Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 825/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100028


Encabezamiento

Rº 825/10

SENTENCIA Nº 000043/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, con el nº 000435/2008, por Dª Margarita representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y dirigido por el Letrado D.VICENTE GARCIA ARNAU contra D. Jesús Luis no comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Margarita .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, en fecha 16 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Por lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, decido estimar la excepción de falta de legitimación activa de la actora planteada por el Procurador D. ENRIQUE MACHI MACHI en nombre y representación de D. Jesús Luis contra Dª. Margarita y desestimar la demanda formulada por el Procurador D. CESAR TEROL ROSELL, en nombre y representación de Dª. Margarita , contra D. Jesús Luis , e impongo las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Margarita , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Enero de 2011.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Margarita realizó varios trabajos de reforma en la vivienda que el demandado posee en la localidad de Enova de conformidad con los presupuestos que se adjuntan al escrito de demanda. Una vez finalizados, emitió las correspondientes facturas que ascendían a la sumas de 17.400 y 53.441,20 euros. De dichos importes el demandado únicamente ha abonado la primera de ellas, quedando pendiente de pago la segunda. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 53.441,20 euros o subsidiariamente la que pericialmente se determine en el curso del procedimiento, mas los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: alegaba con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa por cuanto la empresa constructora encargada de llevar a cabo la reforma en la vivienda del Sr. Jesús Luis era Construcciones Francisco Carmona y no la Sra. Margarita . Y en cuanto al fondo impugnaba el presupuesto adjuntado a la demanda como documento numero 3 ya que no ha sido aceptado por el demandado, dándose la circunstancia además, de que en el mismo se reiteran trabajos que ya están contemplados en el presupuesto inicial. Por otra parte, la actora no ha finalizado los trabajos encomendados y los concluidos han sido defectuosos, por lo que oponía asimismo la exceptio non rite adimpleti contractus. Destacaba por ultimo, el manifiesto el error cometido en cuanto a la cantidad reclamada ya que no coincide la suma de las cantidades presupuestadas con la factura que se acompaña como documento numero 5 y concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Alzira se dicto en fecha 16 de marzo de 2010 Sentencia por la que estimaba la excepción de falta de legitimación activa y desestimaba la demanda formulada por D. Margarita contra D. Jesús Luis , todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Legitimación activa de la demandante: La Sentencia de Instancia confunde el nombre comercial "Construcciones Francisco Carmona" con la denominación social o fiscal " Margarita ".

2.- Las obras han sido concluidas correctamente como acredita el informe pericial judicial y se ajustan a los precios de mercado. La cantidad reclamada es correcta.

Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.

Analizada la controversia que se somete a la consideración de la Sala, ha de concluirse necesariamente en la prosperabilidad del recurso de Apelación formulado, por cuanto el resultado de la prueba practicada, valorada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . no ofrece duda en cuanto a la legitimidad de la acción deducida por la representación de la parte actora apelante.

En primer lugar, y en lo atinente a la excepción de la falta de legitimación activa opuesta por la representación del Sr. Jesús Luis al contestar a la demanda, hay que declarar su improsperabilidad, recordando que como señala la STS de 30 de mayo de 2006 remitiéndose a la de 28 de febrero de 2002, la legitimación consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Pues bien, tal condición concurre en la actora en el caso enjuiciado, y así se ha acreditado habida cuenta que como aparece de la documental que se acompaña al escrito rector del procedimiento, la relación contractual de la que dimana esta reclamación, se ha formalizado con la Sra. Margarita , aun cuando en el trafico mercantil se sirva esta indistintamente de otro nombre comercial, por lo que habrá que apreciar la capacidad de la recurrente pues es de observar como el propio demandado al contestar a la demanda tras formular la excepción que ahora se analiza, admite seguidamente que por las obras contratadas en su día, hizo entrega a cuenta de la cantidad de 17.400 euros, hecho ratificado por el documento numero 4 de los acompañados al escrito de demanda que no ha sido impugnado, (por lo que conforme al articulo 326 de la L.E.C . despliega toda su eficacia probatoria) dándose la circunstancia de que en el mismo claramente se constata que es emitido por "Construcciones Maria José Bertomeu". Todo ello resulta concordante a su vez, con el hecho de que obren en Autos como documento numero 6 de los adjuntados al escrito de demanda, cuatro cambiales libradas asimismo por Margarita y aceptadas por el demandado, a las que ni siquiera se hace mención en el escrito de contestación, ni en el de oposición a la apelación formulada, por cuanto el mismo es inexistente, y que por tanto despliegan también toda su eficacia probatoria, las cuales llegada su fecha de vencimiento, según se afirma en la demanda, no resultaron debidamente atendidas. No es permisible por tanto, al demandado a tenor de lo expuesto actuar en esta litis en contra de sus propios actos negando legitimación en el negocio de referencia a quien en su día se la reconoció expresamente. De cuanto se ha expuesto no puede sino concluirse que la relación contractual establecida entre las partes ha resultado debidamente probada. El primero de los motivos de impugnación ha de ser por tanto acogido favorablemente.

Entrando en el análisis del fondo de la cuestión planteada, puede anticiparse ya desde este momento que igual suerte ha de correr el segundo de los invocados, por cuanto la prueba practicada por la demandante valorada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . no permite albergar duda alguna acerca de la procedencia de la reclamación efectuada. Tal afirmación encuentra su justificación en el contundente resultado de la pericial judicial practicada, de cuyas consideraciones cabe destacar en lo que aquí interesa las conclusiones del perito en el sentido de que los trabajos contratados se han realizado, y que el importe de los mismos asciende conforme a los precios de mercado a un total de 73.025,15 euros, cantidad -en palabras del propio perito judicial- sustancialmente superior a la que reivindica la parte actora. Asimismo el referido informe refuta cuantas deficiencias imputa a la obra ejecutada el efectuado al dictado de la parte demandada, concluyendo D. Leandro que no procede valorar el importe de las partidas en dicho informe recogidas para la subsanación de los supuestos defectos, habida cuenta que no considera que el constructor tenga que realizarlas. Del mismo modo tampoco valora partidas no acometidas por cuanto según afirma las mismas se reducirían a la colocación de un zócalo en el salón, sin embargo, su instalación no se contempla en el presupuesto, ignorándose si verbalmente se alcanzo un acuerdo para su instalación. Añade por ultimo a modo de conclusión que en cualquier caso, habida cuenta que el valor de la obra ejecutada supera lo solicitado por la actora, no habría lugar a reclamar partidas no contempladas en el contrato ni acreditada su mala ejecución. Procede por tanto en virtud de lo expuesto, acreditados que han sido en debida forma los hechos en que la actora funda su reclamación, la estimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Margarita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Alzira en fecha 16 de marzo de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 435/2008 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada y condenamos a D. Jesús Luis al pago de la cantidad de 53.441,20 euros mas el interés legal de dicha suma desde la fecha del emplazamiento y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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