Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 526/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/001701

A.p.ordinario L2 / 526/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 249/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Enriqueta

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA JIMENEZ ALCUDIA

Recurrido/a / Errekurritua: RAFAEL DECORACION S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día trece de Febrero de dos mil doce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 43/12

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 526/2011, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 5 de los de Vitoria-Gasteiz y del Procedimiento ordinario sobre obligación de hacer o reclamación de cantidad por responsabilidad contractual núm. 249/11, promovido por la demandante-reconvenida, Dª Enriqueta , dirigida por la Letrada Dª Eva María Jiménez Alcudia y representada por la Procuradora Dª Marta Paúl Núñez, frente a Sentencia de 10 de Junio de 2011 ; siendo parte apelada la demandada-reconviniente, RAFAEL DECORACIÓN, S.L., dirigida por el Letrado D. José Mª Ortega Martínez y representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de la Cruz Martínez; y, ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Estimo la demanda formulada por Enriqueta , actora reconvenida, contra la demandada, Rafael Decoración SL, demandada reconviniente, y la demanda reconvencional formulada por Rafael Decoración SL contra Enriqueta y compensadas ambas acciones condeno a Enriqueta a que abone a Rafael Decoración SL la cantidad de 1017,21 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho de la presente resolución. Sin imposición de costas ' (sic).

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandante-reconvenida, Dª Enriqueta , haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se tuvo por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado el 27 de Julio de 2011, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. Evacuando dicho traslado, la representación de la demandada- reconviniente, RAFAEL DECORACIÓN, S.L., solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes personadas.

TERCERO.-Comparecidas ambas partes, y recibida la causa el 22 de Septiembre de 2011 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 28 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre. Por Providencia de 26 de Octubre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de Diciembre de 2011. Conforme al Acuerdo adoptado el 19 de Septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose el ponente de baja por enfermedad se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada, en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.-En ejecución de contrato de obra del artículo 1544 del Código civil , Rafael Decoración, S.L. realizó en la vivienda de Dª Enriqueta trabajos de acuchillado, pulido y abrillantado de parquet, así como trabajos de pintura en techos y paredes, trabajos todos los cuales le facturó el 15 de Junio de 2010 por los importes de 861,22 euros más IVA y 1.638 euros más IVA que había presupuestado respectivamente el 15 de Abril y el 3 de Mayo de 2010. El 19 de Julio de 2010 la Sra. Enriqueta le pagó 1.638 euros, es decir, el precio sin IVA de los trabajos facturados en concepto de pintura en techos y paredes; y el 11 de Octubre de 2010 le remitió una carta quejándose del cumplimiento defectuoso de los trabajos realizados en el parquet, y, reteniendo el pago del resto de la factura mientras no corrigiera el defectuoso resultado de dichos trabajos. El 4 de Febrero de 2010 la Sra. Enriqueta interpuso la demanda de la que traemos causa, ejercitando la acción contra Rafael Decoración, S.L. por el cumplimiento defectuoso de la obra realizada en el parquet de su vivienda. En cuanto que titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, ex art. 339.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil en la demanda la demandante anunciaba dictamen pericial a los efectos de que se procediera a la designación judicial de perito conforme a lo establecido en la Ley de Asistencia jurídica gratuita. Así, la demandante solicitaba en el suplico de la demanda que, previa declaración de que el parquet de su vivienda presenta los defectos que detallaría el informe pericial por no haberse ajustado la demandada a las reglas de la buena construcción y normas profesionales en la ejecución de la obra objeto del contrato, se condenara a la demandada a realizar a su costa las reparaciones que sean necesarias según el informe pericial, tras de lo cual la demandante se comprometía a pagar la parte pendiente del precio facturado; con carácter subsidiario, la demandante solicitaba se condenara a la demandada a abonarle una indemnización por el importe que resulte del informe pericial. La demandada se opuso a la demanda negando haber cumplido defectuosamente su obligación contractual, y, formuló reconvención reclamando los 1.261,10 euros pendientes del precio facturado IVA incluido (2.899,10-1.638). La demandante se opuso a la reconvención insistiendo en que abonaría el precio pendiente cuando la demandada realizara las reparaciones necesarias.

