Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 819/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100043
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000819/2010
CR
SENTENCIA NÚM.: 43/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a treinta y uno de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000819/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 002065/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE JAVIER ARRIBAS VALLADARES, y asistido del Letrado don ANDRES GOMEZ PORTILLA, y de otra, como apelados a Carlos Jesús , Benigno , Fulgencio y Amalia , representado por el Procurador de los Tribunales CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, y asistido del Letrado don JOSE RAMON FUSTER GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCAJA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 29/4/10 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Javier Arribas Valladares, contra DON Benigno , DON Carlos Jesús , Fulgencio y DOÑA Amalia , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª César Javier Gómez Martínez, debo:
1) absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas;
2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCAJA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, contra Benigno , Carlos Jesús , Fulgencio y Amalia , como hijos y herederos por sucesión legítima de Jesús Ángel y en representación de su HERENCIA YACENTE.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora alegando los siguientes motivos: 1) Errónea interpretación de la legitimación pasiva por haber obviado la sentencia que la demanda se dirigía de forma solidaria contra los demandados tanto en su condición de hijos y herederos por sucesión legítima del Sr. Jesús Ángel como en representación de su herencia yacente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la LEC , siendo que la herencia yacente no puede ser personificada a los efectos de ser llamada a un proceso, razón por la que se ha de interpelar a quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante. 2) Errónea valoración e interpretación de la prueba practicada, pues la parte demandada no ha acreditado que haya más herederos ni que los mismos no hayan aceptado o repudiado la herencia, carga de la prueba que corresponde a la contraria. 3) No imposición de costas de la primera instancia dadas las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 394 LEC . Termina solicitando nueva resolución por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada
La representación procesal de los Sres. Amalia Benigno Fulgencio Carlos Jesús solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.
SEGUNDO.- Constituye único y exclusivo motivo del recurso de apelación la falta de legitimación pasiva apreciada por el Juzgador de la Instancia, no siendo combatida en esta alzada la causa e importe de la deuda que se reclama, basada en el contrato de préstamo suscrito por el Sr. Jesús Ángel en fecha 5 de marzo de 2008 y respecto del que está pendiente de pago la cantidad de 4.360'74 Euros más los correspondientes intereses moratorios pactados desde la fecha del cierre de la cuenta.
El Sr. Jesús Ángel falleció el 28 de octubre de 2008, razón por la que la entidad actora dirigía su demanda contra sus hijos, los aquí demandados, tanto en su condición de herederos por sucesión legítima del causante como en representación de la herencia yacente. Ha quedado acreditado en autos que a la fecha de interposición de la demanda los Sres. Amalia Benigno Fulgencio Carlos Jesús no habían aceptado, ni expresa ni tácitamente, la herencia de su padre, razón por la que a este respecto necesariamente han de darse por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en los que se indica que, dada tal falta de aceptación de la herencia, los Sres. Amalia Benigno Fulgencio Carlos Jesús no se han convertido aún en herederos puesto que en nuestro sistema legal la herencia no se adquiere por el sólo hecho de la delación sino que requiere la aceptación, aún cuando ulteriormente los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante (arts. 988 y siguientes del Código Civil ). Por ello ha de estimarse conforme a derecho la absolución de los demandados en la condición de herederos del Sr. Jesús Ángel .
