Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 13/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 13/2010
S E N T E N C I A
Presidente:
Ilmo. Sr. don Juan Ángel Rodríguez Cardama
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a primero de febrero de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 13 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 , corregida por auto de 29 de mayo de 2009 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 36/2009 , en el que son parte, como apelante , la demandada " NO VO-MARTA CONSTRUCCIONES, S.L." , con domicilio social en Fene (La Coruña), Olmeiros, 5, con número de identificación fiscal B-15 782 519, que no se personó ante esta Audiencia; y como apelada , la demandante DOÑA Delfina , mayor de edad, vecina de As Pontes de García Rodríguez (La Coruña), con domicilio en Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , que tampoco se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados en un bajo comercial, al realizar la apelante obras que afectaron a la bajante de pluviales del edificio.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 14 de mayo de 2009 , corregida por auto de 29 de mayo de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Artabe Santalla, en nombre y representación de Dª Delfina , debo condenar y condeno a Construcciones Novo Marta, S.L. a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y cuatro euros con noventa y cinco céntimo s (634,95 €) , con un interés moratorio equivalente al legal del dinero, devengado en cómputo anual desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución y hasta la íntegra satisfacción de la actora. Si imponen las costas de esta instancia a la demandada».
Por Auto de 29 de mayo de 2009 , se corrigió el error existente en la parte dispositiva, en el sentido de que la cantidad a abonar sería la de seiscientos diez euros con doce céntimos (610,12 €).
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Novo-Marta Construcciones, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Delfina escrito de oposición. Con oficio de fecha 15 de diciembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 15 de enero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 13/2010, y se dictó providencia mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y devolver las actuaciones al Juzgado para subsanación de defectos procesales. Recibidas nuevamente el 1 de junio de 2010, se acordó esperar el término del emplazamiento. No habiéndose personado ante esta Audiencia ni "Novo-Marta Construcciones, S.L.", ni doña Delfina se acordó que no se les notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación. Habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por "Novo-Marta Construcciones, S.L.", se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 23 de julio de 2010 se denegó el recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Doña Delfina es arrendataria de un bajo comercial en la ciudad de Ferrol.
2º.- En julio de 2006 la comunidad de propietarios del edificio acordó realizar, entre otras obras, la sustitución de las bajantes de pluviales, que encomendó a "Novo-Marta Construcciones, S.L.". La nueva bajante entroncaba con la antigua a la altura de la placa de la primera planta, para discurrir por el interior de la fachada de piedra.
3º.- Por un defectuoso sellado del encuentro, se producen filtraciones de agua que acabaron afectando al mecanismo eléctrico de la persiana exterior, así como al marco de madera del escaparate. Daños que han sido valorados en 610,12 euros.
4º.- El 8 de enero de 2009 doña Delfina dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra "Novo-Marta Construcciones, S.L." en reclamación de la citada cantidad.
5º.- Convocadas las partes a juicio, la demandada compareció representada por su administrador, sin asistencia de abogado. Se contestó a la demanda y se propuso la prueba. Practicada parte de la prueba, se interrumpió la vista por quedar pendiente la práctica de una prueba testifical.
6º.- En la reanudación, "Novo-Marta Construcciones, S.L." compareció asistida de abogado, pretendiendo contestar a la demanda y proponer prueba. Por el Juzgador de instancia se rechazó la posibilidad de contar con asistencia letrada, al no haber sido anunciada previamente; así como no admitir contestaciones a la demanda o proposiciones de prueba, por haber precluido el trámite.
7º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda en lo sustancial, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 610,12 euros. Resolución frente a la que se alza "Novo-Marta Construcciones, S.L.".
TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita la declaración de nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta que el representante de "Novo-Marta Construcciones, S.L." compareció al acto de la vista sin ser asistido de abogado, y en la segunda sesión se denegó la asistencia de letrado porque no se había anunciado previamente y se ocasionaba indefensión a la demandante; exponiendo como "errores procedimentales": la indebida alusión en el acta del 29 de abril de 2009 a la suspensión del juicio (artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuando en realidad era una interrupción de la vista (artículo 193 ); inexistencia en dicha acta de referencia a que se practicó prueba testifical; incumplimiento por parte del demandado de la carga procesal de informar con antelación que iba a asistir con abogado (artículo 32.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); interpretación rigorista de la precedente obligación por considerar que se le podía ocasionar indefensión a la actora; interpretación rigorista al negar la posibilidad de proponer prueba, pese a invocarse el artículo 443.4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; para terminar invocando el artículo 24 de la Constitución Española.