SEGUNDO.-En el acto de la Audiencia previa se admitió la prueba pericial anunciada en la demanda, resultando designado perito el Arquitecto técnico D. Juan . El día 13 de Mayo de 2011 el perito aceptó el cargo para emitir el dictamen solicitado y el día 19 siguiente fue citado para que compareciera al acto del Juicio oral señalado para el día 9 de Junio de 2011. El 3 de Junio el Juzgado unió a los autos el dictamen escrito presentado por el perito judicial y el día 7 dio copia del mismo a las partes. Iniciado el acto del Juicio, llegado el momento en el que se llamó al perito judicial, éste no compareció, ante lo cual la Letrada de la demandante interesó la suspensión del acto, acordando el Juzgador continuar con el acto y que 'valoraría como diligencia final en su caso' sobre la necesidad de la comparecencia del perito ya que su informe escrito 'es profuso y claro', ante lo cual la Letrada dijo 'sí, sí, sí, de acuerdo', sin manifestar protesta alguna ni añadir algo más al respecto (véase desde el minuto 02:30 del vídeo 2 de los dos vídeos grabados en el soporte informático unido al folio 129). El Juzgador dicta Sentencia mediante la cual, tras razonar que el dictamen obrante en autos es objetivo, versado y suficiente, que lo ha valorado con arreglo a los principios de la sana crítica, y que da por reproducidos los razonamientos expuestos por el perito judicial en su más que completo y detallado informe, concluye que los defectos que presenta el parquet no son imputables a la demandada sino a la antigüedad y calidad del parquet, pese a lo cual el Juzgador también aprecia que la demandada no ejecutó exhaustivamente los trabajos de renovación, que no de sustitución, del parquet, y, visto que el perito judicial informa que no está justificada una nueva intervención en el parquet, el Juzgador termina estimando la petición subsidiaria de la demanda en la cuantía descrita por el perito judicial de 243,89 euros; así, compensando dicho importe y la parte de la factura debida, el Juzgador condena a la demandante a abonar a la demandada la cantidad de 1.017,21 euros. Recurre en apelación esta decisión únicamente la demandante.

TERCERO.-Con cita del art. 24.1 de la Constitución española el recurso de apelación alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de normas procesales causante de indefensión, y ello fundamentalmente sobre la base de entender que de conformidad con el art. 292.3 LEc el Juzgador debió acordar suspender el acto del Juicio a fin de citar nuevamente al perito para que compareciera, ratificara su informe y aclarara o explicara diversas cuestiones, de modo que, de haberlo hecho, hubiera podido determinar que fuera distinta la decisión adoptada en la Sentencia apelada. Este motivo de apelación no puede prosperar por varias razones. En primer lugar, porque el art. 459 LEc dispone que puede alegarse en el recurso de apelación infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, pero también establece que el apelante ' deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad para ello'. Siendo la infracción denunciada la de que el Juzgador no acordó suspender el Juicio para citar nuevamente al perito, lo cierto es que la demandante tuvo la oportunidad de denunciarlo en el mismo momento en el que el Juzgador no acogió la solicitud de suspensión a tal fin, y, como se colige de lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, no es cierta la afirmación que llega a hacer el recurso cuando en un momento dado dice que consta la oportuna protesta. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, porque como también se colige del citado Fundamento, tampoco es cierta la afirmación que de modo reiterado hace el recurso en el sentido de que el Juzgador no motivó su decisión de no acoger la solicitud de suspensión del Juicio. Teniendo en cuenta que la norma procesal citada como infringida, la del art. 292.3 LEc , no obliga al Juzgador a suspender el Juicio cuando sin mediar previa excusa un perito no compareciere a dicho acto, lo cierto es que el Juzgador motivó expresamente su decisión de no acoger la solicitud de suspensión del Juicio para citar nuevamente al perito, razonando en ese mismo momento que el dictamen escrito que había presentado el perito judicial es profuso y claro, y, añadiendo, que, en su caso, valoraría como diligencia final la necesidad de la comparecencia del perito. Y, lejos de manifestar protesta alguna, la Letrada de la demandante se mostró de acuerdo con todo ello sin hacer objeción alguna, asumiendo que finalmente el Juzgador valorara que efectivamente no era necesaria la comparecencia del perito para que aclarara o explicara el profuso y claro dictamen escrito. Y, es que, la posibilidad de acordar como diligencia final la práctica de una diligencia de prueba admitida cuando no se hubiere practicado por causas ajenas a la parte que la hubiera propuesto, está prevista en el art. 435.1.2ª LEc como una facultad del Juzgador dentro del plazo para dictar sentencia. En tercer lugar, y a más a más, porque como igualmente se colige de lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, tampoco es de recibo la afirmación en la que insiste el recurso llegando a denunciar arbitrariedad e incongruencia por omisión de la Sentencia apelada, cuando el recurso viene a decir que el Juzgador no razona en la Sentencia por qué no ha acordado citar nuevamente al perito judicial como diligencia final. En la propia Sentencia el Juzgador no sólo pone de manifiesto de modo expreso que el dictamen del perito designado judicialmente es objetivo, versado y suficiente, sino que el Juzgador se reafirma en su apreciación de que el dictamen en cuestión, valorado con arreglo a los principios de la sana crítica, resulta ser más que completo y detallado, deduciéndose claramente ser ésta la razón por la que el Juzgador finalmente no valoró necesaria la comparecencia del perito. Y, en cuarto lugar, porque cabe añadir que, en cualquier caso, el recurso siquiera ha intentado la posibilidad prevista en el art. 460.2 LEc , a efectos de que pudiera subsanarse en esta segunda instancia la infracción procesal que en íntima relación con la práctica de la prueba en primera instancia denuncia que habría causado indefensión a la demandante.

