delegada Provincial doña Socorro , en la que se propone la "declaración de NON IDONEIDADE da familia Felicisima ".
TERCERO.- Respecto de las dos últimas alegaciones -a) no haberse realizado valoración de la aptitud o capacidad de la recurrente; y b) que la declaración de inidoneidad se realizó por apreciar en la apelante una "actitud maliciosa e intencionada con el ánimo de crear error sobre la auténtica realidad de su vida y entorno"- por su conexión, y en la medida que versan sobre el fondo de la declaración de inidoneidad serán tratadas de modo conjunto.
En cuanto a esta última debe rechazarse por infundada, en la medida que de la actuación de la Administración y, concretamente, de la del Equipo Técnico del Menor no se desprende ningún tipo de animadversión respecto de doña Felicisima . En este sentido, y cuando dicha actitud hubiera podido llevarse a cabo como es en el apartado nº 12 del informe en el que se emite una valoración por dicho equipo, literalmente, se hace constar lo siguiente: "En este caso, más que una omisión, es una distorsión clara de una realidad objetiva o un falseamiento de datos: sabe que ya se ha ido a su domicilio, porqué y en que fecha. Es por lo tanto un hecho objetivo que la solicitante ha ocultado y distorsionado información de especial importancia para el estudio que nos ocupa, aún cuando no entramos a considerar su intencionalidad porque ya podría tratarse de una interpretación subjetiva, perdiendo así validez y veracidad su discurso durante toda la entrevista". Por su parte, la Juzgadora de instancia, en la sentencia, corta de raíz posibles insinuaciones del letrado de la apelante y declara que "en el presente procedimiento, no se trata de valorar la opciones sexuales de la impugnante, ni tampoco valorar, sus aptitudes como futura madre, de lo que se trata, es valorar, si hubo o no ocultación, maliciosa o no de datos".
Con relación a la denuncia de que no se entró a valorar la aptitud o capacidad de la recurrente debe señalarse que por pura lógica dicha petición carece de sentido al fallar la primera premisa. Es evidente, y de sentido común, que para poder emitir una determinada valoración o juicio se requiere disponer de una cierta información o datos. En el caso presente al no tener dichos datos o poseerlos parcialmente, el equipo de valoración declaró la inidoneidad en la fase de obtención de datos y, por tanto, la posible aptitud o capacidad de la recurrente era irrelevante para cambiar o subsanar la omisión de datos. Dicha omisión se explicitó en el informe emitido por el Equipo Técnico del Menor y por miembros de dicho equipo en el acto de la vista, que incidieron y explicaron la importancia y trascendencia de dichos datos. Por su parte, la Juzgadora de instancia señaló que doña Felicisima debió comunicar "dicha coincidencia, y no suponer que ya la conocían, cuando dos personas que viven en una misma vivienda, reciben por segunda vez a los funcionarios para valorar las condiciones de la vivienda para una futura adopción, no se entiende que en ningún momento de la visita, por parte de doña Felicisima , no se comente, no se comunique, salga en la conversación la coincidencia de la simultaneidad de los tramites de adopción".
En atención a los "aspectos" que deberán tenerse en cuenta en los procedimientos de adopción (según se dispone en el artículo 77 del Decreto 42/2000 ) como por ejemplo: a) las motivaciones y aptitudes de los solicitantes para la adopción, b) las condiciones que reúna el medio familiar de éstos para la atención integral del menor, y c) la integración social y relación positiva de sus miembros, resulta evidente y lógico que para llevar a cabo esa valoración, el Equipo Técnico del Menor debe contar con la absoluta colaboración de los solicitantes que deberán facilitar todos los datos de interés sobre dichos aspectos. De modo que, en los supuestos en los que no se proporcione o distorsione la información sería improcedente emitir una declaración de idoneidad en la medida que la ausencia de datos estaría impidiendo no sólo disponer de un conocimiento lo más exacto posible del entorno en el que se va a integrar el menor sino, poder garantizar que las condiciones de la familia adoptante sean las más adecuadas para éste.
Abunda en esta idea de máxima colaboración por parte de los solicitantes, en cuanto a la facilitación de información, la previsión del artículo 80 del citado Decreto , en el que se establece que, "Los solicitantes de adopción tendrán que comunicar a la delegación provincial cualquier cambio de sus circunstancias, en el momento que se produzca y que pueda influir en dicha valoración, lo que llevará a la revisión por el equipo técnico de la valoración inicial". Por lo tanto, con independencia de cual sea la aptitud o capacidad de la solicitante, con carácter previo, el Equipo Técnico necesitaba disponer de toda la información pertinente y relevante (como es el dato de la tramitación de otra adopción internacional, que implicaba la posibilidad de que, transcurrido un periodo breve de tiempo, coincidieran en una misma casa dos niños adoptados por dos solicitantes que formularon su solicitud de modo independiente) extremo que no ha ocurrido en el caso presente, y por tanto la declaración de inidoneidad debe mantenerse así como la sentencia impugnada y, consecuentemente, las alegaciones formuladas deben ser rechazadas.
CUARTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José Amenedo Martínez en representación de doña Felicisima , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, de fecha 3 de noviembre de 2008 (en el procedimiento 1627/2006-F), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
