Sentencia Civil Nº 43/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 260/2009 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100468


Encabezamiento

SENTENCIA nº 43/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a 8 de Abril de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 260/09 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido seguidos con el nº 257/00 , de una como demandante SAT AGROPUEBLA representada en esta alzada por la Procuradora Doña Dolores Fuentes Mullor bajo la dirección Letrada de Doña María del Carmen Abellán Padilla frente a PROINERSOL S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado Doña Rita Sánchez Molina, frente a CAJA DE SEGUROS LEPANTO S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Ángeles Arroyo Ramos y dirigida por el Letrado Don Buenaventura Fernández Romacho y contra Don Hugo representado en esta alzada por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado don Luis Martinez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en lo referidos autos se dictó Sentencia en cuyo Fallo dispone: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por parte de la entidad Agropuebla SAT, contra Agrotecnia Ferrer, Seguros Lepanto SA. Ingeniería de Sistemas de Calor SL. Proinersol SL. Y D. Hugo con los siguientes pronunciamientos:

DECLARO la resolución contractual del contrato de suministro firmado por el actor con la entidad Agrotecnia Ferrer, en fecha 20 de septiembre de 1999, imponiendo a la demandada la restitución del precio parcial de 5.000 pesetas recibido de la actora.

ABSUELVO a la entidad Lepanto SA de la pretensión ejercitada frente a la misma.

CONDENO a los demandados Agrotecnia Ferrer, Ingeniería de Sistemas de Calor SL. Proinersol SL. Y D. Hugo , al pago a favor del demandante de las siguientes cantidades con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (21 de septiembre de 2000):

1) 37.950.000pesetas a cargo de la entidad Ingeniería de Sistemas de Calor SL.

2) 10.350.000 pesetas, en régimen de solidaridad, a cargo de Agrotecnia Ferrer y de Ingeniería de Sistemas de Calor SL.

3)10.350.000 pesetas, a cargo de la entidad Proinersol SL.

4) 10.350.000 pesetas, en régimen de solidaridad, a cargo de Proinersol SL y D. Hugo .

CONDENO a la parte actora a satisfacer las costas procesales devengadas por la demandada Lepanto SA. No hay expresa condena con respecto a las demás costas".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución, asimismo por la demandada Proinersol S.L. y por el demandado D. Hugo se interpusieron igualmente sendos recursos de apelación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2010 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Presidente Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Agropuebla se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales para solicitar la revocación de la sentencia, conforme a los pedimentos de su demanda, y subsidiariamente que se condenase a los demandados al pago de 71.800.00 Euros.

Proinersol S.L. impugnó tambien la referida resolución, alegando el error en la apreciación de la prueba, e insistió en los motivos de oposición de la demanda , interesando su libre absolución.

Don Hugo en su recurso adujo la incongruencia de la sentencia de instancia, el error en la apreciación de la prueba, y la vulneración del principio de seguridad jurídica. Por último Agrotecnica Ferrer S.L. mantuvo la posición procesal deducida en la instancia, insistiendo en su falta de responsabilidad en el siniestro, en que la sentencia dictada en el procedimiento similar anterior la había absuelto, y en definitiva en que no quedaban justificados los porcentajes fijados en la resolución que se impugna. Se estimará parcialmente el recurso de la entidad actora, y en su totalidad los interpuestos por los restantes demandados.

Agropuebla SAT interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía reclamando la resolución del contrato de suministro suscrito con Agrotecnica Ferrer S.L. y la consiguiente devolución del precio pagado por los generadores de aire caliente por un importe de 5000 pts. Asimismo interesaba la indemnización de daños y perjuicios causados en la explotación agrícola de la actora, a consecuencia de los graves defectos de funcionamiento del sistema de calefacción suministrado, y la correlativa condena a todos los demandados solidariamente al pago de 114.500.000 pesetas más los intereses legales y costas del procedimiento.

