Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 711/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100037


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00043/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011441 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 711 /2009

Autos: JUICIO VERBAL 1449 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

Apelante/s: Nicolas

Procurador/es: MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

Apelado/s: Ruperto

Procurador/es: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

SENTENCIA NÚM. 43

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintisiete de Enero del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de los de Madrid bajo el núm. 1449/2008 y en esta alzada con el núm. 711/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Nicolas , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García y dirigido por el Letrado Don Francisco José Hernández-Coronado Tapia-Ruano, y, como apelado, Don Ruperto , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado Don Mario Senabre Perales.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Ruperto contra D. Nicolas debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 3.000 ¿ (quiere decir euros).

b) Condenar al demandado a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad.

c) Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Nicolas se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta señalando que la cuestión debatida se centra en la consideración que debe atribuirse al hecho de la entrega de un dinero por parte del comprador bien como arras confirmatorias o bien como arras penitenciales, para señalar que frente a lo que recoge la sentencia objeto de recurso es de indicar que la compraventa se concertó verbalmente, no existiendo, por tanto, documento alguno privado firmado por las partes, así como que en los autos existen indicios suficientes para acreditar la intención de los contratantes, cual el mismo recibo de ingreso de 3.000 euros en la c/c del vendedor, que se hace en concepto de reserva, siendo ello una acreditación de la finalidad buscada, habiéndose convenido expresamente y de forma indubitada la entrega de la referida cantidad para reserva o señal de la compra del apartamento y que en caso de desistir el comprador perdería esa cantidad y si desistía el vendedor, las devolvería duplicadas, no teniendo sentido alguno que la referida entrega careciese de efecto alguno y tuviera otra finalidad, más adelante señala que esa cantidad de haberse llevado a cabo la venta se disminuiría del precio; se indica que en la demanda nada se dice de por qué no perfeccionó la compraventa, pero si se indica en el documento que bajo el núm. 4 a ella acompañado, siendo que el comprador desistió de la misma al no querer pagar los impuestos que por Ley le correspondían, como el de transmisiones patrimoniales, otorgamiento de escritura, etc; pasa a hacer referencia a la existencia de los perjuicios derivados por la no celebración del contrato de compraventa, indicando que debe también valorarse la inasistencia del demandante al acto del juicio haciendo alegaciones en cuanto a los efectos de tener por reconocido en los hechos alegados de contrario, para terminar suplicando que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, absolviendo libremente al ahora apelante, con expresa imposición a la parte apelada de las costas de la primera instancia y de las del recurso.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito formulando oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO: Remitidos los autos a este Audiencia, mediante oficio de fecha 27 de Octubre de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 3 de Noviembre siguiente, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y en relación en los de oposición, desde lo precedente es ya de señalar que como bien señala la parte apelante en el escrito de interposición del recurso la cuestión controvertida se centra en la consideración que debe atribuirse al hecho de la entrega de un dinero por parte del comprador bien como arras confirmatorias o bien como arras penitenciales, desde lo cual que procede hacer unas consideraciones en orden a las arras y al respecto es de señalar con la STS de 29 de Junio de 2009 , como más próxima en el tiempo, como es doctrina constante, con cita de la STS de 24 de Marzo de 2009 y las que ésta cita de 20 de mayo de 2004 , que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002, que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 ")», en este mismo sentidos SSTS el mismo sentido SSTS 12-7-1986, 30-4-1988, 9-3-1989, 12-12-1991, 31-7-1992, 11-12-1993, 21-6-1994, 15-3-1994, 22-4-1995, 23-7-1999 , y sigue indicando la referida sentencia, en otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo».

SEGUNDO: Partiendo de la referida doctrina y descendiendo al supuesto concreto de autos, es de comenzar señalando que el juicio verbal en que recae la sentencia objeto de este recurso trae causa de juicio monitorio, en el que el ahora apelado formuló oposición ante el requerimiento de pago, desde lo cual es de señalar que es en la vista del juicio verbal en la que se formula la demanda, que no lo es la solicitud de juicio monitorio, petición la denomina el art. 814 de la LEC , que, además, señala su contenido, identidad del deudor, domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el del lugar en que residieran o pudieran ser hallados y circunstancias concurrentes, lo que sí podrá y deberá hacerse en el acto de la vista, cuando de juicio verbal se tratare o en la demanda a interponer en el plazo de un mes, si ordinario se tratare el juicio subsiguiente a la oposición, concurriendo que en el caso que nos ocupa ciertamente así se hace por la parte demandante, en cualquier caso es de señalar como las partes se muestran contestes en orden a la existencia de un contrato verbal, en el que el comprador entrega al vendedor una cantidad de dinero, 3.000 euros, y cual se dice por la ahora apelante al formular oposición en el juicio monitorio "se acordó la entrega de una cantidad para reservar el apartamento descrito, la cual sería parte del precio de la compraventa una vez se formalizara en Escritura Pública", desde la literalidad de esas palabras y atendiendo a la doctrina más arriba expuesta que la cantidad entregada se ha de considerar lo fue en el concepto de arras confirmatorias, y no sólo por ello sino también en atención a que de modo alguno puede extraer que de una manera clara y evidente la intención de las partes de darles el carácter de penitenciarias, siendo, además, que tampoco existe prueba alguna en orden a cuales hayan sido las causas o motivos del no otorgamiento de la escritura pública, ante la existencia de versiones contradictorias de las partes y la inexistencia de requerimiento alguno al efecto por la parte vendedora y sí probada la existencia de la venta a un tercero, desde lo precedente y atendiendo a que la inasistencia de la propia parte demandante al acto del juicio no implica necesariamente, no la ficta confesio, sino la conformidad con los hechos expuestos de contrario, art. 440 con remisión al 304 de la LEC, sino que ello se configura como una facultad, cual se extra de la expresión "podrá" que utilizan los indicados preceptos, facultad de la que se deberá hacer uso atendiendo a las circunstancias del debate, no procediendo en el concreto caso en atención del mismo y a las propias alegaciones de la demandada; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia recurrida, esto es, estableciendo la obligación y condena del demandado vendedor de entregar al demandado comprador la cantidad recibida, en atención a la no consumación de la venta o lo que es lo mismo el otorgamiento de escritura pública, según lo así acordado por las partes.

TERCERO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 con su expresa remisión al art. 394 , proceda hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nicolas contra la sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de los Madrid bajo el núm. 1449/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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