Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 314/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 314/10

Nº Procd. Civil : 709/09

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1

Tipo de asunto : Verbal

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El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrada Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43

En la ciudad de ZAMORA, a 15 de febrero de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 709/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Benavente nº 1, Recurso de apelación nº 314/10; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Raúl , representado en esta instancia por el procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y asistido de la letrada Dª IRENE CASTRO DE PAZ y como apelada Dª. Leocadia , representado por la procuradora Dª. EMMA BARBA GALLEGO y asistidos del letrado D. MIGUEL ANGEL GALLEGO DEL HOYO, sobre acción de responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Leocadia debo condenar y condeno a Raúl , a abonar a la actora la cantidad de 2.320 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y los moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 16 de diciembre de 2010 para dictar la oportuna resolución.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia que estimó la demanda formulada por la representación procesal de Dª Leocadia y condenó al demandado D. Raúl a abonar la cantidad de 2.320 €, es recurrida por este último que alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba y aplicación de precepto legal y concretamente que: 1) la prueba documental acreditó: a) que la casa del demandado estaba en situación ruinosa, antes de realizarse la obra por parte del demandado, tanto por la antigüedad como por el material constructivo del que estaba realizada, b) la grave situación del muro era también previa, c) la obra de la actora no ha consistido en una reparación sino en el levantamiento de un muro completamente nuevo y el mismo ha intrusado la propiedad del actor en 3,56 m2; 2) que existió un acuerdo entre el demandado y el padre de la demandante por el que renunciaba a cualquier tipo de indemnización por los daños a cambio de lo que a este le correspondería por la intrusión a que nos hemos referido anteriormente.

SEGUNDO .- En primer lugar y en relación con la primera de las alegaciones del recurso de apelación debemos señalar que la conclusión de la prueba documental que se pretende por la recurrente no se alcanza por esta Sala y que además se olvida de que en la valoración de la prueba debe realizarse en relación con toda la practicada y que en este procedimiento además de la documental, se practicaron las declaraciones de las partes y de los testigos, la pericial aportada por la demandante con el escrito de demanda y la pericial judicial y que de toda esta prueba la pericial es fundamental porque a la hora de determinar cuál era o es el estado de una edificación y la incidencia que una determinada acción tiene en ella son esenciales los conocimientos técnicos de lo que carece el Juez y son aportados por los peritos.

En este caso resulta que las apreciaciones del perito de la parte actora son corroboradas por el perito judicial que concluye que el deterioro de la pared se ha producido como consecuencia del derribo de la edificación del demandado (1:01:18), por ejemplo al tirar de la viguería y no como consecuencia de su estado anterior o los materiales de los que estaba hecha y que todas las obras realizadas eran necesarias y teniendo en cuenta el resultado de la prueba pericial no puede pretenderse que se establezca que la Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al declarar probados, precisamente, los hechos concluidos por los peritos.

TERCERO .- En segundo lugar debemos confirmar la Sentencia de instancia en cuanto a la ineficacia desde el punto de vista jurídico de un acuerdo como el que se pretende por el demandado. Efectivamente, lo que se expone es que existió un acuerdo entre el demandado y el padre de la demandante y según lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil , los contratos sólo tienen efecto entre las partes contratantes y sus herederos, por lo que y aunque resultara probada la existencia del acuerdo, este no podría vincular en forma alguna a la demandada.

En todo caso, el hecho de que haya habido una intromisión mínima de la pared, que el mismo demandado considera medianera, en terreno del demandado como consecuencia de la realización de las obras necesarias para el mantenimiento de la misma no es más que un gravamen que tendría que soportar el mismo como consecuencia de su actuación negligente y de las obligaciones impuestas al medianero en relación a la necesidad de mantenimiento de la pared y que se prevén en el artículo 575 del Código Civil . Dentro de las obligaciones que proporcionalmente se imponen a los medianeros en cuanto a la conservación de las paredes medianeras no sólo deben incluirse las aportaciones de carácter económico, sino también de aportación de terreno para conseguir el mantenimiento de la misma que es lo que se ha realizado en este caso, en el que: 1) los peritos imputan la responsabilidad del deterioro producido en la pared a las actuaciones del demandado, por lo que es él el que tiene que realizar lo oportuno para mantenerla y repararla incluyéndose el abono de lo invertido en la obra realizada y la aportación de terreno necesaria y 2) son los peritos también los que han venido a establecer que la forma de actuar de la actora ha sido la correcta y adecuada para el mantenimiento de la pared.

CUARTO .- De este modo, no podemos estimar que concurra error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni infracción en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas a que hace referencia la Sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse dicha Sentencia con imposición a la recurrente de las costas del recurso por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Raúl contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de Benavente en fecha 23 de junio de 2010 y en el Procedimiento de Juicio Verbal seguido con el nº 709/09 , debemos confirmar la Sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno al hallarnos ante un Juicio verbal por razón de la cuantía que está excluido de recurso de casación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico

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