Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 667/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2011
SENTENCIA Nº 43/11
En la Ciudad de Murcia a veintiocho de enero de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Don Cayetano Blasco Ramón por haberle correspondido en reparto, los autos de juicio Verbal núm. 2133/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Entidad Urbanística de Conservación "Mosa Trajectum", representada por el Procurador Sr. García Morcillo, y defendida por el Letrado Sr. Canovas Carrillo, y como demandada, y en esta alzada apelante, Paradores Vastgoed, B.V, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y defendida por el Letrado Sr. Van Passel, juzgándose las actuaciones por un sólo magistrado al amparo de la L.O. 1/2009 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de marzo de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando García Morcillo, en nombre y representación de contra y debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la cantidad de 1.328,48 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm. 667/2010, designándose Magistrado por turno de reparto.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que la elección del proceso civil no excluye el que en la resolución de la controversia se respeten las normas administrativas, precisando que la constitución de la U.E. fue impugnada ante el Ayuntamiento de Murcia y estimada la misma, con lo cual no puede cobrar cuotas con anterioridad a su constitución y puesta en marcha; se afirma que la apelante ya forma parte de una Comunidad de Propietarios a través de la cual contribuye con los gastos de los elementos comunes. A continuación expone las funciones propias de la U.E. y hace un relato de los antecedentes de la constitución de la misma, la normativa que regula dichas entidades y sobre la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal. En el apartado de conclusiones, precisa que la cesión provisional de las obras al Ayuntamiento fue el 19 de junio de 2006 y 27 de noviembre de 2008, sin que se haya producido aún la cesión definitiva, debiendo ser hasta entonces el promotor quien sufrague los gastos.
SEGUNDO .- Hemos de señalar, con carácter previo, que el recurso de apelación tiene una naturaleza revisora y no cabe alegar en la alzada hechos nuevos que no hubieran sido objeto de discusión y prueba en la instancia, y partiendo de ello hemos de precisar que en la instancia los motivos de oposición se basaron en la negación de la deuda, por un lado, y su compensación con unas cantidades que se dicen abonadas en el año 2003 y 2004, y, por otro lado se alegaba que sólo se podían exigir cantidades devengadas a partir del 24 de mayo de 2006, fecha de inscripción de la Entidad Urbanística en el Registro de Entidades colaboradoras del Exmo. Ayuntamiento de Murcia, lo cual ha obtenido cabal y certera respuesta en la sentencia de instancia, suscribiéndose en esta alzada que lo reclamado, según se desprende del certificado traídos junto con el escrito de demanda (folio 7), se corresponde a cuotas comunitarias del año 2007, aportándose las actas de las juntas donde se concretan las cuotas y se acuerda el proceder a su reclamación judicial (folios 81 y s.s.), las cuales no consta que fueran impugnadas, razón por la que su realidad y eficacia jurídica adquirieron plena virtualidad y efectividad, suscribiéndose en esta alzada los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para no estimar aplicable la compensación solicitada, aparte de que para ello, en los juicios verbales, es necesario que se hubiera cumplido con lo dispuesto en el art. 438.2 de la L.e .c. y si bien en el supuesto enjuiciado cabría considerar cumplida tal exigencia al alegarse cuando se opone al monitorio, ello no desvirtúa los anteriores argumentos.
Las alegaciones a las que se hace referencia en el primer fundamento de derecho de esta resolución, realmente son hechos nuevos que se pretenden introducir por vía del recurso de apelación, lo cual no es factible, habiéndose concretado en su escrito de oposición (folio 26) los hechos objeto de controversia, debiendo razonar, en cualquier caso, que desde el punto y hora en que esgrime la aplicación del instituto, jurídico de la compensación judicial, está reconociendo la realidad pacífica de la deuda que se le reclama, siendo de precisar que la propia apelante, en el hecho segundo de su escrito de oposición, admite que la entidad actora adquirió personalidad jurídica el 24 de mayo de 2006, lo cual la habilita par exigir pagos posteriores a dicha fecha.
Ciertamente la parte apelante aporta una sentencia de fecha 27 de julio de 2010 (Sección 4º Audiencia Provincial de Murcia, rollo 395/2010) donde se apreció la compensación , si bien también se dictó otra el 11 de noviembre de 2010, rollo 604/10 , por esa misma Sala donde se denegó, ambas conocidas por un solo magistrado, haciendo nuestros los razonamientos de esta última.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, si bien consideramos que al haber existido sentencias diferentes en orden a la alegada compensación, ello crea dudas de derecho, razón por la que estimamos que no procede imponer las costas de instancia ni las de esta alzada (art. 394 y 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Paradores Vastgoed, B.V, contra la sentencia dictada en fecha 24 marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el juicio Verbal núm. 2133/2008 , debemos CONFIRMAR la misma, a excepción del pronunciamiento de costas, declarando que no procede verificar expresa imposición ni de las de instancia ni de las de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
