Sentencia Civil Nº 43/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 342/2008 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100705


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00043/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 342/2008

Autos Juicio Ordinario nº 93/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.2 de León.

S E N T E N C I A Nº. 43/11

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado -suplente

En León, a trece de Diciembre de dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante PROMOCIONES Y ASESORAMIENTO HESAN, S.L., representado por la procuradora Dª Susana Belinchón Garcia, dirigida por el Letrado D. Juan José Sánchez Colilla; y apelados D. Gustavo , Dª Fermina , Dª Lidia , Laureano , Dª Nicanor , D. Roque , Vidal , D. Luis Francisco , Dª Salvadora , Adolfina , representados por la procuradora Dª Berta Fernández Díez, dirigidos por el Letrado D. José Javier Otegui García. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D.JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Belinchón García en nombre y representación de Promociones y asesoramiento Hesan S.L. frente a Fermina , Gustavo , Lidia , Laureano , Nicanor , Roque , Vidal , Luis Francisco , Salvadora , Adolfina y Conrado absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas.-Debo condenar a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 30/06/08 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17/01/11 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil actora, "PROMOCIONES Y ASESORAMIENTO HESAN", S.L., interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento ordinario, en cuya virtud se desestiman las pretensiones deducidas en la demanda al abrigo de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil .

Por su parte, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación en autos de los codemandados ha formulado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada así como la condena de la parte apelante respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, la parte apelante interesa en su recurso la declaración de nulidad del acto del juicio toda vez que la defectuosa grabación de la Vista en soporte audiovisual impide una correcta reproducción de su sonido, incidencia ésta que, según arguye, es susceptible de motivar la nulidad de actuaciones en cuanto que, sobre infringir lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , provoca su indefensión al obstaculizar la tutela judicial impetrada en esta alzada.

Examinadas las actuaciones el motivo no puede prosperar habida cuenta la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión objeto de debate en esta litis, cuya resolución en esta instancia no requiere, en absoluto, reproducir el acto del juicio al trasladar ya las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos un pleno conocimiento del asunto a este Tribunal para decidir sobre la suerte que deba correr el recurso. En consecuencia, no generando indefensión alguna (presupuesto nuclear de la nulidad de actuaciones) la incidencia técnica sobrevenida en la instancia al carecer de toda relevancia lo actuado en la Vista al objeto de que esta Sala pueda formar su convicción, la pretensión que abre el recurso debe ser rechazada de plano.

TERCERO.- La parte apelante denuncia en su recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil así como en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal y su jurisprudencia de desarrollo, cuya adecuada observación hubo de determinar el éxito de la acción de división de la cosa común agitada en la demanda con fundamento en la existencia de un condominio ordinario ( o de tipo romano) en régimen de pro-indiviso sobre el inmueble descrito en el Hecho Primero del escrito rector.

Si bien esta Sala considera razonada la construcción jurídica realizada en la resolución de instancia para fundar la decisión de someter el inmueble al régimen de la propiedad horizontal, esta solución, además de no dar al conflicto la enérgica respuesta que requiere, se nos antoja un tanto forzada en cuanto que, por una parte, supondría la constitución ex officio de una propiedad de esa naturaleza en abierta contradicción con el registro de la propiedad y, por otra, vendría a engendrar una suerte de "subcomunidad" de propietarios sobre un bien cuyo uso se ha consolidado en el tiempo como privativo auque participe ( como cualquier otro piso o local y con todas las consecuencias que de ello se deriven) de elementos comunes pertenecientes al edificio que lo alberga; alguno de ellos, por lo demás, constituidos ya en servidumbre a favor de los condóminos del local ( artículo 537 CC ) a fin de no perturbar el destino para el que siempre ha estado concebido (aparcamiento de vehículos).

Por tanto, nada se opone a admitir la existencia de una copropiedad ordinaria en régimen de pro-indiviso sobre el local situado en el sótano del edificio, pero, desde luego, no con las cuotas de participación que resultan de la mera información registral de la finca sometida a condominio.

Ante todo, no es posible abordar la controversia planteada en este pleito sin analizar los antecedentes (o, avatares) atravesados por la finca cuya división se persigue en la demanda y, singularmente, la conducta observada por el promotor del edificio del que forma parte.

