Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 652/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00043/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0201336

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2010

Apelante: Jacobo , Maximo , Rosendo

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL, ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, REYES SARASUA SERRANO

Apelado: Carlos Manuel

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: CONCEPCION NISTAL CURTO

SENTENCIA NUM. 43-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a siete de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 126/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 652/2010, en los que aparece como parte apelante D. Jacobo , representado por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Crespo Toral y asistido por el Letrado D. José Antonio Martínez Fernández, igualmente como apelantes D. Maximo y D. Rosendo , representados por la Procuradora Dña. Ana Maria Alvarez Morales y asistido por la Letrada Dña. Reyes Sarasua Serrano y como parte apelada D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistido por la Letrada Dña. Concepción Nistal Curto, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Álvarez Morales en nombre y representación de D. Maximo y D. Rosendo contra D. Jacobo y D. Carlos Manuel , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.000 € (más el 13% de gastos generales, el 6% de beneficio industrial y el 18% de IVA de cantidad si la parte actora acredita la realización de las obras por un tercero mediante la aportación de la factura correspondiente) más otros dos mil euros derivados de la imposibilidad de uso de la vivienda sin calefacción sin hacer expresa condena en costas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por las partes demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 1 de febrero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - En el recurso planteado por los demandantes D. Maximo y D. Rosendo , se interesa que manteniendo la condena solidaria de D. Carlos Manuel y D. Jacobo , se eleve la cuantía de la misma, condenando a los demandados a abonar a la parte actora, conjunta y solidariamente un total de 26.505,61 euros, más en su caso, el 18% de IVA de la cantidad reclamada por daños materiales, cantidades que deben ser incrementada con los intereses legales, moratorios y demás que corresponda, con imposición de las costas de la instancia a los demandados, solicitando expresamente:

a).- Que se declare que no concurre ningún grado ni factor de responsabilidad en los actores que pueda justificar una rebaja en la indemnización por los daños.

La sentencia de instancia basa la responsabilidad de los actores, en el hecho de que cuando el codemandado D. Carlos Manuel - constructor-, manifiesta no saber hacer la chimenea, son ellos quienes contratan convirtiéndose en promotores-contratistas y eligen al profesional Fuego y Piedra y quienes eligen el modelo de chimenea, tomando así una decisión técnica de manera irresponsable dado que ni tienen conocimientos técnicos ni lo comunican a la dirección facultativa.

Es cierto que los apelantes son quienes se encargan directamente de la elección del modelo de chimenea y quienes contratan con una empresa especializada su colocación, facilitando para ello a la empresa instaladora los planos de la vivienda, pero no lo es menos que según se deduce del informe que emite el perito judicial, si, "la solución ofertada por la empresa FUEGO y PIEDRA, aunque es más barata que la prevista por el arquitecto, no tiene porqué no ser correcta, siempre y cuando su puesta en obra sea correcta y se coloquen todas las piezas especiales perimetrales y se ejecuten las necesarias ventilaciones", difícilmente se puede considerar que con su intervención, la propiedad haya contribuido al resultado final, cuando ha quedado claramente determinado a través de los distintos informes periciales que la causa del incendio se debió a una defectuosa ejecución de la obra de colocación de la chimenea y cuando no se llegaron incluso a colocar todos los elementos que se presupuestaron como la placa reparadora antiincendio que debía ir colocada en la planta bajo cubierta, y cuya ausencia el perito define como concausa principal del incendio, de lo que se deduce que ninguna responsabilidad se puede derivar para los propietarios de la vivienda por el cambio de solución constructiva de la chimenea, respecto de la que figuraba en el proyecto.

b).- Que se declare la cuantía de los daños materiales en 28.818,58 euros, partiendo del dictamen pericial del Sr. José aportado con la demandada. El juzgador de instancia para fijar el importe de los daños se basa en la cantidad fijada por el perito judicial, criterio que es compartido por este Tribunal, no solo por la objetividad que se presume a su dictamen, sino también porque una vez examinadas las partidas cuestionadas se estima que se ajusta más al alcance de la efectiva y real necesidad de reparación de la vivienda, debiendo por ello señalar que la indemnización por tal concepto debe ascender a la cantidad de 7.574,08 euros, a la que sumados el 13% de gastos generales el 6% de beneficio industrial y 18% de IVA, da un total de 10.635,52 euros.

c).- La inclusión en la indemnización de la factura por la intervención de los bomberos, se trata como alega la apelante de un daño acreditado, constatado y no discutido por nadie y justificado con la aportación de la oportuna factura por importe de 354,37 euros, por lo que se estima que dicho concepto debe de formar parte de la indemnización que han de percibir los actores- apelantes.

d).- Que por la pérdida de confort, se fije la cantidad reclamada de 4.934,40 euros, al discrepar con los argumentos esgrimidos por el Juez para fijar la cantidad de 2.000 euros, habida cuenta de las reclamaciones previas e intentos de arreglo extrajudicial iniciados, todos ellos con resultado negativo, petición que ha de ser denegada, pues las circunstancias valoradas por el Juzgador de instancia para establecer la cantidad que fija en la sentencia, resultan a juicio de este Tribunal, motivos más que suficientes para moderar la cantidad a fijar como indemnización por tal concepto.

e).- Concreción sobre la aplicación de los intereses, que expresamente se reclamaba en el suplico de la demanda, -intereses legales, moratorios y demás procedentes en derecho. Es cierto que en la sentencia nada se dice al respecto, pero no los es menos que la aplicación del art. 576 procede ex lege, por lo que se ha de entender que los intereses que se imponen en la misma son los intereses legales que ahora se precisa han de ser aplicados desde la fecha de dicha resolución, sin que proceda fijar los de mora pues realmente ha sido preciso llegar hasta esta alzada para poder concretar y determinar la responsabilidad de los intervinientes en el proceso de adquisición y colocación de la chimenea que se instala en la vivienda propiedad de los apelantes.