Según se relataba en el escrito inicial, la entidad actora a través de su representante legal, Don Fausto a finales del mes de septiembre de 1999 contrató con Agrotecnica Ferrer S.L. la compra de calefactores para instalarlos en la finca que aquella tiene en explotación en el paraje " San Silvestre" del término municipal de El Ejido, con una extensión de 50.000 m2. Los calefactores contratados fueron del modelo TG 120GLP, con un caudal de aire de 7000 m3 y consumo de 415 W dotados del motor marca Casals. El fabricante era la mercantil Ingeniería de Calor S.L. Aunque en el presupuesto inicial se detallaban 37 aparatos, finalmente fueron 39, siendo el presupuesto de 7.400.000 pesetas de las que hizo entrega 200.000 ptas. a la demandada Agrotecnica Ferrer S.L.

En el mismo mes de septiembre de 1999 la actora realizó encargo de proyecto de instalación de gas propano en la explotación agrícola, dedicada al cultivo bajo plástico de hortalizas de forma intensiva, a Proinersol S.L. que ejecutó el proyecto, bajo la dirección técnica del Ingeniero Técnico Industrial Don Hugo .

El 6 de octubre de 1999 fueron transplantadas a la finca que nos ocupa 70.000 semillas de pepino.

Los generadores que se recibieron no fueron los mismos que se ofertaron, sino que estaban dotados de un motor de la marca Ifimoto Ibérica, y el consumo alcanzaba los 550 W, sin que se hubieran facilitado las preceptivas placas de identificación y los manuales de instrucciones para su uso y mantenimiento. Además dichos aparatos resultaron homologados el 30 de noviembre de 1999, con posterioridad a la venta.

El 23 de diciembre de 1999 se pusieron en funcionamiento todos los calefactores, y una semana después empezaron a aparecer frutos sin desarrollar, con tonos amarillentos, envejecidos o sobremadurados prematuramente. Se realizaron las gestiones oportunas con el fabricante, con la compañía aseguradora Lepanto S.A. y finalmente se constató la realidad de los daños a través de las correspondientes actas notariales, recogiéndose muestras para ser remitidas al Laboratorio del Centro de Investigación C.U.A.M de El Ejido.

Asimismo, realizó un informe de la causa de los daños el Ingeniero Técnico Superior D. Moises , que concluyó que la plantación se había visto afectada por el defectuoso funcionamiento de los generadores de aire caliente fabricados por la empresa Ingeniería de Sistemas de Calor S.L..

Todos y cada uno de los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, interesando su absolución.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, y contra ella se ha formulado el recurso que nos ocupa, en los términos ya expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Como queda anteriormente indicado, la actora ejercita una acción contractual, dirigida a la resolución del contrato de suministro concertado con Agrotécnica Ferrer S.L., y otra extracontractual de indemnización de daños y perjuicios contra la fabricante de los calefactores y su compañía aseguradora Lepanto S.A., y otra de responsabilidad contractual formulada con la empresa instaladora Proinersol S.L. y el autor del proyecto y dirección de la obra llevada a cabo por D. Hugo .

Esencialmente lo que se ha cuestionado en el procedimiento ha sido la causa determinante de los daños, la responsabilidad en la producción, por parte de los diferentes agentes que han intervenido, y en definitiva las indemnizaciones que se reclaman, en concreto, las partidas que los integran y la cuantía de las mismas.

En el curso de este procedimiento se han practicado una gran cantidad de pruebas, documentales aportadas con los escritos de alegaciones y posteriormente en el periodo probatorio; periciales a instancia de parte y de dos peritos judiciales; testificales y confesiones judiciales.

El acerbo probatorio es tan amplio que ha servido para despejar las incógnitas y las diferentes cuestiones que se plantearon en tan dilatado espacio de tiempo.

Para una mejor sistemática, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, abordaremos conjuntamente los motivos de los recursos que resulten coincidentes, sin perjuicio de concretar aquellos que sean peculiares y afecten a un apelante en particular.

Así las cosas, nos referiremos en primer término al invocado error en la apreciación de la prueba.

La Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2.004 R.J. 2.004/6723 , con remisión a la del T.C. 3/1996 RTC 1996/3, establece los límites de las facultades del tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien, la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgado de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisorias se hallan limitadas, como cuida de puntualizar entre otras la Sentencia del T.C., por una parte por la prohibición de la "reformatio in peius". Y en segundo lugar por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que han sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitan el ámbito del recurso, según la máxima de todos conocida "tantum apelatum, tantum devolutum". ( S.T.S. 722/2006 de 6 de Julio R.J. 2006/4620 ; y en el mismo sentido la S.T.S. 512/2007 R.J. 2007/2403 ).

Sentado lo que antecede, desde este momento anticipamos, que aparte de la condena de la entidad fabricante que ha consentido la sentencia, discrepamos abiertamente de la valoración que de la prueba ha realizado el Juzgador de instancia.

Es un hecho admitido que la cosecha de pepinos que la S.A.T. Agropuebla había planteado en octubre de 1999 en los invernaderos situados en el paraje "San Silvestre" de la localidad de la Puebla de Vícar, en el término municipal de El Ejido, sufrió grandes daños que hicieron inviable el cultivo en los últimos meses de 1999 hasta el mes de febrero de 2.000.

La realidad de estos daños se constata primordialmente a través de las Actas Notariales de 18 de enero y 20 de enero de 2.000. En la primera se acompaña un reportaje fotográfico; y en la segunda, a presencia notarial se recogieron unas muestras tanto de hojas como del fruto del pepino que quedaron depositadas en el Centro de Investigación C.U.A.M de El Ejido, acompañándose además los resultados obtenidos en los correspondientes análisis. Posteriormente, el 1 de febrero de 2.000 se extendió una nueva Acta Notarial, en la que además del representante legal de la entidad actora, intervinieron los Ingenieros Técnicos Agrícolas D. Moises , y D. Luis Antonio . Allí se inspeccionó de nuevo la plantación y los técnicos observaron el estado de los frutos a medio desarrollar, el reducido vigor de las plantas y de las yemas florales, así como una importante pérdida de raices. Finalmente concluyeron que la plantación presentaba en toda su extensión los síntomas de intoxicación por gases de combustión, y por ello consideraban inviable la continuación del cultivo, entendiendo que las mayores pérdidas ya se habían producido, al ser el mes de enero y la primera quincena de febrero cuando se cotizaba más alto el pepino.

La imputabilidad del daño, y en consecuencia el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado son las principales cuestiones que han de ser resueltas.

En primer lugar hemos de indicar que S.A.T. Agropuebla concertó un contrato de suministro de 37 generadores de aire caliente G.D. 120.000 Kcal/h y 7.000 m3/h. Al efecto Agrotécnica Ferrer S.L. como distribuidora de los aparatos fabricados por Ingeniería de Sistemas de Calor S.L., emitió un presupuesto el 20 de Septiembre de 1999, por un precio total, sin incluir los soportes ni la instalación, de 7.400.000 pts. entregando un talón de Cajasur nº 7114.303.3 por importe de 200.000 pts. La factura se realizó el 20 de diciembre de 1999 por un importe total de 9.274.200 pesetas, 7.800.000 correspondían a los 39 generadores entregados, y 195.000 a los soportes (folios 499 y ss).

Pues bien, la instalación de los equipos la llevó a cabo Proinersol S.L., bajo la dirección del técnico redactor del proyecto, D. Hugo , tal y como se desprende de los documentos aportados con la demanda. El acta de verificación la firmó la empresa instaladora y el ingeniero el 15 de noviembre de 1999. El 23 de noviembre suscribieron ambos el acta de ensayos, conforme a la legislación vigente en ese momento, y finalmente el 25 de noviembre de 1999 fue visado por el colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería el certificado de dirección técnica de instalaciones, en el sentido de que el conjunto de la instalación, sus materiales y equipos, se adaptaban al proyecto y se ajustaban a la preceptiva legislación. Por su parte Ingeniería de Sistemas de Calor S.L. emitió su declaración de conformidad de los generadores el 30 de noviembre de 1999.