Ciertamente, como sabemos, el primitivo destino del local ( tal y como así llegó a publicitarse en su día por el promotor) no era otro que albergar plazas de aparcamiento individualizadas que habrían de disfrutar cada uno de los adquirientes de las viviendas del inmueble ( 25); sin embargo, el insólitamente defectuoso cálculo de la superficie del local puso de manifiesto que, no sin dificultad, únicamente nueve vehículos podrían aparcar en el mismo, de suerte que, como consta en las actuaciones, seguido pleito en tres instancias finalmente el Tribunal Supremo declaró resueltos los contratos de venta que tenían por objeto la transmisión de 16 partes indivisas del local, perfeccionándose así la traslación indivisa del dominio sólo respeto de 9 adquirientes, quienes, hace ya 35 años, destinaron el inmueble al uso que ininterrumpidamente se ha mantenido hasta la actualidad.

Así las cosas, el promotor del inmueble (que por efecto de la resolución judicial de los contratos "conservó" la propiedad de 16 de las 25 partes indivisas del local), optó, con loable y prudente criterio, por respetar el destino del local y permitir, en definitiva, que cada uno 9 de los adquirientes de una parte indivisa del local pudiera aparcar un vehículo en el espacio concebido para garaje según el proyecto original de la obra.

A juicio de esta Sala, esta decisión del promotor no supuso, en modo alguno, una mera tolerancia de la posesión ejercida por los codemandados (o sus causahabientes) sobre la parte del dominio de la finca cuya titularidad registral ostentaba aquél, sino, antes al contrario, una renuncia tácita de su derecho en beneficio de quienes, de buena fe, actuaron en la creencia racional de adquirir junto a su vivienda una plaza de garaje.

Esta conclusión resulta ciertamente inevitable si tenemos en consideración que desde que se perfeccionara la venta de las partes indivisas del local (1975) hasta la posterior traba y adjudicación judicial de la cuota de dominio que, según el registro, subsistía en poder del promotor (2000), llegaron a transcurrir 25 años durante los cuales este último claudicó abiertamente del derecho de propiedad que, a modo de residuo de una contienda judicial motivada por su engañosa forma de ofertar la venta de las viviendas, permanecía inscrito a su nombre.

Sentado lo anterior, y a juicio de esta Sala, el causahabiente de la mercantil demandante (BBVA) nunca adquirió un derecho de propiedad oponible a los actuales titulares del local sino una rémora vacía de efectivo contenido patrimonial; un derecho ficticio de existencia meramente tabular y en abierta pugna con una legítima realidad extra-registral firmemente consolidada por el transcurso del tiempo.

Ello no obstante, la entidad financiera acreedora vendió a la parte actora por un precio irrisorio, cuando no vergonzante ("precio vil"), la cuota de dominio del local adquirida en vía ejecutiva, circunstancia ésta que, por otra parte, vendría a explicar un previo conocimiento por ambas partes de las "singularidades" concurrentes en el bien objeto de traba y, especialmente, su más que dudosa efectividad.

Dicho esto, no obstante encontrarse privada esta Sala de la posibilidad de estimar la existencia de una prescripción adquisitiva ordinaria contra tabulas ex- artículo 1.957 del Código Civil , toda vez que las exigencias impuestas por el principio de congruencia impiden su apreciación de oficio (pese a resultar manifiesta en este caso), y vedada igualmente la alternativa de declarar nulo por falta de objeto el negocio jurídico en virtud del cual la parte actora adquirió el derecho cuya "resurrección" se pretende en este pleito (por cuanto tal declaración afectaría a un tercero que no ha sido parte en esta litis), este Tribunal, sin embargo, sí puede, y debe, acudir a la solución jurídica más conforme con las exigencias éticas que se derivan de ponderar, a la luz del artículo 7 del Código Civil , la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos.

En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado la plena eficacia normativa de los principios que proclama el artículo 7 del CC , cuya función informadora de nuestro sistema jurídico los convierte en el instrumento más eficaz para adoptar decisiones que, como en nuestro caso, deben asentarse en criterios de estricta justicia material.

