Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00043/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 2/10
JUICIO ORDINARIO Nº 900/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 43/10
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 11 de febrero de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 900/06 -Rollo nº 2/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Marco Conesa, y como demandado Serviphone y Envios S.L., D. Valeriano y Dª Susana , representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y dirigido por el Letrado Dª Valentiva Dayer Jiménez. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y como apelado Serviphone y Envios S.L., D. Valeriano y Dª Susana representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 900/06 , se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Mar Posadas Molina en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a Serviphone y Envios S.L., D. Valeriano y Dª Susana de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Serviphone y Envios S.L., D. Valeriano y Dª Susana emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 2/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de febrero de 2010 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de su pretensión. Impugna la aplicación realizada por la sentencia apelada de la teoría de los actos propios en relación con el consentimiento tácito de obras realizadas por otros comuneros, negando que la alteración realizada por los demandados sea equiparable en modo alguno al resto de las obras ejecutadas por otros propietarios y que han sido aceptadas por la comunidad, al tratarse de obras de menor entidad en sus dimensiones, envergadura y efectos, frente a las obras que se persiguen en esta demanda y que constituyen el rediseño de su vivienda y la posible ejecución de un dúplex sobre terreno común, suponiendo igualmente la invasión de la intimidad de otros vecinos. Los demandados han ampliado el volumen edificado al cerrar la superficie, siendo absolutamente visible desde la vía pública las obras ejecutadas. Entiende igualmente que no existe abuso de derecho alguno en la actuación de la comunidad de propietarios al ejercitar únicamente acción frente a los apelados y no frente a otros comuneros. Subsidiariamente solicita la no imposición de costas por existir evidentes dudas de hecho sobre la legitimidad de las obras llevadas a cabo por parte de los demandados.
Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Entienden que la comunidad apelante ha llevado a cabo una visión parcial de los hechos probados, pues no es cierto en modo alguno que se hayan realizado ni tengan intención de realizar ningún dúplex, sino que simplemente se han limitado al cubrimiento de la pérgola sin mayores pretensiones. Se ha acreditado que tal obra no supone perjuicio alguno para la estructura del edificio y que las obras de los otros propietarios son de evidente envergadura, afectando tanto a elementos comunes como a la propia configuración del edificio, esto es la misma afectación que la pérgola construida por los apelados en sus viviendas. Defienden la existencia de un evidente abuso de derecho en la actuación de la comunidad de propietarios, pues falta un fin serio y legítimo y se da un trato discriminatorio frente al resto de los copropietarios que han ejecutado obras y no han sido demandados. Finamente considera que existe causa para la imposición de las costas al no existir duda alguna de hecho que justifique su no imposición.
Segundo: Los hechos básicos de la demanda no son discutidos por las partes en modo alguno, resumiéndose los mismos de forma amplia y acertada en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, haciendo suyos esta Sala dichos hechos por ser los mismos indiscutibles en relación a la prueba practicada. Por ello la cuestión a dilucidar en esta alzada es de contenido netamente jurídico, tal como ha quedado planteado en la instancia y en los escritos de este recurso, esto es, si ha existido o no una autorización expresa o tácita por parte de la comunidad a la realización de obra de semejante envergadura a las ejecutadas por los demandados que justifiquen un trato discriminatorio a éstos frente al resto de los propietarios, lo que jurisprudencialmente enlaza con el abuso de derecho. Como señala la STS de 10 de octubre de 2007 , "las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito:
a) La obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos (artículo 16 LPH , en relación con el art. 11 LPH aplicable en estos autos, hoy art. 12 LPH ).
b) Como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario".