CUARTO.-De modo tangencial el recurso también alude a la falta de práctica de otras dos diligencias de prueba que igualmente habían sido admitidas por el Juzgado. La primera de ellas es el interrogatorio de la mercantil demandada a practicar en la persona de su legal representante. El acto del Juicio se inició llamando al representante legal de la demandada para practicar el interrogatorio, resultando que no compareció; el Letrado de la demandada manifestó que sí lo había citado para que compareciera, pero que no había venido, significando que, en cualquier caso, no había sido el representante legal de la demandada quien había ejecutado materialmente los trabajos de la obra; a instancias del Juzgador, la Letrada de la demandante leyó las cinco preguntas que iba a formular al representante de la demandada, solicitando que se le tuviera por confeso (véase desde el inicio del citado vídeo 2). No dice el recurso qué concreta infracción sería la cometida respecto de esta diligencia de prueba. Y lo cierto es que no se puede considerar que el Juzgador infrinja el art. 304 LEc , precepto el cual dispone cuáles son las consecuencias para el caso de que quien no compareciere al Juicio fuera una de las partes citadas para su interrogatorio, puesto que dicho precepto sólo faculta, no obliga, al Juzgador a tener a la demandada por confesa. A mayor abundamiento, en ningún lugar concreta el recurso que alguna de las cinco preguntas que la Letrada leyó hubiera cambiado el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia apelada si el Juzgador hubiera tenido por confesa a la demandada. Por otro lado, no es cierto que como alega el recurso desde que la mercantil demandada realizó la obra -lo cual obviamente no niega, con lo que resulta innecesario tenerle por confesa respecto de la primera pregunta del interrogatorio- hasta que formuló la reconvención no hubiera reclamado a la demandante el pago de la parte pendiente del precio facturado, pues en la carta que la demandante remitió a la demandada el 11 de Octubre de 2010 -extremo que la demandada había admitido al contestar la demanda, con lo que resulta innecesario tenerla por confesa respecto de la cuarta pregunta del interrogatorio- la propia demandante reconocía que la demandada le estaba exigiendo el completo pago de la factura (véase al folio 34) -con lo que queda sin objeto la quinta pregunta del interrogatorio-. La segunda de las diligencias de prueba admitidas por el Juzgado y a cuya falta de práctica alude de modo tangencial el recurso es la declaración testifical del trabajador de la demandada que ejecutó la obra en la vivienda de la demandante, D. Jose Ángel . Tampoco dice el recurso qué concreta infracción sería la cometida respecto de esta diligencia de prueba. Y la cuestión es que no fue la demandante quien propuso la práctica de esta diligencia de prueba, sino que fue la demandada (véanse los folios 99 y 96, y, al final del vídeo 1), resultando que la demandada renunció a dicha diligencia de prueba sin que la demandante objetara algo al respecto (véase desde el minuto 02:15 del vídeo 2). Por lo demás, el recurso alega que el Juzgador omite valorar las fotografías acompañadas al escrito de la demanda, las cuales muestran lo defectuoso de la obra ejecutada. Se trata de un conjunto de 14 fotografías que en realidad vienen a mostrar de modo repetitivo y con peor calidad y enfoque lo que muestran las 3 fotografías tomadas por el perito designado judicialmente y que incorpora a su dictamen. De hecho, el recurso no concreta que alguna de las 14 fotografías cambie en algún aspecto el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia apelada.