En cuanto a las costas de primera instancia al ser la estimación parcial de la demanda, la no imposición de costas que hace la sentencia apelada no puede por menos, al estar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que considerarse correcta, debiendo por ello ser mantenida en sus términos.

Lo expuesto determina la estimación parcial del recurso de apelación y la condena de los demandados a abonar conjunta y solidariamente a los apelantes, la cantidad de 10.635,52 euros por daños, y 354,37 euros, por gastos derivados de la intervención de los bomberos.

SEGUNDO.- El recurso planteado por D. Jacobo , no puede por menos de ser rechazado, pues no ofrece duda a este Tribunal la responsabilidad de la entidad que representa, en relación a la causa que motiva el siniestro, del que derivan los daños que se reclaman en la demanda.

El contrato de obra, que vincula a las partes en el procedimiento viene definido conjuntamente con el de prestación de servicios en el artículo 1544 del C. Civil , como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, a la otra parte que pagará este precio. El objeto del contrato no es tanto la actividad como el resultado obtenido y éste es el determinante del pago o retribución ( SSTS de 29 de mayo de 1987 , 30 de mayo de 1987 , 4 de octubre de 1989 , 19 de octubre de 1995 ). A su vez, una variedad del contrato de obra es aquélla en que el contratista es el sujeto que se obliga a ejecutar la obra y a suministrar también el material, como prevé el artículo 1588 .

La apelante como ha quedado acreditado en el procedimiento, no solo vende la chimenea a los actores, sino que también se encarga del suministro de todo el material que precisa su instalación y de la instalación de la propia chimenea en la vivienda, que el constructor renuncia a ejecutar al manifestar que carece de conocimientos para hacerla, y de la que se encarga la apelante, siendo evidente al haberse producido el incendio como señala el perito judicial que algo falló en la instalación y eso fue debido a una mala puesta en obra del conducto de la chimenea, dando el foco del incendio prueba del lugar exacto donde falló la instalación, por ello si la apelante era la encargada de la instalación, tanto si fue ella misma la que ejecutó mal la obra, como si fue debido a que permitió la participación en la puesta en obra, - colocación y remates de la instalación en los niveles de bajo cubierta y cubierta- de personas ajenas al montaje de la chimenea, es decir al constructor, es sin duda responsable del siniestro, pues en todo caso, la obra debía de haberse ejecutado bajo su supervisión, al ser una instalación especializada, preocupándose de que se hubiese instalado con sus piezas especiales contraincendios, construido separada y adecuadamente sus ventilaciones evitando el contacto con la madera, máxime teniendo en cuenta que no se trataba únicamente de la instalación de una chimenea francesa, sino que también era un sistema de calefacción por aire conducido, que requiere de conocimientos especiales, de los que carecía el constructor, como el mismo reconoció desde un principio e hizo saber a la propiedad, quien por tal motivo acude a la apelante.

Así pues, la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia sobre la responsabilidad que se atribuye a la entidad instaladora, al ser acertada y razonable, no puede ser ahora objeto de modificación alguna, no apreciándose por otra parte la infracción invocada del art 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , dado que el Juzgador de instancia explica de manera precisa los motivos que le llevan a la condena de la apelante, los cuales por lo dicho anteriormente son compartidos por esta Sala, fundamentando los hechos y resolviendo conforme a las normas de aplicación al caso, expresando los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, ajustándose para ello a las reglas de la lógica, sin que se aprecie incongruencia alguna tanto en la concreción de los hechos como en las normas de derecho de aplicación a los mismos, todo lo cual hace inviable que puedan ser estimados los motivos por los que se impugna la sentencia apelada, debiendo en consecuencia, ser desestimado el recurso analizado.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana María Álvarez Morales en nombre y representación de D. Maximo y D. Rosendo conlleva el que no deban imponerse las costas de esta alzada, según dispone el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , a dicha parte apelante, mientras que la desestimación del planteado por la Procuradora Dª Mª Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de D. Jacobo , determina el que deba ser impuesta a dicha parte las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana María Álvarez Morales en nombre y representación de D. Maximo y D. Rosendo y desestimando como desestimamos el recurso planteado por la Procuradora Dª Mª Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 126/10 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 10.635,52 euros por daños y de 354,37 euros por gastos acreditados, así como al pago de los interés legal desde la fecha de la resolución de instancia, manteniendo los demás pronunciamiento de dicha sentencia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada a la parte actora-apelante, y con expresa condena a D. Jacobo de las costas que traen causa de su recurso de apelación.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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