A diferencia de lo que concluye el juzgador de instancia la empresa distribuidora carece de responsabilidad en la causación de los daños. Los hechos de la demanda respecto a esta empresa se concretan en que no facilitó las placas de identificación ni los preceptivos manuales de instrucciones, ni en fin la documentación que reglamentariamente corresponde. Dicha imputación se realiza indiscriminadamente a la distribuidora y a la empresa fabricante de los aparatos.

Pues bien, el R.D. 494/1998 de 20 de mayo por el que se regula el Reglamento de aparatos que utilizan el gas como combustible, en vigor a la fecha de los hechos, pero derogado después por el R.D. 919/2006 de 28 de Julio, en el Capítulo III dedicado a las obligaciones de los fabricantes, concretamente en el art. 13 destaca que todo aparato destinado a la venta en el territorio nacional deberá contener: a) las instrucciones detalladas para la correcta instalación, advertencias y riesgos previsibles; b)Instrucciones para la adaptación a los diferentes gases; c) Instrucciones para su correcto emplazamiento, puesta en marcha, uso, conservación y periodos de revisión aconsejables, d) Ficha de instalación, conservación del aparato en los casos que lo indique la instrucción técnica complementaria etc.

Asimismo el art. 15 del referido texto legal exige que los aparatos en cuestión lleven en lugar visible una placa de identificación en la que conste: a) la identificación del fabricante o importador; b) el modelo, serie y número de fabricación; c) Los tipos de gases, etc. Además dicha placa se situará en lugar visible, y se asegurará su inmovilidad. Todas y cada una de las obligaciones que se indican las incumplió el fabricante, como se desprende del informe pericial y del Ingeniero Industrial, D. Balbino , y de las diferentes confesiones judiciales del representante legal de la actora. Ahora bien esas responsabilidades no son exigibles a Agrotécnica Ferrer S.L., que se limitó a concertar el contrato de compraventa de los aparatos, pues como se dijo no es más que la distribuidora en la zona de los productos fabricados por Ingeniería de Sistemas de Calor S.L. Lo único que concertó fue la entrega de 39 aparatos calefactores y sus soportes respectivos. No se obligó la entidad a efectuar la instalación ni interviene en el proceso de fabricación de los mismos. De ahí que su responsabilidad únicamente recaiga sobre los términos pactados en el contrato.

Además, la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, en su Disposición Adicional única establece que el suministrador del producto defectuoso responderá como si fuera el fabricante o el importador cuando haya suministrado el producto " a sabiendas de la existencia del defecto". No se ha probado en este caso que así haya sucedido.

A mayor abundamiento ha de indicarse que la carga de la prueba de la relación de causalidad, que constituye requisito indispensable para que puedan ser imputadas las consecuencias del daño originado, corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( S.T.S. 1163/2006 de 16 de noviembre R.J. 2006/9054 ). En este caso no concurren prueba bastante sobre tal omisión y el resultado dañoso.

De ahí que, en cualquier caso proceda la absolución de la distribuidora respecto a la responsabilidad que se le imputa.

Esa conclusión no implica que se mantenga la validez del contrato de compraventa. Los aparatos que finalmente se entregaron, aunque fueron distintos de los presupuestados, los asumió como tales esta entidad, que de hecho cobró 200.000 pesetas, incluidos los soportes que siguió aprovechando la S.A.T. Agropuebla por importe de 195.000 pesetas.

Como quiera que los generadores, como después se dirá, eran defectuosos y no sirvieran para el fin al que iban destinados por inhabilidad del objeto, procede mantener la resolución contractual, al haberse producido la insatisfacción del comprador, conforme al art. 1124 del C.Civil . de ahí que Agrotécnica Ferrer S.L. deba abonar a la actora 5.000 pesetas (30 €), como declara la sentencia de instancia.

Se estima el recurso interpuesto por esta última entidad.

TERCERO.- A similar conclusión llegamos respecto al recurso formulado por Proinersol S.L..

Como se dijo anteriormente, la empresa Proinersol fue la encargada de la instalación de almacenamiento y receptora de G.L.P, en depósito fijo aéreo de 49.950 litros, para "la ejecución y montaje del depósito de gas propano y de las conduciones de gas hasta los puntos de consumo y de su funcionamiento y mantenimiento posterior...". Así se indica en el proyecto elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Hugo . Es evidente que el encargo no tiene que ver con los aparatos calefactores de que se trata; aunque obviamente la instalación sea necesaria para el funcionamiento de aquellos.