Así, la STS de 13 de julio de 2007 ( EDJ 2007 / 92333) nos recuerda: "Estos principios han servido para la dinamización del derecho, y desde luego han servido para el fortalecimiento de la creación judicial del Derecho, y sobre todo para aplicar la Ley a la realidad social. Pues bien, estos principios son de naturaleza imperativa y con alcance general para el ordenamiento jurídico , hasta el punto que el Juez, debe aplicarlos de oficio en virtud de la regla "iura novit curia". Es más, a veces, los principios de buena fe y de interdicción del abuso del derecho, tienen una frontera evanescente, que la alegación de uno, lleva insita la del otro. Pero tanto una clara o difusa delimitación de ambos principios, así como el de interdicción del abuso de derecho, deben tener un tratamiento preeminente y de consecuencias eficaces en el enjuiciamiento de toda contienda judicial. "

Sentado lo anterior, el éxito de la acción de división de la cosa común promovida en la demanda, además de tropezar de modo insalvable con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 401 del Código Civil , supondría privar a los codemandados de un derecho tan legítimo como armónico con el destino propio del inmueble que se pretende dividir.

En consecuencia, la acción deducida en la demanda se encuentra de tal suerte impregnada de oportunismo y mala fe que su acogimiento habría de colisionar con la más primaria concepción ética del Derecho en cuanto supondría privilegiar el afán de lucro de una mercantil que adquirió a "precio de saldo" un derecho (de virtualidad meramente registral) siendo plenamente consciente de las perturbadoras consecuencias que su ejercicio habría de provocar respecto de una realidad jurídica pacífica y prolongadamente consolidada en virtud de un título legítimo; dicho de otro de modo, la parte actora adquirió un derecho inoponible que, aun disfrazado formalmente de legalidad registral, se encuentra desprovisto de toda legitimidad material.

En efecto, el derecho que la parte actora pretende actuar en su demanda nació ya tan intensamente viciado que, su ejercicio, inconciliable con la buena fe, no es otra cosa que la exhibición procesal de un auténtico mostrum iuris cuya efectividad sólo podría materializarse sacrificando derechos legítimamente adquiridos por terceros.

En este sentido, debemos recordar que la parte demandada, con apoyo en un dictamen pericial, nos llega a proponer que el local se divida en 25 trasteros; o lo que es lo mismo, tras haber abonado poco más de 4.000 € por la adquisición de un derecho etéreo, se pretende ahora obtener la propiedad de 16 trasteros mediante la supresión del derecho a utilizar el inmueble como garaje, sin olvidar, obiter dicta , que la regularidad de la situación administrativa del local es una cuestión enteramente tangencial a los efectos del objeto debatido en este pleito, que, "traída a colación" por la parte actora, no hace sino comprometer, aún más, la buena fe de su demanda.

No obstante, la mercantil demandante, escudándose siempre en su condición de "partícipe mayoritario" en la cosa común al haber adquirido 16 de las 25 partes indivisas del local ( pese a que su condición de tercero hipotecario se encuentre severamente comprometida atendidos los requisitos de la buena fe e, incluso, el de adquisición onerosa al haber abonado un precio vil), pretende situarse en una posición dominante que no deja, ni puede dejar, espacio para conservar el legítimo estado de cosas actual: o se le adjudica la totalidad del inmueble previo pago de la cuota indivisa que corresponde a cada uno de los demás según la inscripción registral ( sólo 1/25 a cada uno de ellos), o el local se vende en pública subasta repartiéndose el producto de la venta en idéntica proporción, salvo que, claro está, quienes ahora pueden aparcar un automóvil se avengan a sustituir su plaza por un pequeño trastero, sin duda, utilísimo.

Por todo ello, advirtiendo esta Sala una manifiesta mala fe no sólo en el ejercicio del derecho de propiedad adquirido por la mercantil actora sino en su mera génesis ( en yuxtaposición con un palmario abuso del derecho en su vertiente antisocial), la respuesta de este Tribunal no puede ser otra que la enérgica solución con que la doctrina jurisprudencial ha querido resolver los conflictos de esta naturaleza, cuyo exponente más acendrado podemos encontrar en la trascendental Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de Febrero de 1995 ( RJ 1995, 1105) : "No solamente es inadmisible, como se ha dicho, el ejercicio de un derecho contrariando la buena fe, sino que, como doctrinalmente se reconoce , la ausencia de ésta, afecta al contenido del derecho mismo, cuya extinción ha de declararse si es que su ejercicio no puede serlo de otra manera ".

