Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 522/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100165
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 522/10
Autos no 9/10
Juzgado de Violencia núm. Dos Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)
Don Modesto Fernández del Viso
============================
En Santa Cruz de Tenerife, a once de febrero de dos mil once. Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial
integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA NUMERO DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, DIVORCIO, seguido a instancia de DONA Tarsila , contra DON Leandro , representado/a por el/la Procurador/a DON JOAQUIN CANIBANO MARTIN, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON OSCAR ARANDA MARTIN, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, por la ILMA. SRA. DONA. Da BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN, Magistrado- Juez, se dictó sentencia el 16 de abril de dos mil diez , en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:
FALLO:
Que debo ACORDAR Y ACUERDO la DISOLUCIÓN del matrimonio celebrado entre Da Tarsila Y D. Leandro con fecha de 22 de diciembre de 1978 con el resto de efectos legales, con los siguientes efectos personales y patrimoniales:
1.- Atribución del domicilio familiar a la demandante.
2.- El padre deberá abonar la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad no independizada económicamente y en tanto este hecho no tenga lugar, cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de menos. Dicha pensión se irá revalorizando anualmente de conformidad con el IPC o índice anual equivalente.
3.- D. Leandro deberá abonar a favor de Da Tarsila una pensión compensatoria por importe de 200 euros.
3.- Las cuotas hipotecarias serán asumidas por mitad por cada uno de los litigantes.
No procede realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente.
Así lo acuerdo, mando y firmo"
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte demandada se formuló recurso evacuándose el traslado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma el demandado apelante DON Leandro , representado/a por el/la Procurador/a DON JOAQUIN CANIBANO MARTIN, y el MINISTERIO FISCAL. No haciéndolo la actora DONA Tarsila . Se senaló para votación y fallo el día veinticinco de enero de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se solicita, sustancialmente, la revocación de la sentencia respecto del pronunciamiento relativo "3.- Las cuotas hipotecarias serán asumidas por mitad por cada uno de los litigantes", por estimar que excede del ámbito de este procedimiento sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal.
TERCERO.- Es conveniente el recordar que la contribución a las cargas del matrimonio es un deber legal que se impone a los cónyuges, como resulta del artículo 1.318 del Código Civil , al disponer que: "Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio". Este deber conyugal de contribución a las cargas del matrimonio se da siempre en el matrimonio independientemente de su régimen económico. Así, para el caso de que el régimen se corresponda con el de la sociedad de gananciales, se establece que serán de cargo de ésta (art. 1.362 CC ). Para el supuesto de régimen de separación de bienes, también, expresamente se establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos (art. 1.438 CC ); normativa que es igualmente de aplicación para el caso del régimen de participación por la remisión que hace el artículo 1.413 del Código . Consiguientemente, las cargas matrimoniales existen en función del matrimonio, de ahí que, independientemente del régimen por el que se rija la sociedad conyugal -gananciales, separación de bienes o participación-, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio es clara, por cuanto constituyen los gastos ordinarios de una familia, y, en tal sentido es indicativo que el propio artículo 155 del Código Civil establezca que: "Los hijos deben:2o) Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Consiguientemente, el pago de los plazos de hipoteca para la adquisición de bienes inmuebles, aunque supongan su utilización como domicilio familiar, no puede comprenderse dentro del concepto de cargas del matrimonio. Y, en tal sentido es indicativo, como hemos visto, que los cónyuges en régimen de separación de bienes tienen el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, pero los bienes que adquieran son de titularidad exclusiva y corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes (art. 1.437 CC ). Ello quiere decir que debe de establecerse una diferenciación entre los gastos que se corresponden con las cargas del matrimonio, y son los que resultan del conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y las adquisiciones de bienes. Y, en tal sentido respecto de la sociedad de gananciales es claro el artículo 1.362 CC , al disponer: "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1a) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos...2a) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". La primera causa se correspondería con los gastos del matrimonio, pues en tal sentido debe de entenderse "el sostenimiento de la familia". En la causa 2a de este precepto "la adquisición de los bienes comunes" es donde debe de comprenderse el pago de los plazos de la hipoteca a que se refiere el recurso. (En idéntico sentido, sentencias de esta sección de 24/3/2008 ; 7/4/2008 , 26/1/2009 .)