Ahora bien, de las pruebas practicadas, en particular de las periciales ya reseñadas, y de las llevadas a cabo por los peritos judiciales, D. Federico y D. Íñigo no se puede inferir que la instalación adolezca de algún defecto que hubiera provocado el siniestro, o concurrido a su causación. Así, el primero de ellos indicó que se había realizado conforme al proyecto, y tuvo en cuenta, aparte de la inspección ocular al invernadero referido, los informes realizados por la Universidad Politécnica de Valencia, y las mediciones de la empresa Itagua, según la cual los aparatos tenían una pérdida de combustible de un 39% en el primer quemador y del 43% en el segundo, con lo que se producía un emisión de gases contaminantes que hicieron inviable el cultivo. Por ese motivo concluía el perito que la causa del siniestro era imputable al defectuoso funcionamiento de los quemadores, a su escasa capacidad de combustión. Por lo que se produjo una acumulación excesiva de gases contaminantes dentro del invernadero. Pero el perito dejó claro que el efecto contaminante de los gases era independiente del factor ventilación. De manera que consideró correcto el sistema de ventilación pero no el de los calefactores, que sí había incidido directamente en el rendimiento óptimo. Dijo el Perito que al sustituir los calefactores, como aquí habría sucedido, manteniendo el mismo sistema de ventilación que había al inicio, habría desaparecido el efecto pernicioso producido por los calefactores sustituidos.

En el mismo sentido se pronunció el perito, D. Íñigo ,fue si cabe más preciso, pues refiriéndose a la instalación dijo que la Instrucción Técnica Complementaria (ITC-MI-IRG 05), no era aplicable, sino la Instrucción ITC-MI-IRG 07, relativa a las instalaciones receptoras en locales destinados a usos colectivos o comerciales, y en este sentido la instalación receptora y el sistema de ventilación proyectado, con unas aberturas de 28.248 cm2 cumplía sobradamente con la normativa vigente, acatando los requisitos de seguridad industrial que imponen los Reglamentos. Si bien indicó el perito que se incumplieron varios preceptos del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible (art. 18.1) que se refiere a que al no estar homologados algunos de los aparatos, la empresa instaladora deberá dejar cerrada la llave de conexión, y dar cuenta de ello al titular de la instalación y al órgano competente. También los artículos 13 y 15 de ese mismo texto legal relativos a las placas de identificación ya mencionadas y a los manuales de instrucciones para el correcto funcionamiento de los aparatos, se incumplieron, como ya queda dicho con anterioridad. Sin embargo finalmente el perito concluye que la instalación no tiene incidencia en los resultados de composición de los gases de combustión procedentes de los quemadores, y que se cumplieron los requisitos vigentes por lo dicho con anterioridad, y porque los aparatos no formaban parte del proyecto.

Ciertamente hay otros peritajes, como el emitido por D. Remigio , a instancia de la Aseguradora Lepanto, que concluye que la causa de intoxicación de las plantes radicaba en un mal diseño de la instalación de calefacción de los invernaderos, lo que provocó un mal funcionamiento de los quemadores instalados, al estar operando en un local insuficientemente ventilado por falta de oxígeno. A esta conclusión llega también el Ingeniero Técnico D. Jose Enrique , indicando que se trataba de un mal montaje en la instalación de los generadores, por no tener las medidas necesarias de prevención para evacuar los gases procedentes de la combustión. Pero también apuntó a otras causas, como que carecía de estudio del ambiente interior para acondicionarlo a calefacción, y que los informes emitidos eran muy posteriores a la fecha en que ocurrió el siniestro, y que los detectores existentes sólo eran por temperatura y humedad, no por acumulación de gases, circunstancias que sí tenía en cuenta el actual proyecto.