Ahora bien, dicho pronunciamiento no cabe respecto de su condición de representantes de la herencia yacente. Como indica la SAP de Badajoz de 22 de marzo de 2010 , que recoge la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, "...a las masas patrimoniales sin titular provisionalmente (herencia yacente) se les reconoce, sin ninguna duda, capacidad para ser parte, pues es innegable que los patrimonios sin titular o con un titular privado de sus facultades (la herencia yacente es el conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona que está temporal o transitoriamente sin titular, por la muerte del causante, transitoriedad que se prolonga hasta que los bienes que lo integran pasen a la titularidad de los herederos, pasando así a constituirse la comunidad hereditaria, sí ha existido aceptación, expresa o tácita, de la herencia, pero aún no se ha practicado la partición) actúan en el tráfico jurídico y económico, de manera que no puede negárseles la capacidad para ser parte, con el fin de que puedan defender en juicio su habitual posición negocial. ... Dicho esto, el problema radica en la representación, esto es, el modo en que pueda crearse la voluntad de ese ente, que en muchos casos carece de toda estructura organizativa. Pues bien, la jurisprudencia ha venido reconociendo la capacidad para ser parte de la herencia yacente desde antes de la vigente L. E.C. de 2000 , así la sentencia del T.S. 20/9/1982 decía que la herencia en situación de yacencia puede figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal y ocupar la posición de demandada; en cuanto masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, como ya decía la remota sentencia de 21-6-1943 ... La apertura de la sucesión de una persona se produce justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transforma en herencia yacente, que es aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y pasa a los herederos con efectos desde el fallecimiento del causante, una vez determinado por medio de testamente o, en su defecto, mediante la correspondiente declaración de herederos intestados ( S.T.S. 7/5/1990 ); y como no puede ser personificada, a los efectos de ser llamada a un proceso, es la razón por la que se interpela a quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante; es decir, a la masa de interesados a los que se otorga, transitoriamente, y para fines limitados una consideración unitaria; por tanto, pueden ser demandados los herederos del causante ( S.TS. 10/11/1981 ) o bien comparecerá por medio de albaceas o de administradores testamentarios o judiciales ( S.TS. 13/3/1987 ); a falta de nombramiento de persona o albacea facultado por el testador -art. 901 C.C .- o en los supuestos de sucesión intestada, los llamados a la herencia tienen atribuida legalmente su conservación y custodia, sin que los actos de administración provisional impliquen su aceptación -art. 999 C.C -; se considera que dirigida la demanda, contra los herederos legítimos del causante, se entiende que éstos actúan en el proceso, en nombre propio, pero por un interés ajeno, el de la herencia yacente ( S.T.S.J. País Vasco, Sala de lo Social, de 29/6/1990 ); el futuro titular de los bienes de la herencia está legitimado pasivamente para ser blanco de las pretensiones existentes contra su causante, pues la masa patrimonial del caudal relicto se mantiene como complejo unitario en beneficio de ese futuro titular ( S.A.P. Gerona, 11/6/1981 ); la demanda se dirigirá contra la herencia yacente, antes de la aceptación ( S.A.P. Palma de Mallorca, 23-9-1992 ), pues después de la aceptación, quedará ya determinada la titularidad de cada uno de los concretos bienes hereditarios que hubieran sido objeto de la partición.
Entre las más recientes sentencias sobre este extremo, cabría citar las SS.TS. de 16/11/2007 , según la cual no se discute la capacidad para ser parte de la herencia yacente... Por su parte, finalmente S.T.S. 13-2-2003 , preceptúa que, para suplir la carencia de personalidad jurídica de la herencia yacente, podrán los llamados a la herencia comparecer en juicio en defensa de la herencia yacente en virtud de ius delationis; pues la representación corresponde a los coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión ( SS.TS. 1/6/95 ; 11/6/98 ) si ni se alega ni se acredita la repudiación de la herencia, los herederos llamados a la sucesión pueden ser demandados y pueden actuar en representación y defensa de la herencia yacente (S.A.P. Oviedo, 4ª, 24-6-2008), aunque ello se entiende, obviamente, para el caso de inexistencia de Albacea con facultades de administración".
Conforme a la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, los demandados, en cuanto representantes de la herencia yacente del Sr. Jesús Ángel , ostentan la necesaria legitimación pasiva en relación con la pretensión de la parte actora por lo que, no combatida ni la causa ni la cuantificación de la pretensión, procede dictar un pronunciamiento condenatorio contra los demandados en la condición que ha sido indicada.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC , dada la estimación parcial tanto del recurso de apelación y consiguiente estimación parcial de la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 2065/09, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones CONDENAMOS a la HERENCIA YACENTE DE D. Jesús Ángel , representada por Carlos Jesús , Benigno , Fulgencio y Amalia , a que pague a la actora la cantidad de 4.360'74 Euros, con más los intereses moratorios pactados al 15'75% desde la fecha del cierre de la cuenta (17 de diciembre de 2008), desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada, debiendo procederse a la devolución a la parte apelante del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