El motivo debe ser estimado parcialmente.
1º.- Conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que haya producido efectiva indefensión, y por ende vulneradores de los Derechos Fundamentales proclamados en el artículo 24-1 de la Constitución Española.
Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española, conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984 ; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 28 de octubre de 2010 (Roj: STS 5793/2010, recurso 2268/2006 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 4381/2010), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5438), 2 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 786), 11 de octubre de 1996 (RJ Aranzadi 7248) y 7 de abril de 1995 (RJ Aranzadi 2987), entre otras muchas], se requiere:
a) Que se trata de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión". Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.
b) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
c) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exige actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se la ha generado la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por la propia desidia, impericia o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores. Queda excluida de la protección del artículo 24 Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.
d) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
2º.- Es acertado afirmar que la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre suspensión de la vista (artículo 188 ) e interrupción (artículo 193 ). La primera tiene lugar cuando no llega a celebrarse. En el nuevo señalamiento, la vista se celebra íntegra. La segunda, cuando se celebra, pero no pueden culminarse todas las actuaciones; es decir, se ha celebrado parcialmente. En el nuevo señalamiento, la vista se reanuda. Y solo puede reanudarse lo que se interrumpió, no lo que se suspendió.
También lo es que en el acta se hizo constar que se procedía a "suspender" la vista, cuando en realidad quería decirse interrumpir.
Pero ese lapsus carece de trascendencia práctica, ni aparentemente genera ninguna indefensión a la parte, ni le vulnera ninguno de los distintos derechos que conforma el artículo 24 de la Constitución Española. No se razona en qué podría ocasionarle un perjuicio ese error en la redacción del acta. A lo sumo podría inferirse que lo pretendido es plantear que generó en la parte la errónea creencia de que se había producido una suspensión de la vista, y no una mera interrupción, por lo que esperaba que pudiera, en el nuevo señalamiento, contestar a la demanda y proponer prueba. Pero la frustración de esa expectativa, por la realidad de la tramitación, no genera indefensión a la parte, ni se vulnera ningún derecho fundamental.
3º.- No es cierto que la lectura del acta de la primera sesión no permita conocer que sí habían declaro tres testigos. El artículo 147.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción vigente a la fecha) permite que el Secretario judicial redacte un acta sucinta, cuando se procede a la grabación de la vista. Podría compartirse lo escueto del acta, pero no que deje lugar a duda alguna sobre el hecho de que sí declararon tres testigos, a los que identifica con su nombre y documento nacional de identidad.
Pero, en todo caso, no se menciona qué indefensión ocasionaría a la parte el que se hubiese redactado el acta con mayor o menor amplitud. Como mucho, generaría una errónea creencia, como en el caso anterior.
4º.- Es cierto que se incumplió la obligación de comunicar con tres días de antelación la intención de "Novo-Marta Construcciones, S.L." de acudir asistida de abogado a la segunda sesión, conforme exige el artículo 32.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ignora el fundamento de la invocación.
5º.- Sí debe compartirse que el Juzgador de instancia actuó con excesivo formalismo al denegar a la demandada la posibilidad de comparecer a la segunda sesión de la vista asistida de abogado, cuando este se hallaba presente en estrados, y la demandante venía valiéndose de abogado y procurador desde la formulación de la demanda.
El derecho a la defensa y a la asistencia letrada, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española se proyecta para todos los procesos, con las salvedades oportunas. Tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 de la Constitución Española. El que pueda el ciudadano comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal en algunos procedimientos, no es causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada. El carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte. La pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos en los que no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un Abogado de su elección, así como la de abstenerse de interponer obstáculos impeditivos a dicho ejercicio, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas [ sentencias del Tribunal Constitucional números 174/2009 , 225/2007 , 189/2006 , 208/1992 , 216/1988 , 47/1987 y 7/1986 , entre otras].