Partiendo de esta configuración jurisprudencial resulta evidente que, en principio, y tal como se señala en la sentencia apelada, las obras realizadas por los demandados en la terraza de la que tienen el derecho exclusivo de uso, en cuanto elemento común, requerirían la autorización por parte de la comunidad de propietarios para su validez. Ahora bien, es cierto que en ocasiones se han admitido excepciones a este principio general derivadas de la existencia de un trato discriminatorio o contrario al principio de igualdad que debe regir en las relaciones entre los diferentes propietarios de una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal, discriminación que se ha configurado desde la perspectiva del abuso del derecho y que ha dado lugar a validación judicial de una obra que, inicialmente, no estaba autorizada. La configuración de la igualdad de trato debe interpretarse en el sentido de que, como señalan las SSTS de 18 de enero y 10 de octubre de 2007 , entre otras muchas, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. A su vez, debe tenerse en cuenta que se quiebra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución Española, cuando ante situaciones iguales se dan tratos dispares, pero no cuando ante situaciones dispares se ofrecen soluciones diferentes, así lo indica, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000. Ello ha llevado al Tribunal Supremo a aceptar este tratamiento discriminatorio como justificativo de la no autorización de obras a un propietario cuando han sido consentidas por la comunidad obras semejantes a otros propietarios, como señala la STS de 16 de julio de 2009 : "permiten establecer un término de comparación, que pueda ser discriminatorio para otros en cuanto a una exigencia no tenida en cuenta, y que suponga una trasgresión del principio constitucional de igualdad ante la ley".
Tercero: Partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior y de la necesidad de llevar a cabo una comparación caso por caso a los efectos de determinar los parámetros de vulneración del principio de igualdad, esta cuestión no es desconocida por esta Sala, que ya se pronunció sobre la aplicación del principio de no discriminación en materia de propiedad horizontal en la SAP Murcia (5ª) de 20 de enero de 2009 (rollo apelación 337/08 ). Señalaba dicha resolución que "La cuestión de la igualdad de trato en el ámbito de la propiedad horizontal como expresión de abuso de derecho, ha dado lugar a un abundante cuerpo de doctrina seguido por las Audiencias Provinciales a partir de la STS de 31 de octubre de 1.990 que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares. El contenido de ese cuerpo de doctrina es contundente y ha creado una corriente jurisprudencial importante, que tiende a evitar «agravios comparativos», injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 y 7 del Código Civil , de forma que la configuración o estado exterior que no tienen el carácter de un concepto absoluto, sino de contornos flexibles y variables en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble, tratando de evitar situaciones en las que ningún beneficio se obtiene para la comunidad de propietarios dado que, la coexistencia de otras alteraciones similares a la que es objeto de la acción que se ejercita supondría perpetuar el perjuicio sobre el aspecto o contenido de elementos comunes que se pretende evitar a través de la propia acción que se ha ejercitado". Ejemplos de esta solución jurisprudencial se pueden citar las SSAP Baleares (5ª) de 23 de abril de 2004; Madrid de 4 de enero de 2006; Santa Cruz de Tenerife (3ª) de 9 de junio de 2006; Albacete (2ª) de 14 de septiembre de 2006; Las Palmas (5ª) de 17 de octubre de 2008; Valencia (7ª) de 15 de diciembre de 2008 y Madrid (10ª) de 10 de junio de 2009 , entre otras muchas. Se puede concluir, como ya señalábamos en nuestra sentencia ya citada de 20 de enero de 2009 , que para "...que pueda hablarse de discriminación es preciso que se lleve a cabo una comparación objetivamente equiparable entre supuestos equivalentes, sin que sea posible una comparación genérica o general...". Partiendo de estos principios procede analizar y comparar la obra ejecutada por los demandados apelados con las otras obras llevadas a cabo por otros propietarios de la comunidad y contra los cuales no se ha seguido acción alguna, cuando no han sido expresamente autorizadas en la junta de propietarios, y ello a pesar de que puedan suponer una alteración de elementos comunes.
