Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 50/2011 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100225
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 43
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Incidente Concursal seguidos en primera instancia con el nº 14 del año 2010 (Concurso nº 425 de 2009), por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 50 del año 2011, a instancia de D. Desiderio , representado en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Carmona Luque y defendido por el Letrado D. Cipriano García Medina, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA , representado en la instancia por la Procuradora Dª María Luisa Fuentes Alonso y defendido por el Letrado D. Fernando García Martín, y contra la MERCANTIL TORREDISEÑO S.L., en concurso, representada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y asistida del Letrado D. Cipriano García Medina.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 7 de Junio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Desiderio contra la concursada TORREDISEÑO y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA debo declarar resuelto el contrato de compraventa de inmuebles por incumplimiento de la vendedora, que las cantidades abonadas por el actor como precio de adquisición son créditos contra la masa, y condenar directamente a la aseguradora demandada al pago de la actora de la cantidad de 30.000 euros, más intereses procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte codemandada Banco Vitalicio de España, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora y la codemandada Torrediseño S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se estimó sustancialmente la demanda presentada por D. Desiderio , contra la concursada Torrediseño S.L. y el Banco Vitalicio de España, declarando resuelto el contrato de compraventa de inmuebles por incumplimiento de la vendedora, que las cantidades abonadas por el actor como precio de adquisición son créditos contra la masa y condenando a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de 30.000 euros, más los intereses procesales.
Y frente a dicha sentencia se alza la Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España, en base a las alegaciones que en su escrito se contienen, solicitando la revocación de la resolución apelada; recurso al que se oponen el actor y la codemandada Torrediseño S.L., interesando su íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Los pronunciamientos impugnados por la entidad apelante son los que se contienen en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia, y en los que consideró el Juzgador a quo, respectivamente: que no existió ocultación por parte del Sr. Desiderio hacia la Compañía Aseguradora de que en el momento de solicitar el afianzamiento era el Administrador mancomunado de la sociedad; que en ese momento existía el elemento indispensable de la relación aseguraticia, el riesgo; que no existió prueba de que las cantidades anticipadas habían sido ingresadas en la cuenta especial designada en la póliza y que la Compañía debía pagar la prestación al Sr. Desiderio ; y que no procedía la compensación.
En el primer motivo del recurso alega el apelante que el actor sí ocultó a la Aseguradora que era el Administrador mancomunado de la mercantil Torrediseño S.L. cuando solicitó aquél su propio aseguramiento, y ello, a su entender, se desprende de la documentación aportada en la que aparecía que en el momento de solicitar el Sr. Desiderio el aseguramiento, la empresa estaba compuesta por un Administrador Único, guiándose por la buena fe de que ello era así, sin pensar que el órgano societario había variado, por lo que consideró no necesario acudir a consultar el Registro Mercantil. Por ello, considera que existió una falsa apariencia creada por Torrediseño S.L. y el Sr. Desiderio .
Pues bien, la cuestión planteada quedó perfectamente analizada y resuelta en la sentencia de instancia, concluyendo el Juzgador a quo que existe una personalidad jurídica distinta entre la sociedad y sus administradores, que el cargo de administrador del Sr. Desiderio estaba inscrito en el Registro Mercantil, lo que ante ese carácter público de la inscripción, podía conocerse la realidad, sin que por ello se aprecie ocultación o actuación dolosa, rechazando en consecuencia cualquier fraude al no haberse éste acreditado.
Efectivamente, atendiendo a las fechas que obran en autos, podemos decir que cuando se produce el nombramiento del Sr. Desiderio como administrador mancomunado, Febrero de 2007, y su inscripción de dicho cargo en el Registro Mercantil, 23 de Marzo de 2007, el contrato de seguro concertado con la Compañía todavía no había tenido lugar, noviembre de 2007, por lo que ésta perfectamente pudo y debió acudir al Registro para comprobar si los datos facilitados en cuanto a la persona del Administrador de la sociedad eran o no correctos, no pudiendo quedar relevada de sus obligaciones ante una propia negligencia sólo a ella imputable.
Las meras sospechas o suposiciones de un fraude no son aceptables en derecho si no van acompañadas de prueba suficiente.