CUARTO.- Y, así, todo lo anterior lleva a incardinar la adquisición de la vivienda en el ámbito de bienes adquiridos por la sociedad de gananciales, y, consiguientemente, los pagos de la hipoteca pendientes corresponden a la sociedad de gananciales, por cuanto son a cargo de la sociedad de gananciales como dispone el artículo 1.362 CC antes resenado "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes".
Ahora bien, la sociedad de gananciales tiene su fundamento en el matrimonio al consistir en uno de los regímenes económicos matrimoniales que la ley reconoce al lado de los regimenes de separación de bienes y participación; por lo que, si el matrimonio se disuelve por divorcio (art. 85 CC ), que exigirá sentencia que así lo declare y produce efectos a partir de su firmeza. (art.89 CC ), la sentencia firme conlleva, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (art. 95 CC ), y que respecto de la sociedad de gananciales precisa de modo concreto el artículo 1.392 CC , al referir que: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1o) Cuando se disuelva el matrimonio...". Todo ello nos lleva a la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando ha recaído sentencia firme de divorcio. Punto éste de la sentencia firme que debe de ser matizado en su interpretación atendiendo a la modificación que resulta del artículo 774 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referir: "Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio". Ello supone la posibilidad de declarar la firmeza del pronunciamiento relativo al divorcio, independientemente de que se hayan apelado las medidas.
Consecuentemente a todo ello, el pronunciamiento de la sentencia apelada que declara el divorcio debe de estimarse firme, al no haber sido objeto de recurso y, por tanto, produce todos los efectos inherentes a tal declaración, que en este caso supone la conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales existente entre las partes. Igualmente resulta, de los artículos 1.396, 1.397 y 1.398 del Código Civil , que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, y que se comprenderán: en el activo, los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, y, en el pasivo, las deudas pendientes a cargo de la sociedad. E, incluso se permite, que si bien la disolución lo es función del pronunciamiento firme de divorcio, admitida la demanda de separación o divorcio, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ya la formación de inventario ante el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo, en solicitud a la que acompanará una propuesta en la que, con la debida separación, se hagan constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. (arts. 807 y 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De todo ello se evidencia que el legislador quiere que, una vez producido el divorcio con la disolución que comporta con carácter necesario para la sociedad de gananciales, se proceda a su liquidación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que la conclusión de sociedad de gananciales lleva a la aplicación de la normativa general que para la comunidad de bienes establece el Código Civil en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , hasta que se produce la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran ( SSTS, 9/5/2007 ; 13/12/2006 ; 7/12/1999 ; 19/6/1998 ; 21/11/1987 ).
QUINTO.- La cuestión que se plantea en la litis se concreta en que hay gastos pendientes originados durante la vigencia del matrimonio que se regía por el sistema de gananciales. Ahora bien, con la sentencia que ha recaído declarando el divorcio, cuyo pronunciamiento en tal sentido no se ha apelado y por tanto es firme, se produce la total eficacia de tal declaración, es decir, ya no hay matrimonio, porque a diferencia de la separación matrimonial que produce únicamente la suspensión de la vida matrimonial, y, por tanto, subsiste el matrimonio, y persisten y se mantienen las cargas del matrimonio, que, como se ha dicho, constituyen los gastos ordinarios de una familia, porque tales cargas matrimoniales existen sólo en función del matrimonio. Y, así, cuando se ha extinguido el matrimonio por divorcio, la obligación es puramente alimenticia respecto de los hijos -alimentos en sentido amplio, habitación y educación-, en su caso, pensión compensatoria respecto del otro cónyuge, pero ya no hay unidad familiar entre los ex cónyuges, que son plenamente capaces para constituir una nueva familia, y respecto de los bienes que constituían la sociedad conyugal, pasan a estar integrados en una comunidad de bienes ordinaria del Código Civil, y "a la aplicación de la normativa general que para la comunidad de bienes establece el Código Civil en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , hasta que se produce la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran", como recogen las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas.
Consecuentemente, en base a lo anterior, de todo ello resulta, sustancialmente, que debe de establecerse la distinción entre los gastos que se corresponden con las cargas del matrimonio, y son los que resultan del conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y las adquisiciones de bienes. Y, en tal sentido respecto de la sociedad de gananciales es claro el artículo 1.362 CC , al disponer: "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1a) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos...2a) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". La primera causa se correspondería con los gastos del matrimonio, pues en tal sentido debe de entenderse "el sostenimiento de la familia". En la causa segunda de este precepto "la adquisición de los bienes comunes" es donde debe de comprenderse el pago de los plazos de la hipoteca a que se refiere el recurso. Consiguientemente, debe de concluirse que no puede incluirse en el concepto de cargas del matrimonio- sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos-, los pagos referidos a la adquisición de los bienes comunes, que tienen su régimen propio.
