Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 331/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100056


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00043/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005276 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 331 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 638 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.

Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Contra: Asunción AUTOESCUELA SANTIAGO SL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AUTOESCUELA SANTIAGO S.L., representado por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistido del Letrado D. Felipe Moreno Aguilar, de otra, como demandado-apelado DOÑA Asunción , sin que conste Procurador que le represente ni Letrado que le asista, y de otra, como demandado-apelante MAPFRE AUTOMOVILES S.A., representado por la Procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque, y asistido de la Letrado Dª M. Pilar Gallardo Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de los de Madrid, en fecha trece de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero en representación de la mercantil AUTOESCUELA SANTIAGO S.L. contra Dña Asunción y la Mercantil aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES S.A. y debo condenar y condeno a las demandadas al pago de la cantidad de 315,00 euros, más el interés legal incrementado en un 50%, desde la fecha de producción del siniestro a cargo de la aseguradora y subsidiariamente el legal desde la presentación de la demanda a cargo de la codemandada, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de mayo de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de enero de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Aunque esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, acogiendo la doctrina sentada por las del Tribunal Supremo de 4 de junio y 24 de octubre de 1.987 , 17 de diciembre de 1.988 y 18 de diciembre de 1.989 , que en aquéllos casos en los que los intervinientes en un accidente de tráfico, con resultado de daños materiales, se hallan en un plano de igualdad y se reprochan mutuamente la causación culpable de aquél, sin que exista un principio de prueba preeminente que permita reputar infringido un deber objetivo de diligencia, no cabe presumir la culpabilidad de uno u otro ni invertir, en consecuencia, la carga de la prueba, al no otorgar o conferir preferencia la prioridad en la reclamación, ya que tales teorías exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga probatoria, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad; tampoco desconoce que las soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho o maneja el instrumento o medio generador del riesgo la indemnización del quebranto sufrido por otro, a través de los principios de inversión de la carga de la prueba, presunción de la culpa o de la exigencia específica de una mayor diligencia que la administrativamente reglamentada - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.985 , 11 de febrero de 1.986 , 25 de mayo de 1.987 , 16 de febrero de 1.988 y 25 de abril de 1.988 , entre otras-, recobran su preponderante papel cuando por la existencia de una norma que regula de modo específico e imperativo el supuesto o la maniobra de la circulación de que se trate, por la forma de producirse el accidente establecida por una prueba fiable, ajena a la propia subjetividad de los intervinientes, por la localización de los daños, o bien por el reconocimiento que uno de ellos hace de una situación de la circulación o tráfico, adquiere preferencia una de las versiones del acontecer e implícitamente se atribuye un mayor deber de diligencia a la otra que, mediante una cumplida acreditación de su observancia, permite la destrucción de la culpabilidad así en ella presumida.

TERCERO.- En la resolución de la pretensión indemnizatoria deducida por Autoescuela Santiago, S.L., como propietaria del vehículo Seat Ibiza 1843- BWR, a través de la demanda de juicio verbal que presentó el día 10 de abril de 2008 contra Doña Asunción , en su condición de propietaria y conductora del turismo Audi A4, matrícula ....-BYJ , contra la Compañía aseguradora de éste, Mapfre Automóviles, S.A.; como bien se dice en la resolución apelada, sólo resulta admitido por las partes litigantes la titularidad de los vehículos, la producción de la colisión entre ambos en el Paseo d la Chopera de Madrid el día 1 de octubre de 2007 y que eran conducidos el Seat Ibiza por el profesor de autoescuela D. Marino y el Audi A4 por Doña Asunción , discrepando en la forma en que se produjo, al mantener versiones totalmente opuestas, pero perfectamente compatibles, y reprocharse, en consecuencia, recíprocamente la culpa determinante de su causación, sin que al respecto goce de eficacia probatoria el parte o declaración amistosa suscrito por los dos conductores, por haber quedado desacreditado el contenido del aportado por la parte demandante -folios 17 y 18-, ya que las menciones relevantes para apreciar una conducta negligente en uno u otro de los conductores implicados, fueron plasmadas y redactadas unilateralemtne por ella, sin intervención de Doña Asunción , quien se limitó a firmar una declaración prácticamente en blanco, sin que contuviera otras circunstancias que la reseña de los vehículos, su aseguramiento y la identidad de los conductores.