También es de mencionar el informe pericial emitido por el Ingeniero Industrial D. Balbino , a instancia de Agrotécnica Ferrer S.L., que concluye, como causas del siniestro la mala combustión de los generadores de aire caliente suministrados por la empresa "Sistemas de Ingeniería de Calor", lo que se vería agravado por la ausencia en la instalación de un sistema de detección de CO2 que debía haberse contemplado en el proyecto, y que la empresa debía contar con un plan de prevención de riesgos laborales que hubiera detectado la anomalía.

Pues bien, sin cuestionar la profesionalidad de todos y cada uno de los peritos mencionados, consideramos más certeros los informes emitidos por los peritos judiciales, que han tenido a su alcance toda la documentación existente, y también han examinado el invernadero. En el caso del Sr. Federico comprobó la realidad existente con unos nuevos aparatos generadores, pero manteniendo la misma instalación, y el sistema de ventilación cenital para una correcta aireación, que permite la renovación del aire de forma gradual y natural. Aparte de ello mostró su conformidad con el ensayo llevado a cabo por el Sr. Calixto de la Universidad Politécnica de Valencia, y discrepó del emitido por la Universidad de Cataluña, que asoció las variables de correcto funcionamiento de los calefactores, con una correcta ventilación.

Con respecto a éste último, emitido por D. Ezequias , a instancia de la entidad fabricante, hay que indicar que sus conclusiones se obtuvieron después de un estudio practicado en los talleres de Ingeniería de Sistemas de Calor S.L., y no en el invernadero que nos ocupa.

Además la entidad fabricante ha asumido la responsabilidad en el siniestro, porque no ha recurrido la sentencia.

Pero a mayor abundamiento, hay un dato de especial importancia, y es que el representante legal de la entidad actora, D. Fausto reconoció expresamente en la Confesión Judicial propuesta por D. Hugo que creía que la instalación estaba bien hecha porque se hizo una prueba de estanqueidad de los conductos y concluyó que no tenía gas, y cuando hicieron otra con los calefactores se comprobó que eran estos los que derrochaban el gas sin quemar. Es más, indicó que en la Campaña 2.000-2.001 compró unos nuevos calefactores y funcionaban estupendamente con la misma instalación que hizo Proinersol, continuando la relación con esta empresa y el técnico a su cargo. También el actor, en el ramo de prueba de la aseguradora, en la confesión judicial dijo que aunque en el proyecto se recogían determinadas entradas de aire para la combustión no se hicieron porque bastaba con la apertura de las ventanas cenitales, que son las que hacían el cambio de atmósfera. En cuanto a la falta de detector de monóxido en el interior del invernadero indicó que el perito (refiriéndose al director del proyecto), les había dado instrucciones para abrir los calefactores cada cierto tiempo.

A la vista de todo lo razonado consideramos, a diferencia de lo que concluye el juzgador de instancia, que la empresa instaladora Proinersol S.L. y D. Hugo carecen de responsabilidad en la causación del siniestro, y ello porque ha quedado probado que la instalación proyectada y ejecutada por cada uno de ellos se atuvo a las normas jurídicas aplicables en su momento.

Aparte de ello hay que indicar que la sentencia dictada por esta Sala en el Juicio de Menor Cuantía nº 245/2000 del Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido, aunque tratara de un supuesto similar, no se pronunció sobre la responsabilidad de estos demandados porque la sentencia de instancia los absolvió y el actor aunque interpuso recurso se declaró desierto, ante la falta de personación en esta alzada.

En consecuencia, se estiman ambos recursos, absolviendo a ambos demandados de los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Nos referiremos por último al recurso interpuesto por la entidad actora SAT AGROPUEBLA.

Alega la recurrente el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, en lo relativo a la responsabilidad de la Compañía de Seguros Lepanto S.A., y al quantum de la indemnización concedida por daños y perjuicios.

Como consta en los documentos acompañados con la contestación de la aseguradora, Ingeniería Sistemas de Calor S.L. tenía concertada una póliza de responsabilidad civil por daños causados a terceros, que se suscribió el 28 de octubre de 1999, con efectos desde el día 15 de ese mes y año. El importe máximo cubierto por siniestro ascendía a 50 millones de pesetas con una franquicia de 25.000 pesetas.

