Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 727/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100022


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00043/2010

Apelación Civil 727/09

Juicio Ordinario 503/08

Juzgado de Iª Instancia nº 1 de León

S E N T E N C I A NUM. 43/2010

Iltmos. Sres.:

ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y asistido por el Letrado D. José Vicente Martínez Alonso y apelada Dª. Leocadia y D. Borja , representados por la Procuradora Dª. Mª Flor Huerga Huerga y asistidos por el Letrado D. Pedro Alvarez-Canal Rebaque, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de julio de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Luis Alberto , representado procesalmente por el Procurador Sr. del Fueyo Alvarez, contra Dña. Leocadia y D. Borja , representados procesalmente por la Procuradora Sra. Huerga Huerga: 1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.- 2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 2 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos no controvertidos y que conviene exponer para facilitar la comprensión de la presente resolución los siguientes:

1º) Dña. Leocadia era propietaria de una serie de fincas en el arrabal de Puente Castro, en la carretera Adanero-Gijón.

2º) En fecha 30.10.99, la Sra. Leocadia suscribió con D. Luis Alberto un contrato privado sobre las referidas fincas. En él se venía a prever la distribución del total del terreno en tres franjas longitudinales (núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 ) y se convenía que la citada propietaria vendía al Sr. Luis Alberto la nº NUM002 , con una extensión aproximada de 550 metros cuadrados, por un precio de quince millones de pesetas, así como que cedía al comprador la nº NUM001 , a fin de realizar en ella una calle, según se describía en un plano adjunto que se correspondía con el plano de detalle del Ayuntamiento de León.

3º) En escritura pública de fecha 4 de octubre de 2000 se formalizaron por la Sra. Leocadia y por su esposo D. Borja las operaciones de agrupación y segregación, adquiriendo realidad jurídica aquellas tres parcelas previstas en el documento privado antes referido. En la propia escritura en el otorgando segundo y en cumplimiento de lo ordenado en la concesión de la oportuna licencia urbanística por el Excmo. Ayuntamiento de León, los cónyuges comparecientes cedieron gratuitamente a aquél ("que deberá ACEPTAR esta cesión en la forma legal oportuna"), el pleno dominio de la parcela segregada y descrita en la propia escritura como parcela Letra "B" y que es la ubicada entre la nº NUM000 y la nº NUM002 y que según se decía, se destinaría a calle de nueva apertura.

4º) En la misma fecha y ante el mismo Notario, la Sra. Leocadia y el Sr. Luis Alberto , en sendas escrituras públicas, formalizaron la enajenación del total del terreno de la parcela NUM002 , integrado por dos parcelas catastrales, al Sr. Luis Alberto , por un precio total de 16.000.000 ptas. (10.000.000 ptas. por una y 6.000.000 ptas. por la otra), que la parte compradora confesó recibidos.

5º) No construido el vial por el Sr. Luis Alberto ni perfeccionada la donación al Ayuntamiento, al no constar su aceptación ni que a tales efectos aquélla le fuera notificada, por Orden de 4 de agosto de 2004 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León se aprobó un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, como consecuencia del cual las referidas parcelas fueron clasificadas como Suelo Urbano con la categoría de No Consolidado. Esta nueva circunstancia implicaba que las actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas habrían de llevarse a cabo de forma integrada en el sector, no siendo admisibles las actuaciones aisladas, no resultando factible la ejecución aislada de un vial público, debiendo acometerse la urbanización conjunta y armonizada de todo el sector para que pueda ejecutarse dicho vial. Los propietarios con más suelo y que más suelo aporten al sector, tras las actuaciones de urbanización y en contraprestación, más superficie de suelo susceptible de aprovechamiento urbanístico directo obtendrán. Como puso de manifiesto en el juicio el perito Arquitecto Sr. José , ya no se podrá hacer una determinada parcela con su correspondiente trozo de calle y el aprovechamiento ha pasado a depender del cumplimiento de una serie de condiciones, entre ellas el acuerdo de los propietarios, y a ser mucho menor.

Con base a tales antecedentes, la representación del Sr. Luis Alberto estima que se ha roto el equilibrio inicial de las prestaciones del contrato de fecha 30.10.99 y, para restablecerlo, considera debe aquél recibir la mitad del valor de la parcela intermedia (la nº NUM001 ), en concreto 64.995 euros, para lo cual ejercitó la acción de cumplimiento del contrato regulada en el artículo 1.124 del Código Civil .