Consiguientemente, si no hay matrimonio no hay cargas del matrimonio, por lo que los pagos pendientes para la adquisición de bienes que inicialmente se integraron en la sociedad de gananciales como bienes comunes; ahora, a partir de la sentencia de divorcio, se rigen por las normas de la comunidad ordinaria, y un pronunciamiento sobre los mismos, excede del propio ámbito de este procedimiento. Y, así, la petición de la parte en su recurso de dejarse sin efecto el pronunciamiento sobre la contribución a los pagos de la cuotas hipotecarias pendientes de abono -"Las cuotas hipotecarias serán asumidas por mitad por cada uno de los litigantes" de ser estimada y dejarse sin efecto, al no corresponderse con las pretensiones que pueden ser objeto de este procedimiento, por lo que la cuestión queda imprejuzgada al exceder del ámbito de este juicio especial, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad, y, en tanto se mantenga la comunidad, el artículo 393 del Código Civil marca un pauta de comportamiento en cuanto a las exigencias de cada comunero al establecer: "El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad". Consiguientemente, al dejarse sin efecto el pronunciamiento de condena respecto de las cuotas hipotecarias, por vulnerar normas de ius cogens al exceder del ámbito del procedimiento especial de divorcio, lo que supone la estimación del recurso de apelación.
SÉXTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto lleva al no pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
SÉPTIMO.- Del artículo 206. 4o de la LEC resulta que: "Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir". Y, así, a los efectos de recursos, debe de recordarse que el recurso de casación, al tratarse de un recurso extraordinario, tiene tasados tanto los motivos de impugnación como las resoluciones impugnables (art. 477 LEC ), y limitado solo a cuestiones de derecho. Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, debe de atenderse respecto a la interposición del mismo a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios de Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente se senala que a los efectos interpretativos de estos recursos, es de especial relevancia el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 12-12-2000 de la Sala 1a del TRIBUNAL SUPREMO. De otra parte, también debe de significarse que, conforme al artículo 448.2 LEC "2 . Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta". Igualmente debe de recordarse que de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial, su Disposición Adicional Decimoquinta establece que, la interposición de recursos extraordinarios, en el orden jurisdiccional civil precisará de la constitución de un depósito a tal efecto, de 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, e igual suma de 50 euros, si el recurso fuera el de casación, y que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, y es, precisamente, al notificarse la resolución a las partes, cuando, además de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, se debe de indicar la forma de efectuarlo; es decir, que tal referencia a la constitución de deposito, no es exigencia formal de esta sentencia. Y, así, de lo actuado resulta que, el juicio que se ha seguido lo ha sido en atención, no a la cuantía del juicio, sino en razón a la materia objeto del proceso especial - DIVORCIO -, por lo que debe de incardinarse a efectos de la casación en el ámbito del artículo 477.2 3o : "Cuando la resolución del recurso presente interés casacional". En cuanto a la preparación del recurso del artículo 479 LEC , resulta: "1. El recurso de casación se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. (...) 4. Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en el número 3o del apartado 2 del art. 477 , el escrito de preparación deberá expresar, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue".
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1o.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Leandro , representado/a por el/la Procurador/a DON JOAQUIN CANIBANO MARTIN, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON OSCAR ARANDA MARTIN.
2o.- Revocar parcialmente la sentencia dictada, dejándose sin efecto el pronunciamiento del fallo: "6.Se fija la cantidad de trescientos cincuenta y nueve euros con veintisiete céntimos (359,27 euros) mensuales, a satisfacer por el demandado en concepto de cargas del matrimonio, cantidad que deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin se designe", por vulnerar normas de ius cogens al exceder del ámbito del procedimiento especial de divorcio lo relativo a cargas del matrimonio.
3o.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia que no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación por interés casacional, conocimiento que corresponde al Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, y que han de prepararse ante esta Audiencia en el plazo de cinco días, con constitución del correspondiente depósito, todo ello conforme a la normativa que se indica en el último fundamento de esta resolución y preceptos concordantes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
