Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 237/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00043/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 237/10
Autos núm. 306/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 43/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintiuno de febrero de dos mil once.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de GRUPO AMINA SOLUCIONES Y SERVICIOS S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Victoria Arcas Martinez, contra Santos representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Maria Isabel Arcos Gabriel.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Victoria Arcas Martínez, en nombre y representación de Grupo Amina Soluciones y Servicios, S.L, contra D. Santos , y condeno al mismo a pagar a la actora 18.860,67 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 9 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 21 de febrero de 2011 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- Estimada la reclamación del precio derivado de los servicios de recogida o recolección de ajos en el periodo de 4.06.2008 a 14.06.2008, apela el demandado condenado, Sr Santos , alegando que los albaranes no corresponden al periodo indicado y facturado, que la determinación del precio no se corresponde al precio pactado y que no se le reclama una deuda líquida, por lo que debe desestimarse su pretensión.
2.- Ha de recordarse una vez más que no cabe reclamar o invocar en apelación cuestiones no alegadas en primera instancia, y por tanto no sometidas a la defensa de la contraparte (pudiendo hacer alegaciones y ofrecer contra prueba) ni a la consideración del Juzgado. Ello dada la naturaleza del recurso de apelación, que es subsidiario y residual o revisor del juicio practicado y resuelto en primera instancia (salvo contadas excepciones en materia de prueba que no viene al caso). Es por ello que no cabe alega "cuestiones nuevas" en el recurso de apelación, distintas a las invocadas en primera instancia.
3.- Pues bien, ante la reclamación del pago del precio en el periodo temporal indicado, la ahora apelante se opuso a la reclamación de procedimiento monitorio invocando que ya se había pagado totalmente (mediante 12.000 euros). Y en la contestación a la demanda alegó que se había pagado ya los servicios reclamados y que los albaranes o partes de trabajo no probaban los trabajos cuyo coste se reclamaban, sino que se referían a otras fechas o incluso a otros trabajos en otras fincas.
Circunscrito así el debate litigioso, motivos obvios de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolver el Juzgado, en base al debate procesal, sin salirse de él a fin de no causar indefensión sorprendiendo sobre cuestiones no planteadas en la litis, el Juzgado resolvió que el pago invocado se refería a otro periodo no reclamado, anterior al 3.06.2008 (así constaba en la factura), y que no constaba pago ninguno del periodo posterior y que en el mismo aunque se refería que no se había trabajado por la entidad demandante, sin embargo ésta pudo probar que sí trabajó, mediante el testimonio del encargado de los trabajos (de cuyo testimonio no se dudó al no depender ya de dicha entidad, testimonio que tampoco cuestiona el apelante en ésta apelación), y mediante unos partes de trabajo aportados a juicio. Dichos partes es cierto que se refieren a diversas fechas, pero comprenden también los trabajos realizados durante el 5,6 y 7, y durante los dias 12, 13 y 14.06.2008, correspondientes al periodo reclamado. A ello se añade también una prueba fundamental, o, mejor, una ausencia de prueba fundamental, como es el hecho de que no prueba el apelante que los trabajos en dicho periodo los realizó otra u otras personas, teniendo facilidad para ello (art 217 de la Ley procesal), bien aportando las facturas de ello, bien -como recuerda la Sentencia apelada- aportando los testimonios de quienes habrían llevado a cabo dichos trabajos. Todo ello conforma prueba más que suficiente para la estimación de la demanda y, ahora, de la apelación.
4.- La alegación de que el precio no se corresponde con el contratado se trata de una "cuestión nueva", no invocada en el Juzgado que, por lo dicho anteriormente, no puede ser admitida ni tenida en cuenta en ésta apelación, también por lo ya dicho.
5.- Y respecto a que no se trata de una "deuda líquida", es claro que lo es por lo que indica el Juzgado y no es necesario ahora reiterar nuevamente, sobre todo cuando no se cuestionó el precio al oponerse a la reclamación monitoria, primero, ni luego en la contestación a la demanda.
En cualquier caso, puede reclamarse en juicio declarativo cualquier deuda, sea o no líquida, pudiéndose incluso liquidar durante el procedimiento siempre que se reclame una cantidad concreta, y si no es así, en ejecución (art 209 LEC ). En el caso se reclamó una suma determinada, por lo que hasta la misma bien puede reclamarse y condenarse en función no tanto de si es una "deuda líquida" sino si hay o no prueba de la deuda o hasta la suma objeto de la condena.
6.- Desestimada la apelación, se imponen ala parte apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; y,
2º.- Condenamos al Sr Santos al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a veinticinco de febrero de dos mil once.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