El Derecho Procesal es un derecho instrumental. Tiende a la ordenación y delimitación del procedimiento, a fin de que las partes estén en plano de igualdad, y no se les ocasione indefensión. Es cierto que el artículo 32.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la comunicación previa del deseo de asistirse de profesionales. Pero su finalidad, precisamente es evitar la indefensión que puede generarse en la contraparte si acude sin esa asistencia. Tiende a evitar la desigualdad de armas. Pero, si, como aconteció en este caso, la demandante siempre se sirvió de abogado y procurador, no se advierte qué indefensión se le ocasionaba porque el demandado, sin haberlo notificado previamente, acudiese a la sesión con asistencia letrada. Lo que se hacía era subsanar la desigualdad de armas existente en la primera sesión. Es decir, se ha acudido a la letra de la ley, no a su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil ), convirtiendo en un obstáculo procesal lo que no dejaba de ser una irregularidad sin trascendencia práctica.
Por lo que haber obligado al abogado del demandado a cesar en su actuación profesional, abandonando los estrados, sí supuso una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a ser defendido por abogado de su elección. Por lo que se impone la declaración de nulidad parcial del juicio, desde la sesión celebrada el 13 de mayo de 2009.
6º.- El último motivo de la pretensión de nulidad, ampliándola a la primera sesión, se fundamenta en que se pretendió proponer prueba testifical, de una persona que estaba a las puertas del Juzgado, incluso por la vía del artículo 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denegó. El argumento es incorrecto.
La facultad prevista en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al que remite el párrafo segundo del artículo 443.4 del mismo texto legal) cuando establece que «Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.- En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal», no puede interpretarse, como en muchos casos viene haciéndose, como una posibilidad de que el Juzgado acuerde por sí la práctica de pruebas no propuestas por las partes.
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil es muy restrictiva en cuanto a las posibilidades que tiene el tribunal para acordar de oficio la práctica de pruebas. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 752.2 (con la demarcación fijada en el 752.4 ), ya no existe tal posibilidad, aplicándose el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a rajatabla. Claro ejemplo de ello es la regulación de las diligencias finales (artículo 435 ), a diferencia de las antiguas diligencias para mejor proveer
La recta interpretación del precepto es que sólo permite al Juzgador "indicar" a las partes las posibles deficiencias que, aparentemente tendrían las pruebas que propusieron a fin de acreditar los hechos básicos de sus respectivas pretensiones. Pero son las partes las que, en última instancia, deben solicitar el complemento de sus proposiciones iniciales. Si las partes no proponen las pruebas, no puede el Juzgado acordarlas (salvo en el supuesto mencionado del artículo 752.2 ).
Además, esa facultad debe utilizarse en el momento procesal oportuno: la proposición de prueba. No puede el tribunal, ni tampoco las partes, proponer prueba (salvo supuestos excepcionales que no son del caso) fuera del período de proposición. Una vez propuesta y admitida, no caben ulteriores proposiciones. Precluyó el trámite.
Por lo que la única posibilidad que tendría la parte de proponer prueba sería si, por haber cambiado el órgano judicial de titular, fuese necesario celebrar de nuevo toda la vista (artículos 137, 193 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Al estimarse el primer motivo del recurso, y declararse la nulidad parcial de lo actuado, no procede entrar en el análisis de los demás motivos del recurso.
QUINTO.- Por todo lo anterior, al acogerse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 50.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos]. Además, no cabe recurso de casación y tampoco extraordinario por infracción procesal cuando la Sentencia de la Audiencia declara la nulidad del juicio y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento de la celebración ante el Juzgado de Primera Instancia, porque no se trata de una sentencia en segunda instancia, ya que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, no poniendo fin a la tramitación ordinaria [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2192/2010) y 17 de enero de 2006 (RJ Aranzadi 4304), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Novo-Marta Construcciones, S.L.", contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 , corregida por auto de 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en el procedimiento verbal tramitado con el número 36/2009 , a instancia de doña Delfina , debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado desde la reanudación de la vista celebrada el 13 de mayo de 2009, debiendo convocarse nuevamente a las partes, con citación de la testigo que declaró dicho día, y continuar la tramitación, permitiendo que "Novo-Marta Construcciones, S.L." puede asistir defendida por abogado; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía, y no de la materia. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0013 10.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
