Última revisión
28/01/2010
Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 604/2008 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100041
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00043/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 604/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1208/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 604/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada PANEM MEDIA, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla; y de otra, como demandada y hoy apelante PI ERRE COMUNICACIÓN INTEGRAL, S.A., representada por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO-EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla en nombre y representación de la Sociedad Panem Media S.A. frente a la entidad Pi Erre Comunicación Integral S.A., y en su mérito la condeno a pagar la cantidad de 13.716,16 euros mas intereses legales según el fundamento jurídico quinto de esta resolución y costas procesales.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- No puede aceptar la Sala los alegatos en que el inicial motivo de la apelación se hace descansar, ya que para estimar la infracción de las reglas de hermenéutica que en él se denuncia, dada la natural y legal preferencia que debe darse a la exégesis desinteresada e imparcial del órgano jurisdiccional sobre la apasionada, menos objetiva y en definitiva de insegura rectitud de cualquiera de los litigantes, sería preciso constatar, como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, lo absurdo, ilógico o inverosímil de aquélla, lo que aquí, ni es dable apreciar, ni la recurrente explica satisfactoriamente al desarrollar su tesis, cuando nada en definitiva demuestra que PI ERRE, en contra de lo que afirma, actuara como simple intermediadota entre PANEM MEDIA y ANAYA, vistas las manifestaciones vertidas en juicio al respecto por los dos testigos que en él depusieron, sin que por otra parte importe en este caso las cuentas que unilateralmente se hacen a propósito de las posibilidades de ganancias de PI ERRE, ni pueda tampoco compartirse el aserto de que el documento de nº 7 acompañado a la contestación a la demanda sirve de apoyo a la tesis apelante, cuando lo único que de él se colige es que, aprovechando la reunión que PI ERRE iba a mantener con ANAYA, hiciera aquélla lo posible para ver de que ésta distribuyera también los libros de PANEM MEDIA en la Península y Canarias (o en todos sus caminos), -nuestros libros se dice concretamente-, a cuyo efecto PANEM MEDIA acompañaba a su misiva un juego de los que entonces disponía y algunos datos de títulos en preparación, lo que debe bastar para hacer perecer el motivo en cuestión.
Segundo.- Por lo que hace a la pretendida infracción por no aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , referentes a la interpretación de los contratos, menester es comenzar advirtiendo, por un lado, que es función propia de los tribunales la de fijar, afirmándolas, cuales sean las manifestaciones de voluntad constitutivas de los contratos litigiosos, con determinación de su sentido y alcance, según las normas que para aquéllos se dan en los artículos citados, y, por otro, que es doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de 10 de mayo de 1991, 29 de marzo de 1994, 19 de diciembre de 1997, 26 de junio y 8 de julio de 1999 ), la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal, y en el supuesto de autos, en contra de lo que al recurrir se sostiene, basta un somero examen del clausulado del contrato litigioso para compartir la calificación que de él hace la Juzgadora "a quo", máxime cuando, estando la compraventa reconocida en lo relativo al primer pedido, ningún elemento de juicio se encuentra que permita aseverar que el segundo se hiciera en condiciones distintas, habida cuenta, e insistimos en ello, que, ni al legal representante del Grupo Anaya, ni a su empleado Sr. Juan Enrique , les constaba, y así lo declararon, que la hoy recurrente actuara en la operación de que tratamos como simple intermediaria, manifestando igualmente no haber tenido contacto alguno con la actora, lo que mal se aviene con la postura mantenida por PI ERRE, naturalmente con independencia de cual fuera el sistema de contratación habitual entre editores y distribuidores. Si a lo dicho añadimos que en absoluto es dable aceptar que sobre la literalidad prevalezca la intención de los contratantes, sino únicamente cuando las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los mismos, evidencia que no se aprecia por cuanto ha quedado razonado, este motivo debe también claudicar.
Tercero.- Es verdad, y con ello entramos en la pretendida infracción del artículo 1195 del Código Civil sobre compensación de deudas que por último se denuncia, que como hace por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 , es preciso distinguir entre el supuesto en que el crédito opuesto por el demandado el superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso solo puede hacerse valer por vía reconvencional, y el de que el crédito cuya compensación se invoca se igual o inferior, -o se renuncia al exceso-, en el que la oposición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender por ende un pronunciamiento independiente en la parte dispositiva de la sentencia, sino que, reconociéndose el crédito del demandado, lo compense judicialmente con el del actor, y lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, ello se razone en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado, pero también es verdad que un cuando en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí es preciso se demuestre su existencia a lo largo de él, lo que aquí no sucede, sin que sea permisible diferirla en este caso para ejecución de sentencia a la luz de cuanto previene el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si a ello añadimos que los 1.634 ,59 euros por royaltys, únicos que la accionante tiene reconocidos, ya aparecen descontados del montante de las facturas giradas (3.001,54 + 12.349,21 - 1.634,59 = 13.716,16), habrá de considerarse bien hecha la reserva de derechos para reclamar en otro procedimiento judicial el resto de los royaltys que se alegan (fundamento segundo "in fine" de la sentencia), lo que en conclusión comporta la desestimación del motivo y por ende del recurso examinado.
Cuarto.- Desestimada la apelación, las costas de la alzada habrán de ser impuestas a la apelante a tenor de lo que dispone el artículo 398.1 de la ya citada Ley Civil Ritual .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada PI ERRE COMUNICACIÓN INTEGRAL, S.A. contra la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1208/05, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
