Última revisión
26/01/2010
Sentencia Civil Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 641/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00043/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 641/09
Asunto: ORDINARIO 151/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.43
En Pontevedra a veintiséis de enero de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 151/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 641/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Alejandra , representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO PAZ AIDO, y como parte apelado-demandado: D. Gracia , D. Onesimo , no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 23 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMADO la demanda presentada a instancia de Alejandra , representada por la Procuradora Sra. García Romarís y asistida por el Letrado Sr. Paz Aido, contra Onesimo y Gracia , representado por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Velasco Pazos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alejandra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, de reclamación por la actora a los demandados don Onesimo y doña Gracia de la cantidad de 52284,95 euros, que cabe desglosar en la cantidad de 30050,61 euros, entregada por la demandante en favor de " DIRECCION000 CB -de la que afirma ser socios los demandados- a la formalización del contrato de opción de compra suscrito en fecha 8-9-2004 (folios 59 y 60 de los autos) y en la cantidad de 22234,34 euros, correspondiente a intereses moratorios vencidos liquidados desde el 8-9-2004 hasta el 29-2-2008, data de redacción del escrito de demanda, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en cuanto viene a recoger la excepción de cosa juzgada invocada por los demandados, recurre en apelación la demandante.
SEGUNDO.- En la resolución apelada, la Juzgadora de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en la existencia de un anterior proceso de juicio ordinario núm. 400/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia de Arousa, con intervención de las mismas partes, amén del resto de socios de " DIRECCION000 CB", en el que la hoy actora vino a ostentar la condición de demandada-reconviniente, para interesar, entre otros pedimentos, la declaración de "Que la sociedad DIRECCION000 CB, y subsidiariamente todos los socios, con carácter solidario, tienen que reintegrar a mi representada la suma de 30050,61 euros aportados a la citada entidad como entrega a cuenta del precio final del apartamento 3º A del Portal 4, plaza de garaje y trastero, sobre los que había suscrito un contrato de opción de compra y que posteriormente fué vendido a un tercero sin haberle reintegrado dicha sociedad la citada suma", y en el que recayó sentencia firme dictada en apelación por la Sección 3ª de la AP de Pontevedra, de fecha 1-6-2005, estimatoria en parte de la demanda reconvencional formulada por la hoy actora en el sentido de declarar "que dicha reconviniente nunca ha ostentado la condición de comunero o socio de la entidad DIRECCION000 CB, y que la misma Alejandra tiene crédito privativo a su favor, y contra la referida sociedad mercantil irregular, de 30050,61, que será tenido en cuenta en proceso posterior liquidador de la entidad que se sustanciará conforme a los arts. 227 ss del Código de Comercio , desestimándose las restantes pretensiones deducidas, sin perjuicio de posibles repercusiones de la citada liquidación social en futura liquidación de su sociedad legal de gananciales".
Entendiendo la Juzgadora que en el presente proceso por la demandante doña Alejandra se está ejercitando la misma pretensión ya ejercitada y resuelta en el anterior proceso, con intervención de idénticas partes, lo que determina la operatividad de la excepción de cosa juzgada; sin perjuicio de que la parte acuda al proceso liquidador de la sociedad irregular " DIRECCION000 " a efectos de hacer valer su crédito privativo, tal y como se determinó en la sentencia de apelación del precedente juicio.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de su demanda, aduciendo que la actual demanda no se funda en los mismos hechos ni en la misma fundamentación jurídica ni en la misma causa de pedir que la reconvencional sustanciada en el precedente proceso de juicio ordinario núm. 400/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia de Arousa. Ya que la razón y causa de pedir del presente pleito es precisamente la existencia de la sentencia del juicio anterior que reconoce a la demandante un crédito frente a los socios de la comunidad de bienes, que no le fué satisfecho pese al tiempo transcurrido.
La sentencia recaída en el citado juicio núm. 400/2002 reconoce un crédito de 30050,61 euros a favor de la actora contra los socios de la CB e impone a dichos socios la obligación de tenerla en cuenta en el proceso liquidador de la entidad.
La sentencia impugnada contraría los arts. 1100, 1101 y ss del CC así como el art. 1256 al dejar al arbitrio de los obligados al pago de la deuda, por cuanto que la actora no es socio de DIRECCION000 CB y no tiene la carga ni la posibilidad de promover su liquidación.
CUARTO.- La finalidad pretendida por la institución procesal de la cosa juzgada es la de impedir la repetición indebida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, una vez que la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente por el agotamiento o extinción de la acción judicial que se intenta ejercitar nuevamente (en tal sentido, SSTS, de fecha 23-3-1990, 2-7-1992 y 23-7-2001 ).
A tal efecto, conviene recordar que la función preclusiva de la cosa juzgada requiere que entre el juicio ya resuelto y el actual pendiente de resolver concurra una triple identidad: de personas, cosas y causa de pedir.
Dándose la concurrencia de identidad subjetiva entre ambos procesos, sin que sea óbice a ello la distinta posición procesal ocupada por las partes, se hace obligado analizar si concurre también la necesaria identidad objetiva y causal. Siendo conveniente el destacar que constituye directriz jurisprudencial acerca de la cosa juzgada, en lo concerniente a la causa de pedir, que dicho elemento viene integrado por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS, de fecha 3-5-2000, 19-6-2000, 24-7-2000, 27-10-2000, 15-11-2001, 31-12-2002 ) así como que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada, cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió (SSTS, de fechas 30-7-1996, 3-5-2000, 27-10-2000, 31-12-2002 ).
Asimismo, la doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho no se ha juzgado pero sí se hubiera podido juzgar. De tal forma, que la cosa juzgada viene a cubrir lo deducido y lo deducible, en el sentido de que no se impide que la cosa juzgada despliegue su eficacia por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial. Las cuestiones no deducidas y deducibles, señala la sentencia del TS de fecha 28-2-1991 quedan cubiertas por la cosa juzgada, pues ésta se extiende incluso a cuestiones no juzgadas en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Postulados incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .
Siendo la pretensión de esta regla no tanto el eludir el "non bis in idem" o las sentencias contradictorias como el evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso. La sentencia del TS de 11-5-1976, con cita de las de 13-1-1928 y 8-2-1951, señala que la acción no se altera, y, por tanto, despliega la cosa juzgada su eficacia, por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso pero que ya existían en la fecha de interpelación judicial.
Con base en tales premisas de carácter jurídico, cabe concluir que lo peticionado por doña Alejandra en el primer proceso, de reintegro del dinero que entregó por mor del contrato de opción de compra, vuelve a reproducirlo en el segundo y actual proceso siquiera frente a algunas de las personas contra quienes anteriormente había ejercitado tal reclamación.
No siendo de recibo que alegue un cambio de "causa petendi", por radicar ahora el fundamento de su pretensión en la existencia de la sentencia recaída en el anterior proceso que le reconoce el crédito -objeto de reclamación- frente a los socios de la CB.
Toda vez dicha sentencia no es constitutiva del crédito sino que meramente lo declara como procedente en virtud de una antecedente obligación contractual.
Con lo cual, la sentencia a lo sumo podría desplegar efectos de título ejecutivo en el correspondiente proceso de ejecución.
Por lo demás, en la propia sentencia la efectividad del crédito se remite al proceso de liquidación de la comunidad de bienes, cuya promoción deberá procurar la recurrente, siquiera forzando a ello a los socios de la comunidad.
Ello en cuenta, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la actora recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la actora recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