Ante tal estado procesal, la Juzgadora de Primera Instancia, que ya tuvo que suspender la vista del juicio señalado el día 4 de febrero de 2009 -folio 105-, al no comparecer y no constar la citación de Doña Asunción , efectuó un nuevo señalamiento a tal fin para el día 29 de septiembre, siendo, esta vez sí, citada correctamente la Sra. Asunción el día 23 de julio de 2009 -folio 122-, haciéndose constar en la diligencia el apercibimiento expreso de que sin no compareciere, el Juez podría considerar reconocidos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 440-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Juzgadora, ante la incomparecencia injustificada de Doña Asunción a la vista del juicio y la petición expresa de la parte actora de que se la tuviera por confesa, hizo uso de la facultad legal que le otorga el precitado artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y emitió el pronunciamiento condenatorio que figura recogido en los antecedentes de esta resolución.

Contra dicha sentencia interpuso Mapfre Automóviles, S.A. el recurso de apelación que ahora decidimos, que sustentó en la única alegación de haber cometido la Juzgadora error en la valoración de las pruebas, aunque a tenor de su desarrollo lo que realmente impugnan la apelante es el ejercicio por aquélla de la potestad valorativa de la conducta de la codemandada, que dejó de acudir a la citación judicial, con lícitos fines probatorios.

La demandante y apelada, pese a que su pretensión sólo fue acogida de modo parcial, acató el pronunciamiento judicial y, oponiéndose al recurso interpuesto por Mapfre Automóviles S.A., solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- La denominada "ficta confessio" es una facultad discrecional del órgano judicial cuyo ejercicio queda a su arbitrio, sin que sea susceptible de revisión en las instancias superiores salvo que el resultado sea absurdo o ilógico o no concurran los presupuestos o requisitos que la regulan, y que son los siguientes:

Que la parte respecto de la que se pide la prueba de interrogatorio sea citada en forma legal.

Que haya intervenido personalmente en los hechos objeto del interrogatorio.

Que la fijación de aquellos como ciertos le sea enteramente perjudicial.

Que no se acredite el concurso de alguna causa que impida su asistencia a la vista o comparecencia judicial.

Que la forma en que se alegan producidos los hechos objeto del interrogatorio sea posible y verosímil, puesto que en otro caso, a través de una ficción, inferida de un acto negativo de la parte, podría llegarse a la afirmación de un hecho absurdo o inconcebible, lo que resulta contrario al espíritu y finalidad del precepto.

De negarse a los órganos judiciales el lícito ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se podría llegar asumir en indefensión a la parte contraria en supuestos como el presente en que carece la demandante de otros medios para acreditar el hecho sustancial que sirve de base a su pretensión, cuando para aquélla respecto de la que se ha solicitado la prueba de interrogatorio le basta comparecer a la citación judicial para negarlo o desvirtuarlo. De ahí que su inasistencia permita inferir una tácita admisión del hecho controvertido que le resulta perjudicial.

En este caso, concurren todos los requisitos que acabamos de relacionar que legitiman el prudente uso de la facultad de origen legal por la Juzgadora de Primera Instancia, que le ha permitido considerar probada la forma de producción del accidente vertida en la demanda y, en consecuencia, estimarla en aquellos extremos en que Doña Asunción intervino personalmente.

Por lo expuesto desestimaremos el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas procesales generadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Automóviles, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal nº 638/2008, seguidos a instancia de Autoescuela Santiago, S.L.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 331/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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