Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 889/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100032

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1064


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00043/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7009259 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 889 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID

De: Mateo

Procurador: LETICIA CALDERON GALAN

Contra: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de privación patria potestad, bajo el nº 952/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Mateo , representado por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán.

De otra, el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a D. Mateo , representado por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán, debo declarar, la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, rehabilitada por sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid , en el procedimiento de Incapacitación nº 00010/1995-3, de D. Mateo respecto de su hijo Pedro Antonio declarado incapaz por la citada sentencia.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Una vez firme la presente resolución, remítase copia de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 65, para constancia en los autos 00010/1995-3 .

Asimismo, firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil para que proceda a practicar la oportuna inscripción.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que se preparará por escrito ante este Juzgado en término del quinto día desde la notificación de la presente.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Mateo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se declare no haber lugar a privar de la patria potestad a don Mateo , a la sazón, padre de don Pedro Antonio ; y ello por considerar que el recurrente está capacitado para ejercer dicha función, recordando que siempre se interesó y cuidó de dicho hijo, realizando las visitas pertinentes cuando éste último ha estado internado, poniendo de manifiesto la mala relación existente entre el recurrente y una hija.

SEGUNDO: Conviene recordar la doctrina y la jurisprudencia que debe aplicarse al presente caso, afirmando, pues, que la patria potestad se configura como una función establecida en beneficio de los hijos, menores o incapacitados, supuesto este último que nos ocupa en el presente proceso, y que se reconoce a los padres cuando éstos aseguran la protección, la educación y la formación de aquéllos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial; por ello, se concibe tal función como un derecho-deber que, en algunos supuestos y por causas legalmente justificada, puede restringirse, suspenderse o, como ocurre en el presente caso, privarse por ministerio de ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella, llegando a la solución más radical, de privación de patria potestad, cuando tal función se ejerce con desacierto o se incumple los deberes que configuran tal institución jurídica (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1991, 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996 ).

En este sentido se debe atender siempre a criterios de concreta oportunidad en orden a la protección de los intereses debatidos, recordando que tal medida no conlleva un significado de pura censura o sanción de una conducta omisiva, habiendo de valorarse ésta en función del antedicho principio del favor del hijo que imponga, o aconseje dicha medida de privación de patria potestad.

TERCERO: Sentado lo que antecede, de la prueba practicada en las actuaciones no cabe sino concluir en la confirmación del pronunciamiento ahora atacado, y en base a la correcta valoración de la prueba practicada en los autos, que ha puesto de manifiesto la actual situación que concurre en el grupo familiar y, en concreto, en las relaciones entre el padre y el hijo, y dada la actual situación material y personal afectante a este último.

En este sentido, consta acreditado que actualmente dicho hijo, declarado judicialmente incapaz en su momento, mayor de edad, se encuentra internado, como también ha quedado constancia de la situación del padre, de 80 años de edad, así como de los conflictos existentes entre este último y la hija, problemática que ha afectado al ejercicio de dicha función por parte del padre, y lo que ha determinado que dicha hija, a la sazón, hermana del incapaz, haya sido la que realmente haya prestado atención y se haya ocupado del incapaz, como también así lo hizo otro pariente de este último.

No puede dejar de valorarse el contenido del informe social, de fecha 15 de octubre de 2007 y de 13 de febrero de 2008, emitido por las instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que se pone de manifiesto, como dato objetivo, aun sin abundar en las causas de tal comportamiento, que el padre ni tan siquiera ha realizado visitas estables y periódicas a dicho hijo, en el lugar donde se encuentra internado, siendo así que solamente existe visitas entre este último, su hermana y una tía de aquél; todo lo anterior fue corroborado por las trabajadoras sociales en el acto de la vista de fecha 14 de mayo de 2009, celebrada en el juzgado, así como por medio de la testifical consistente en el testimonio de doña Rosaura , a la sazón, hermana de don Mateo , quien por auto de 11 de abril de 2008 fue designado tutora provisional de su hermana. No existe ningún dato objetivo, ni prueba en contrario, que permitan prescindir de las valoraciones y los datos contenidos en dichos informes, o valorar de otra manera la prueba testifical practicada en su momento.

En suma, al momento actual y dada la situación familiar y personal afectante al grupo antes citado, es ajustada a derecho la decisión judicial contenida en la sentencia, que por tanto procede confirmar.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de Don Mateo , contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de privación patria potestad nº 952/08, seguidos a instancia del Ministerio Fiscal contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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