Pues bien, la citada entidad alegó la falta de legitimación pasiva porque la venta de los calefactores se produjo con anterioridad a la concertación de la póliza.

También tenía en consideración los riesgos excluidos en las condiciones generales y especiales de la póliza, y en concreto la modificación de ésta última llevada a cabo el 27 de diciembre de 1999, y que los daños tuvieron lugar con posterioridad a esta modificación.

La condición general 1.5 f) de la póliza considera excluidos, entre otros, la responsabilidad civil por los productos, materias y animales después de la entrega una vez que el asegurado haya perdido el poder de disposición sobre los mismos. (03G). En las condicones especiales de la póliza hay una derogación expresa, en el sentido de que se amplía a partir de la fecha de la entrega, la cobertura de la responsabilidad civil amparada por el seguro para instaladores, montadores o reparadores, hasta un plazo de seis meses, teniendo en cuenta que prevalecen a todos los efectos, las condiciones de vigencia temporal del seguro establecidas en el punto 1.4 de las citadas condiciones generales. Esta última disposición establece que queda cubierta por el seguro la responsabilidad civil derivada de los daños generados después de la fecha de efecto del contrato y ocurridos durante el periodo de vigencia del mismo y cuya reclamación tenga lugar durante la vigencia de la póliza o en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de extinción de la misma.

De otro lado, el 27 de diciembre de 1999 se concertaron otras nuevas condiciones particulares, en las que se modificaban, entre otras el punto 1.1. y el apartado f del punto 1.5 de las Condiciones Generales de la póliza, en el sentido de que se cubriera la responsabilidad civil derivada de la entrega de productos fabricados por el asegurado, por los daños ocasionados a clientes o a terceras personas y debidos a deficiencias o errores en la producción, manejo, almacenado, entrega, instrucciones para el uso, etc.

El punto de referencia para determinar, por tanto, la responsabilidad de la aseguradora es que los daños se hayan ocasionado después de la fecha de efecto del contrato y durante el periodo de vigencia. Pero además ha de tenerse en consideración el pacto del 27 de diciembre de 1999, que deroga la exclusión del apartado 1.5 f del contrato, quedando cubierta la responsabilidad, ya reseñada, que se deriva de la entrega de productos fabricados por el asegurado. Ambos parámetros han de tenerse en cuenta, y han de ponerse en relación con las fechas de entrega de los aparatos que nos ocupan. De este modo, diremos que el pedido se hizo el 6 de septiembre de 1999, el presupuesto se elaboró el 20 de septiembre de 1999, antes de la vigencia de la póliza que tuvo lugar con efectos desde el 15 de octubre de 1999. Ahora bien, la entrega efectiva no se produjo en esa fecha.

Téngase en cuenta que D. Hugo realizó un proyecto de instalación, que tras los oportunas actas de verificación y ensayo fue definitivamente visado el 25 de noviembre de 1999. Los aparatos generadores fueron sustituidos por otros diferentes de los que figuran en el albarán de entrega de 23 de septiembre de 1999, y la factura de Agrotécnica Ferrer S.L. relativa a 39 generadores y los correspondientes soportes es de fecha 20 de diciembre de 1999. Es por ello que podemos considerar válida la fecha que mantiene la entidad actora, como de funcionamiento de los generadores, esto es el 23 de diciembre, y si los daños aparecieron una semana después es evidente que quedan dentro de la cobertura de la póliza.

En efecto, destacada doctrina científica ha declarado que, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, relativa a que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del asegurado se ve gravado por dicho adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso. ( S.T.S. 477/2009 de 3 de julio R.J. 2009/4326 ).

Así pues, y a la vista de todo lo expuesto consideramos que la Compañía de Seguros Lepanto es la responsable solidaria de las indemnizaciones, que después se dirán, respetando la cuantía máxima pactada en la póliza.

Se estima en este sentido el recurso interpuesto por la actora.

QUINTO.- La otra vertiente del recurso se refiere al quantum de la indemnización concedida en la sentencia.