Sentado cuanto antecede, si bien este Tribunal podría limitarse a declarar extinguido el derecho a ejercitar la acción de división de la cosa común al haberse actuado contrariando la buena fe ( doctrina que ya recogiera el Digesto "porque el juicio de división de cosa común esjuicio de buena fe" quod quidem magis puto, quia bonae fidei iudicium est communi dividendo> ), esta solución en nada contribuiría a proteger el derecho de los apelados sin ponderaran antes de qué concreto modo podría la parte actora ejercer el derecho de uso inherente a la titularidad dominical sin generar a aquéllos un perjuicio injusto. Así, como nos recuerda BONET: " (...) si la situación de comunidad (como estado estático en comparación con la partición) requiere la existencia de la buena fe, ésta se necesitará mucho más en la división, ya que su ausencia puede provocar a los comuneros enormes perjuicios, incluso, de difícil solución".

Y, ciertamente, ninguna solución encuentra esta Sala que permita la convivencia simultánea del derecho oportunistamente adquirido por la mercantil actora con el que legítimamente disfrutan los codemandados, toda vez que, obvio es, respetar la cuota de dominio que el registro de la propiedad atribuye a aquélla (16/25 partes indivisas) supondría variar el destino dado a la cosa común desde un principio y perturbar enteramente el uso pacífico de la misma; en suma, la Sala no considera que el ejercicio de un derecho de propiedad viciado en su adquisición pueda ejercitarse en forma alguna que no sea quebrantando las exigencias de la buena fe y, en consecuencia, la protección del mejor derecho de los codemandados exige acudir a la enérgica solución que nos ofrece la ya invocada STS de 17 de Febrero de 1995 : declarar la extinción de un derecho cuya génesis y posterior ejercicio pugna con toda consideración ética.

Y en efecto, decimos génesis toda vez que, debemos insistir, no nos encontramos ante una comunidad de bienes de origen convencional o forzoso sino, en todo caso, "forzado", toda vez que la forma y condiciones en que la actora adquirió su derecho constituyó, por sí misma, un ejercicio de mala fe al suponer un aventurado desprecio a un derecho ajeno que, sin embargo, esta Sala considera enteramente protegible.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial que hemos venido invocando en relación con el alcance de los principios de buena fe y abuso del derecho incorporados al Código Civil al reformarse en 1974 su Título Preliminar tuvo su germen en la STS de 14 de febrero de 1944 (RJ 1944293) . Esta sentencia, considerada pionera en la aplicación efectiva de dichos principios, no vaciló en declarar extinguido un derecho subjetivo en razón de la inmoralidad o antisocialidad del daño que pudiera provocar su ejercicio, distinguiendo, a su vez, una doble vertiente: subjetiva cuando el derecho se ejercita con intención de perjudicar, o simplemente sin una finalidad seria o legítima; u objetiva, en el caso de que el daño sea consecuencia del exceso o anormalidad en su ejercicio.

Así, encontrándonos ante la actuación de un derecho tan "extravagante" en su adquisición como susceptible de provocar un daño injusto, este Tribunal debe corregir de un modo definitivo la anormalidad jurídica generada por una inscripción registral tan intensamente viciada en su origen como perturbadora en sus consecuencias.

Por lo demás, no ignora esta Sala la singularidad y el carácter netamente restrictivo que la doctrina jurisprudencial atribuye al excepcional remedio con el que damos respuesta al presente conflicto; no menos excepcional que cuantas vicisitudes han provocado que la actora haya llegado a convertirse en titular registral de la cuota de dominio cuya eficacia ha perseguido en este juicio.

QUINTO.- Las alegaciones que, con carácter subsidiario, se esgrimen en el recurso a fin de combatir el pronunciamiento de instancia relativo a las costas procesales deben perecer al compartir íntegramente esta Sala los razonamientos expuestos en el tercer Fundamento de Derecho de la resolución impugnada, los cuales damos por reproducidos haciendo uso de la facultad concedida a los Tribunales para motivar por remisión a los razonamientos de la sentencia apelada.

SEXTO.- Desestimadas en su integridad las pretensiones deducidas en el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES Y ASESORAMIENTO HESAN, S.L." frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León en el procedimiento de juicio ordinario 93/ 2007, DEBEMOS DECLARAR EXTINGUIDO Y SIN EFECTO ALGUNO el derecho de propiedad atribuido a la parte apelante en virtud de la Inscripción 18ª de la Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de León con el número NUM000 , Sección NUM001 , Tomo NUM002 ; todo ello con expresa condena a la parte apelante de las costas procesales devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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