Cuarto: En primer lugar es preciso señalar claramente, dadas las múltiples especulaciones llevadas a cabo por parte de la comunidad apelante en su recurso, cuales son las concretas obras ejecutadas por los apelados, a los efectos de tener el punto de comparación necesario para determinar sí ha existido una actuación discriminatoria y abusiva por parte de la comunidad frente a otros propietarios que justifique la solución alcanzada en la sentencia apelada. En el informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Gabino (documento nº 7 de la demanda) se define dicha obra (folio 57 de las actuaciones) como "una estructura de hormigón armado, similar a un forjado tradicional". Por su parte en el informe del Arquitecto Sr. Ramón , acompañado a la contestación de la demanda, se describen tales obras (folio 217 de las actuaciones) como "porche realizado en las pérgolas... apoyado sobre pilares de hormigón armado (los cuales son continuación de la estructura del edificio) y horizontalmente, está realizado mediante forjado unidireccional...". Las fotografías aportadas por todas las partes, bien en los respectivos informes periciales, bien como parte de la prueba documental, muestran bien a las claras que lo que se ha hecho por los apelados ha sido cubrir las pérgolas inicialmente existentes en las terrazas de sus viviendas, cuyo uso exclusivo tenían autorizado por la escritura de división horizontal, y que estaban descubiertas, creando una pérgola techada. No es otra la obra realizada, como ambos informes periciales claramente delimitan, y por tanto las afirmaciones que se llevan a cabo en el recurso de apelación sobre la intención de los demandados de construir un dúplex o incluso un triplex, cerrando el espacio y uniendo la terraza por un hueco con el piso inferior, no dejan de ser nada más que meras especulaciones sin prueba alguna en las actuaciones. En consecuencia, al tratarse de un techado de la terraza en la zona en la que existía una pérgola abierta, resulta evidente que no puede defenderse que haya habido una ampliación del volumen edificable, pues no se ha cerrado ninguna superficie, entendiéndose el cerramiento como la existencia de cuatro paredes que delimitan un espacio físico, ni se sabe como se puede invadir la intimidad de otros vecinos por unas obras, la del techado de las pérgolas, que no suponen modificación de los parámetros exteriores de cada una de las viviendas propiedad de los demandados. También tiene que quedar claro que éstas son las únicas obras que son objeto de este proceso, de tal manera que si por los demandados se llevasen a cabo otro tipo de obras diferentes a las señaladas y que puedan dar lugar al cerramiento y creación de un nuevo espacio físico cerrado que suponga aumento de volumen, estas nuevas obras no se verán afectadas por la cosa juzgada derivada de esta sentencia.
La segunda cuestión que es preciso delimitar es la relativa a si tales obras suponen un perjuicio para la seguridad y la estructura del edificio en general, pues resulta evidente, en relación al resto de las obras con las que se va a efectuar la comparación, que sí la construcción del tejado sobre las pérgolas llevada a cabo por los demandados afectase a la seguridad o la estructura del edificio, este hecho prevalecería sobre el resto de las obras ejecutadas por otros propietarios, sobre las que no existe prueba y ni siquiera alegación de que puedan causar daños en la estructura del inmueble, pues lo principal es la seguridad del mismo. Ciertamente este era el argumento inicial que justificó la presentación de la demanda, tal como se desprende del escrito de demanda presentado y es la cuestión principal sobre la que incide el informe del perito Don. Gabino (documento nº 7 de la demanda), cuando señala que la estructura está apoyada sobre un cerramiento medianero, cerramiento que a su vez está cargando sobre el forjado de la cubierta transmitiéndole su carga, afectando gravemente a dicho forjado. A dichas conclusiones llega el perito sin analizar la zona en la que se llevó a cabo la construcción. Sin embargo dicho argumento queda totalmente desvirtuado con el informe del perito Don. Ramón cuando afirma en el informe aportado con la contestación que el forjado unidireccional está realizado de acuerdo con el correspondiente cálculo de cargas que se aporta (plano nº 4 de los unidos en un sobre al folio 427 de las actuaciones), cumpliendo la normativa vigente, estando apoyado sobre pilares de hormigón armado que son continuación de la estructura del edificio, de tal manera que se trata de una estructura solidaria y monolítica, de forma que la estructura de ambas viviendas y del porche es la misma; dicho informe, que sí fue realizado examinando in situ la pérgola techada, salva las dudas que se reflejan en el informe del arquitecto técnico, y que éste, prudentemente, había dejado constancia en su propio informe. En consecuencia, al ser una continuación de una estructura ya calculada no existe riesgo alguno de afectación ni a la estructura, ni a la seguridad ni a la integridad del edificio. Si se toma en cuenta lo manifestado por ambos peritos en el acto del juicio se obtiene la absoluta convicción de que no se trata de una obra que ponga en peligro la seguridad del edificio ni afecte en modo negativo a la propia estructura del mismo. En tal sentido Don. Gabino , a preguntas de la parte demandada que si lo edificado está sobre los pilares de continuación del edificio no presentaría el mismo peligro que señal en su informe, reconociendo que la competencia para al cálculo de estructuras corresponde a los Arquitectos, titulación que no posee el citado perito por ser aparejador. Por su parte el Sr. Ramón fue claro y contundente al señalar que no se han producido daños a pesar de haber transcurrido cuatro años desde la ejecución de las obras, desconociendo la existencia de unas grietas en el sótano a las que se refiere la parte demandante en su interrogatorio del perito. Por tanto no se ha acreditado en modo alguno la existencia de ningún riesgo para el edificio, sorprendiendo que en la ampliación de la demanda para salvar el litisconsorcio pasivo necesario no se solicitase la práctica de una prueba pericial judicial, pues la apelante ya era conocedora de las alegaciones de la demandada al contestar y del contenido del informe del Sr. Ramón , de tal manera que su extemporánea petición en la audiencia previa no podía nada más que ser desestimada.