Partiremos, de la consideración de que la reintegración económica ha de responder a la finalidad de restablecer la situación o paliarla en la medida de lo posible, al tiempo del daño y las indemnizaciones que se concedan, entre las que cabe incluir las procedentes de culpa extracontractual, han de ajustarse en lo posible, al poder adquisitivo del importe que se va a recibir y para el logro de equilibrar la situaciones en orden a salvar el principio de indemnidad ( S.T.S. 26 de abril de 2007 R.J. 2007, 2402).

Así las cosas, la parte actora adujo en su recurso la falta de motivación sobre la prueba pericial. No se aprecía ese defecto, sino que el Juzgador de instancia ha tenido en consideración, explicando las razones que le llevaban a ello, el perito del actor y el informe emitido por el perito de la compañía de seguros Lepanto.

En este caso estimamos más oportuna la valoración de los daños realizada por el perito judicial, D. Federico , que resulta en esencial coincidente con el emitido por el perito del actor, D. Moises , con unas variaciones que son dignas de tener en consideración. Es el caso de los precios a lo largo de toda la campaña, de los que dispuso el perito judicial, recogidos de alhóndigas de la zona de El Ejido, fijando un precio medio de 160 pesetas el Kg. La superficie tenida en consideración es la que han aceptado todas las partes, incluido el perito de la aseguradora, D. Urbano , de 5.000 m2, de ahí que carezcan de sentido las alegaciones que formula la apelada al oponerse al recurso de la actora.

En cuanto a la reducción de la cosecha, también la estiman los peritos en 2 Kg/m2, que aplicados a la producción típica de la cosecha que ascendía a 16 Kg/m2 comercializables, suponen 14,00 Kg/m2 X 160 PTAS KG = 2.240 PESETAS. Los gastos reflejados en el informe pericial también son coincidentes con el perito del actor. Sin que se tengan en consideración todos los que se reflejan en el informe de la Aseguradora, porque no resultan debidamente acreditados los conceptos, pues responden a una estimación que no se sustenta en un criterio objetivo.

Así pues, y en atención a lo expuesto el importe total de la valoración de los daños asciende a 104.000.000 pesetas, equivalentes a 63.000 €.

La referida cantidad se verá incrementada con los intereses legales que se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda (21 de septiembre de 2000), pues, como concluye el juzgador de instancia, fue desde ese momento cuando los demandados obligados al pago incurrieron en mora ( art. 576.2 de la LEC ).Lacompañia de seguros deberá abonar los fijados en el artículo 20,4 la L.C.S

En definitiva, se estima parcialmente el recurso de la entidad actora.

SEXTO.- No se hará expresa mención sobre ninguna de las costas causadas en esta alzada, pues se estiman, aunque sea parcialmente todas los recursos interpuestos ( art. 398.2 de la LEC ).

En cambio la entidad actora se hará cargo de las costas de los demandados absueltos en primera instancia. No sólo porque rige el principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la LEC , sino porque ya en la demanda se afirmaba cual era la causa del siniestro, siendo innecesario traer al proceso a todos los codemandados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la S.A.T. Agropuebla contra la sentencia dictada en la instancia el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Mixto nº 1 de El Ejido, en el Juicio de Menor Cuantía nº 257/00 , y totalmente los formulados contra esta resolución por Proinersol S.L., D. Hugo y Agrotécnica Ferrer S.L., debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de absolver de las peticiones de la demanda a Agrotécnica Ferrer S.L., Proinersol S.L. y D. Hugo , y condenamos a Ingeniería de Sistemas de Calor S.L. solidariamente con la Compañía de Seguros Lepanto S.A al pago de 63.000 €, y de los intereses legales desde la interposición de la demanda, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20.4 de la LC.S . Si bien esta última verá reducida su responsabilidad hasta el límite pactado de 50.000.000 pts. (30.0506,05 €). Las costas de los demandados absueltos serán a cargo de la actora, los condenados deben abonar las restantes costas. Se mantiene el pronunciamiento resolutorio del contrato concertado con Agrotécnica Ferrer S.L., sin especial mención de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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