QUINTO.-Así las cosas, las alegaciones del recurso mediante las cuales intenta propiamente desvirtuar el dictamen de un perito designado judicialmente precisamente a instancia de la demandante y valorado en la Sentencia apelada conforme a lo dispuesto en el art. 348 LEc , no logran más que poner de manifiesto que lo que ocurre es que simplemente el resultado pericial no es el que esperaba la demandante, toda vez que lo que al parecer esperaba es que el perito judicial informara que la demandada debía sustituir el parquet en toda la vivienda conforme al presupuesto acompañado al escrito de demanda que por importe de 8.039,09 euros confeccionó el 13 de Enero de 2011 Giltec Arquitectos técnicos, S.L. (véase al folio 35). En cualquier caso, vistos cuáles son los concretos términos en los que quedó redactado el suplico de la demanda y vista la pretensión de la reconvención según hemos dejado expuesto en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, el propio recurso viene a admitir parte de las conclusiones del dictamen pericial que no son favorables a la demandante ya que en su suplico el recurso se conforma expresamente con que no se condene a la demandante a pagar cantidad alguna, lo cual significa que se conforma con que la indemnización que se fije a cargo de la demandada lo sea por el mismo importe que el que ésta reclamaba en la reconvención, es decir, los 1.261,10 euros pendientes de la factura; resultando que dicha conformidad la muestra el recurso tras terminar reconociendo que, como informa el perito judicial y establece la Sentencia apelada, la sustitución de todo el parquet a cargo de la demandada es abusiva dada la antigüedad del parquet de la vivienda de la demandante sobre el cual se realizaron los trabajos de renovación en cuestión.