Quinto: Señalado lo anterior procede entrar a la comparativa de las obras ejecutadas por el resto de los propietarios y frente a los cuales no se ha ejercitado acción alguna por parte de la comunidad, sino que las ha consentido de forma expresa o tácita. Basta leer las actas de las juntas de propietarios para apreciar que la comunidad únicamente ha actuado contra las obras ejecutadas por los demandados y ello a pesar de conocer y tratar la existencia de obras no autorizadas y que afectan a elementos comunes y que fueron realizados por otros propietarios, sin que se haya justificado en modo alguno el porqué de este trato diferenciado. Así ya en la junta general extraordinaria de 29 de marzo de 2003, ya se hacia referencia a obras en la Escalera 8, bajo B, que afectaban a las terrazas y al muro exterior, elementos comunes del edificio (folio 33), aprobándose realizar un estudio sobre las cargas de fijación de baldos para examinar la repercusión de la obra sobre la estructura. En la junta de 8 de agosto de 2003 (folio 38) se vuelve a incidir sobre las obras de la Escalera 6, 2º C y 2º D, en el que ya se aporta por los demandados un informe técnico para demostrar que no existe ningún tipo de afectación a la estructura del edificio, votándose para que se repongan las obras a su estado original, no sólo las de los apelados sino también las efectuadas en la escalera 5, bajo C. En la siguiente junta de 15 de agosto de 2004 (folio 50), en el punto 7 se acuerda no iniciar acción alguna ante la existencia de otras obras no autorizadas. En la junta de fecha 24 de abril de 2005 (folio 53) se describen todas y cada una de las obras ejecutadas sin autorización y que afectan a elementos comunes en las escaleras 6, 7 y 8, acordando conceder a los propietarios un plazo de cuatro meses para restablecer su estado primitivo, ejercitándose acciones judiciales si no se cumple en el plazo señalado. Pues bien, a pesar de que la comunidad conoce que existen otras obras realizadas sin autorización por diversos propietarios y a pesar de haber concedido un plazo de cuatro meses para su rectificación, ni se ha producido la modificación de las obras ni se ha ejercitado ninguna acción nada más que contra los ahora apelados, lo que es evidente que supone una discriminación de los mismos frente a otros propietarios igualmente incumplidores de la Ley de Propiedad Horizontal. No se ha dado ninguna explicación razonable a este trato diferenciado y netamente perjudicial para los apelados, pues la justificación de la posible afectación de las obras a la estructura del edificio no concurre, tal como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior al amparo de los informes periciales obrantes en las actuaciones.