Las respuestas ofrecidas por el Sr. Abelardo en cuanto a que el Sr. Desiderio realizó las funciones propias de administrador de la sociedad más tarde de febrero de 2007 (fecha de su nombramiento) y que cuando éste compró el piso no era todavía administrador (el contrato de reserva es de 2 de Marzo de 2007 y el contrato privado de compraventa es de 30 de Agosto de 2007), en nada sirven para aceptar la tesis del recurrente, ni tampoco para desvirtuar el razonamiento jurídico segundo de la sentencia apelada, lo que conlleva a la desestimación del motivo invocado.
Tercero.- En el siguiente se alega que no existía el elemento de riesgo en la relación aseguraticia, y que por tanto, el seguro es nulo.
Para llegar a esta afirmación la Compañía apelante mantiene que el tomador del seguro y el asegurado conocían en el momento de contratar el seguro la insolvencia de la sociedad y su situación de imposibilidad de terminar la promoción. Sin embargo, datando el contrato de seguro de noviembre de 2007, y no siendo hasta unos meses antes de presentar la solicitud de concurso (principios año 2009) cuando se paralizan las obras de la promoción, no puede decirse que al momento de contratar el seguro no existiera el riesgo. Por tanto, transcurre más de un año entre una fecha y otra para entender que en modo alguno concurrió ocultación o silencio sobre determinadas circunstancias que hubieran influido en el contrato de seguro, lo que determina que la Aseguradora no quede exonerada de su obligación de indemnizar, la cual deriva del propio contrato, resultando de aplicación el artículo 19 de la L. C. S ..
Todas las alegaciones que en este motivo se efectúan por la apelante carecen del mínimo rigor probatorio para ser tenidas en cuenta, y la prueba de los hechos que invoca a ella le incumbían conforme establece el artículo 217.3 de la L. E. Civil .
Cuarto.- En cuanto a la falta de ingreso de cantidad alguna en la cuenta especial designada en la póliza, el Juzgador a quo concluyó que la Aseguradora no había acreditado que ello fuera así, incumbiéndole la probanza de tal extremo.
Ciertamente, con ello se vuelve a poner de manifiesto la existencia de un fraude.
Se aportaron a autos los recibos que acreditan las entregas a cuenta, un total de cinco, a razón de 6.000 euros cada una de ellas. Como declara el Juzgador de instancia la parte que alega un hecho debe probarlo, y en este caso, a mayor abundamiento, cuando se trata de la facilidad de la prueba que al respecto tenía la Aseguradora para acreditar que no se ingresó la cantidad en la cuenta especial.
En definitiva, tampoco queda aquí desvirtuado el razonamiento jurídico que al respecto se contiene en la sentencia de instancia, ni se alega nada no tenido en cuenta en su momento por el Juzgador a quo.
Quinto.- Por último, considera la apelante que si existe obligación de pago por su parte hacia el Sr. Desiderio , el crédito sería compensable por la propia acción de reembolso que la Compañía tendría contra él.
Con ello pone de manifiesto que en virtud del artículo 68 L.C.S ., una vez efectuado el pago al asegurado (el Sr. Desiderio ), la Compañía puede proceder a ejercitar la acción de reembolso y repetición contra el tomador a fin de ser resarcida de la cantidad total pagada al asegurado; y que esa acción de reembolso se dirige contra la tomadora, Torrediseño S.L., y también contra los administradores mancomunados de la sociedad, D. Abelardo y D. Desiderio , de forma solidaria por la responsabilidad en que han incurrido: por daño ( artículo 135 L.S.A . y artículo 69 L.S.R.L .) causado por culpa o negligencia y por incumplimiento en la gestión de la sociedad; no siendo, dice, necesario formular reconvención, y que, en fin, el crédito lo ostenta la Compañía de Seguros contra el Sr. Desiderio en virtud del artículo 1.195 y siguientes del C. Civil .
Al respecto considera esta Sala que efectivamente no puede declararse la compensación cuando no concurren los requisitos previstos en el artículo 1.196 del C. Civil , que exige que se trate de deudas líquidas, vencidas y exigibles, pues previamente es preciso que exista un pronunciamiento de responsabilidad en los administradores, y en concreto, en el Sr. Desiderio , para que aquí surja ese derecho de reembolso; derecho que tendría que ejercitarse en otro procedimiento distinto. Por tanto, no pueden compensarse los créditos, sencillamente porque el pretendido de la Aseguradora no se ha ejercitado en forma, pues, tendría que haberse reclamado y probado por vía de reconvención que aquí no se formuló.
Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Sexto.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Séptimo .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 7 de Junio de 2010 , en autos de Juicio de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 14 del año 2010, dimanante del Concurso nº 425 de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0000502011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