SEXTO.-Recapitulando, tenemos que el suplico de la demanda reclamaba que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la indemnización que resultara del dictamen emitido por el perito judicial tras determinar éste los defectos que presenta el parquet por no haberse ajustado la demandada a las reglas de la buena construcción y normas profesionales en la ejecución de la obra objeto del contrato; el perito judicial informa sobre cuáles son los defectos que presenta el parquet y determina cuáles son los imputables a la demandada, valorando estos últimos en 243,89 euros; la Sentencia apelada estima la demanda pues, tal y como el suplico de la demanda reclamaba, fija la indemnización que en concepto de su defectuoso cumplimiento contractual la demandada debería a la demandante, en la total valoración que de dicho defectuoso cumplimiento resulta del dictamen emitido por el perito judicial, es decir, en los 243,89 euros; por otro lado, la Sentencia apelada también estima la reconvención, de manera que la demandante debería pagar a la demandada los 1.261,10 euros pendientes del precio facturado; y, compensadas ambas cantidades, resulta que la Sentencia apelada condena a la demandante a abonar a la demandada 1.017,21 euros; así las cosas, el recurso pretende que la compensación ofrezca un saldo de 0 euros. La pretensión del recurso, para ser congruente con los términos del suplico de la demanda, supone que del dictamen emitido por el perito judicial debería resultar una valoración de los defectos imputables a la demandada por importe de 1.261,10 euros IVA incluido, en lugar de 243,89 euros IVA incluido -recordemos que la factura incluye también los trabajos de pintura en techos y paredes, de manera que los trabajos de acuchillado, pulido y abrillantado de parquet suponen solamente 999,02 euros IVA incluido del importe total de la factura, 2.899,10 euros IVA incluido-. Y, a este concreto respecto, teniendo en cuenta que los defectos que el perito judicial no imputa a la demandada son claramente posteriores a la intervención de esta última, podemos extraer del recurso las siguientes tres alegaciones. En primer lugar, alega el recurso que el perito judicial se olvida del parquet del suelo de los tres dormitorios de la vivienda, de manera que si también hubiera tenido en cuenta los defectos de dicho parquet, necesariamente la valoración de los defectos imputables a la demandada habría sido mayor. Sin embargo, partiendo de que efectivamente los trabajos de acuchillado, pulido y abrillantado se ejecutaron en todas las dependencias de la vivienda que tienen parquet, del dictamen pericial (véase al folio 112) en modo alguno resulta que el perito se olvide de los tres dormitorios pues expresamente dice en los antecedentes del dictamen, que visitó y reconoció toda la vivienda en presencia de la demandante, recorriendo todas las dependencias, incluidos el dormitorio principal y los otros dos dormitorios, poniendo de manifiesto que también es de parquet el acabado del suelo de los dormitorios, y añadiendo que inspeccionó el parquet en todas las dependencias en las que está colocado; es más, los destellos en formas circulares concéntricas el perito judicial también los sitúa en los dos dormitorios distintos del principal, de manera que lo que en realidad ocurre es que el perito judicial no aprecia la existencia de más defectos en el parquet de los dormitorios, al menos no más que sean imputables a la demandada. En segundo lugar, insiste el recurso en la existencia de los destellos en formas circulares concéntricas. Se trata de un defecto que el perito judicial termina imputando a la demandada por el empleo de una lija de grano superior al adecuado -con lo cual resulta innecesario tener a la demandada por confesa con relación a la segunda pregunta del interrogatorio-. El perito judicial lo valora en el 20 por ciento del precio total facturado por los trabajos en el parquet. El recurso alega que dicho porcentaje debería ser mayor. Sin embargo, es razonable la justificación que ofrece el perito para no valorar este defecto en un porcentaje mayor, ya que lo considera un defecto leve al tratarse de un defecto relativo meramente visual que desaparece casi por completo con una luz de menor intensidad o menos localizada. Y, en tercer lugar, insiste el recurso en que la demandada no avisó a la demandante al contratar los trabajos de acuchillado, pulido y abrillantado, de que el parquet ya había agotado su vida útil. El perito judicial asume que efectivamente la demandada no avisó a la demandante de que, dada la antigüedad del parquet y el desgaste que ya había sufrido el mismo por lijados anteriores -con lo cual, resulta innecesario tener por confesa a la demandada respecto de la tercera pregunta del interrogatorio-, los trabajos de acuchillado, pulido y abrillantado ahora contratados no iban a poder disimular las marcas que presentaba el parquet en un punto ni evitar que en los desniveles se acumulara barniz en dos zonas puntuales. El perito judicial valora en el 2% del precio total facturado por los trabajos en el parquet, las marcas que en un punto presentaba el parquet y que dichos trabajos no han podido disimular; y, valora en otro 2%, las acumulaciones de barniz en dos zonas puntuales. El recurso alega que dicho porcentaje debería ser mayor. Sin embargo, una vez más, es razonable la justificación que ofrece el perito para no valorar estos defectos en un porcentaje mayor, ya que los considera puntuales, de escasa relevancia y de difícil apreciación a simple vista. En definitiva, la Sala entiende suficiente y proporcionada a la entidad de los defectos efectivamente imputables a la demandada, una reducción de 243,89 euros en el precio total de 999,02 euros facturados por los trabajos en el parquet. Por todo lo cual, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Dado el sentido íntegramente desestimatorio de la presente resolución, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1, LEc se impondrán a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante-reconvenida, Dª Enriqueta , frente a la Sentencia núm. 136/11 dictada el 10 de Junio por el Juzgado de primera Instancia núm. 5 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento ordinario sobre obligación de hacer o reclamación de cantidad por responsabilidad contractual núm. 249/11 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición de las costas derivadas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso por interés casacional así como, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en un mismo escrito a presentar ante esta Audiencia provincial en el plazo de veinte días, correspondiendo su conocimiento a la Sala primera del Tribunal supremo ( art. 479 LEc ).

Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico


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