Pero además, el análisis de las obras ejecutadas viene a demostrar claramente la existencia de un trato discriminatorio al ejercitar sólo acciones judiciales contra los demandados, dada la gran semejanza de las obras realizadas por otros propietarios. Sin entrar a valorar las obras que han tenido lugar en la planta baja, pues las mismas son de diferente naturaleza, la comparación debe de llevarse a cabo en relación con las obras que han ejecutado otros propietarios de pisos con terraza de uso privativo, en concreto en la escalera 5, el 2º B (cubierta de la pérgola y fabricación de un aseo en cubierta); en la escalera 6, además de los pisos 2º C y 2º D de los demandados, se han ejecutado obras en el piso 2º A (cubrición de la pérgola con el doble de superficie original y ejecución de un aseo en la terraza) y en el 2º B (cubierta de la pérgola y colocación de un aseo en terraza); en la escalera 7, el piso 2º B (ha cubierto la pérgola, construcción aseo y ha cubierto pérgola de la fachada de la terraza del salón con teja) y 2º D (cubrición pérgola y aseo) y finalmente en la escalera 8, piso 2º A (ha cubierto la pérgola y la ha recrecido con obra) y 2º B (ha cubierto la pérgola con obra y la de la fachada con teja). Así consta en el informe del Arquitecto Don. Ramón y es fácilmente apreciable en las fotografías unidas a dicho informe (folios 225, 235, 236, 237, 238, 239, 244, 245 y 246 de las actuaciones), así como en los planos de dicho informe unidos de forma separada en un sobre al folio 427 de las actuaciones, en especial el plano nº 3, en el que se superponen sobre las pérgolas del plano original, las obras ejecutadas en las diversas viviendas de la planta 2ª de las diversas escaleras. Ciertamente en dicho plano se aprecia que cada propietario ha hecho, en relación a la pérgola y las terrazas aquello que ha querido, con el consentimiento tácito de la comunidad a excepción de las obras ejecutadas por los ahora apelados. Ciertamente de dicho plano se puede apreciar que los demandados son los que más superficie han cubierto, cubriendo no solo la pérgola abierta, sino también parte del resto de la superficie de las terrazas que no estaba afectada por dicha pérgola. Pero a pesar de ello no son los únicos que han ocupado parte de la superficie de la terraza con obra, pues constan al menos cinco aseos fabricados sobre la terraza; tampoco son los únicos que han extendido la superficie cubierta de la pérgola, pues en la escalera 8 existe una ampliación de la cubierta muy importante, aparte de que en las escaleras 7 y 8 se han cubierto con obra las pérgolas de la fachada; tampoco son los únicos que han cubierto las pérgolas con obra, como se puede ver fundamentalmente en las escaleras 7 y 8; y finalmente tampoco son los únicos que han cubierto más superficie que la pérgola inicialmente existente, tal como se aprecia en la escalera 5. En definitiva otros propietarios de la misma planta que los demandados han realizado actuaciones que suponen la vulneración de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal del mismo calado y extensión que las ejecutadas por los apelados, sin que la comunidad no sólo no haya actuado frente a los mismos judicialmente, sino ni siquiera se ha discutido en junta la posibilidad de iniciar acciones legales, lo que supone una aceptación tácita de tales obras por la comunidad y por ello la presente demanda es claramente discriminatoria, por lo que entraría dentro de las excepciones jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia en los fundamentos de derecho anteriores que impiden el éxito de la acción ejercitada. Por ello procede la desestimación del recurso en la impugnación principal y la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados razonamientos.
Sexto: Con carácter subsidiario se alegó por la comunidad apelante que no procedería la imposición de costas por concurrir dudas de hecho. Este motivo sí debe ser estimado y revocada la condena en costas de la primera instancia. No cabe duda que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija como criterio básico el del vencimiento objetivo, pero admite excepciones a dicho criterio en los casos de la existencia de dudas de hecho o de derecho. Y ello es lo que ocurre en el presente caso. No se puede olvidar que tanto en la sentencia de instancia como esta alzada, se ha reconocido expresamente que en principio, por tratarse de obras realizadas en elementos comunes y sin autorización unánime de la junta de propietarios, existía una apariencia inicial de razón a la comunidad actora. Por ello ha sido preciso el desarrollo del proceso y la práctica de la abundante prueba llevada a cabo en el mismo para apreciar la existencia de un trato discriminatorio y no igualitario que deje sin efecto esa apariencia inicial de razón por aplicación de las reglas del consentimiento tácito. El proceso ha sido necesario y las dudas, no solo de hecho, en atención a la necesidad de justificar por los demandados las obras ejecutadas y no impugnadas por la comunidad así como su alcance y comparación con las realizadas por los apelados, sino también de derecho, dada la casuística que se impone en este tipo de supuestos, justifican sobradamente que no se impongan las costas de la primera instancia a la comunidad de propietarios.
Séptimo: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 900/06, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, a excepción de la condena en costas que se deja sin efecto, no efectuándose condena alguna al pago de las costas en la instancia. Y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta sentencia, en principio, es firme y contra la misma no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
No obstante lo anterior, al tratarse de un juicio ordinario por razón de la materia, contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en el caso de que el asunto presente interés casacional en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479.4 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 €, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