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y contra ella se recurre en apelación por la representación del actor, que, resumidamente, considera que el incumplimiento de los vendedores se produjo al no ceder al Ayuntamiento la parcela intermedia, lo que le ocasionó a él un perjuicio, al abonar precio de solar por una finca que nunca lo fue por causa imputable a los demandados, y a éstos un enriquecimiento injusto, al mantener la propiedad de dos de las tres parcelas objeto de contrato. Aclarando que, pese a lo recogido en la sentencia recurrida, la acción ejercitada no fue la de resarcimiento de perjuicios prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , sino la de cumplimiento del contrato del artículo 1.124 , no en forma originaria, al resultar imposible, sino en su versión de cumplimiento por equivalencia.

SEGUNDO.- Cuando en una relación obligatoria ambas partes son, a la vez, deudora y acreedora la una de la otra, el Código Civil califica a las dos obligaciones de recíprocas.

Una de las especialidades de este tipo de obligaciones es que, ante el incumplimiento de una de las partes, el artículo 1.124 permite a la parte que ha cumplido optar, bien por pedir el cumplimiento, bien por pedir la resolución del contrato, con el abono de los daños y perjuicios causados en ambos casos.

Aunque la representación recurrente insiste en la designación de la acción entablada, demuestra no tener demasiado claro el encaje legal de lo realmente pretendido, pues a lo largo del procedimiento e incluso antes (Léase la carta remitida por el despacho de abogados a que se encomendó el asunto y que obra al fol. 132) mezcla conceptos como perjuicios, enriquecimiento injusto y cumplimiento por equivalencia.

En el fondo de su planteamiento subyace la idea de que, en su día, pagó un precio por la adquisición de una finca con acceso a la vía pública y un terreno sobre el que abrir una calle y, al final, no tiene más que una finca encajonada, sin acceso a calle alguna.

Evidentemente, como consecuencia del cambio del P.G.O.U., al pasar a ser el aprovechamiento mucho menor y depender, además, de un acuerdo a alcanzar con los demás propietarios del sector, puede haber sufrido un perjuicio que se representa como bastante evidente y más si tenemos en cuenta la evolución del sector de la construcción en los últimos años; mas el perjuicio también se habrá producido para los vendedores demandados, ahora apelados, que lo habrán visto relativamente mitigado por la conservación en su patrimonio de la parcela intermedia y en la que en su día se iba a hacer la calle.

La cuestión es si el Sr. Luis Alberto , como consecuencia del contrato entre ambas partes celebrado, tiene algún derecho sobre dicha parcela y si debe por ello ser resarcido en la mitad de su valor.

La primera reflexión que se le ocurre a este Tribunal, tras leer el procedimiento y oír la grabación del juicio, es que el precio satisfecho por el recurrente no habrá sido el de un solar inmediatamente edificable, pues en el mismo contrato adquiría el compromiso de efectuar una importante inversión para hacer una calle, sin la cual aquélla no se podía edificar, por lo que, es de suponer, que al concretar el precio se haya tenido en cuenta el importe de dicha inversión.

La segunda y a ello se refiere la resolución recurrida, que tiempo tuvo el Sr. Luis Alberto , bajo la vigencia de los efectos de lo pactado en el documento privado, de iniciar los trámites administrativos para la ejecución de la calle y concluir la propia ejecución, para lo cual, según declaró el perito, le hubiesen bastado unos siete meses y según certificación de la Secretaría General del Excmo. Ayuntamiento de León, a partir del 21 de marzo de 2000 en que la Comisión Municipal de Gobierno acordó conceder Licencia de Parcelación y hasta la aprobación inicial del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad de León el día 30 de julio de 2002, se pudo haber solicitado la correspondiente Licencia de Obras para la urbanización del vial (véase fol. 180). Y tiempo tuvo también para, antes de aprobarse inicialmente el nuevo P.G.O.U., requerir a los vendedores para que consumaran la cesión al Ayuntamiento convenida en la escritura pública de fecha 04.10.00.

La tercera y última, que el otorgamiento de la referida escritura supuso una auténtica novación respecto de lo pactado en el documento privado, sustituyéndose la cesión de la parcela nº NUM001 al comprador, por su cesión al Ayuntamiento para que "se destinara a calle de nueva apertura".

Por lo tanto, ningún derecho sobre la misma ostenta el ahora recurrente que le legitime para exigir el cumplimiento de cualquier obligación que tenga por objeto dicha parcela, como no sea su cesión al Ayuntamiento, que, por variaciones en el Plan, a las que fueron ajenos los vendedores, resulta innecesaria, carente de sentido y se puede decir que imposible desde el momento que el Ayuntamiento tiene conocimiento de la donación y no ha hecho el más mínimo ademán de aceptar.

Luego, el recurso y con ello la acción en la demanda ejercitada están abocados al fracaso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.- Procedente la desestimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del mismo derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 13 de julio de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario nº 503/2008 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 30 de diciembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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