Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 652/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00043/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 153/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº652/11 , entre partes, como apelante y demandada NACIONAL SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Doña María de la Luz García-Cosío de Llano y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Álvarez Díez y como apelada, demandante e impugnante DOÑA Estela , representada por el Procurador Don José Manuel Tahoces Blanco y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Álvarez Osorio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tahoces Blanco, en nombre y representación de doña Estela , frente a la entidad de seguros Nacional Suiza, S.A. y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la suma de 29.967,90 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (3 de Noviembre de 2.008) y hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Sociedad Unipersonal, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, Doña Estela , se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Nacional Suiza, S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la entidad demandada a abonarle la suma de 87.039,73 € más los intereses moratorios. Alega la demandante que la cantidad postulada es la pertinente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico del que fue víctima el 3 de noviembre de 2.008, y a consecuencia del cual sufrió lesiones tanto a nivel cervical como en el hombro derecho, de las que tardó en curar 745 días, quedándole como secuela una hernia discal cervical C-6 C-7, limitación de la movilidad del hombro derecho, con material de osteosíntesis y un síndrome psiquiátrico de trastorno de ansiedad. Asimismo interesa ser indemnizada en los gastos médicos que le han sido irrogados y solicita igualmente que se le reconozca y se le indemnice, por ello, de una invalidez permanente parcial.

No se discute en el proceso la dinámica del accidente, reconociendo la parte demandada la culpa en la causación del siniestro, del conductor del vehículo asegurado en la misma, siendo objeto del debate las diversas partidas cuya indemnización solicita la demandante. La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 29.967,90 € más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, 3 de noviembre de 2.008, y hasta su completo pago. Frente a esta sentencia interpuso la demandada recurso de apelación, formulando impugnación la actora.

SEGUNDO.- Solicita la entidad recurrente que sea revocada la resolución recurrida y en su lugar se fije la indemnización que debe abonar a la actora en la cantidad de 6.543,60 € por 123 días impeditivos, debiendo abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia.

Alega, en primer lugar, la apelante su discrepancia con la resolución recurrida en cuanto en ésta se establece un período de incapacidad y unas secuelas por una lesión en el hombro que requirió cirugía, lesión que, a juicio de la recurrente, no tiene relación de causalidad con el accidente, debiéndose a una enfermedad congénita de la actora. Señala la apelante que la colisión no fue muy violenta, pues el conductor del coche asegurado en la demandada no sufrió lesión alguna, debiendo además tenerse en cuenta que la actora conducía un microbús que es un vehículo mucho más pesado que el coche y que además los vehículos circulaban a poca velocidad, haciéndolo por el casco urbano. Respecto a esta alegación hemos de señalar que la juzgadora de primera instancia, a fin de determinar si era verosímil el diagnóstico etiológico o mecanismo de producción de las lesiones, razonó que la única prueba que obraba en las actuaciones sobre la forma en que tuvo lugar el accidente era el atestado, del que resulta que se trató de una colisión en la modalidad de embestida al impactar el turismo Ford, asegurado en la demandada, con el microbús conducido por la demandante, evidenciándose los daños materiales del microbús en el lateral izquierdo del mismo, incluida la puerta del conductor y califica este impacto como directo "de cierta violencia", lo que la Sala estima que resulta acreditado por el atestado, habiendo resultado afectada la puerta del conductor, no pudiendo soslayar que Doña Estela era quien conducía el microbús.

Argumenta asimismo la parte recurrente que debe destacarse la ocultación por parte de Doña Estela de sus antecedentes médicos en relación a los hechos que se enjuician en esta litis. Mas es lo cierto que la juzgadora de primera instancia, a la hora de determinar el período de curación de las lesiones, señala que no puede perderse de vista que Doña Estela ya presentaba una lesión cervical previa al accidente, que con anterioridad al mismo ya le generaba una clínica que había dado lugar a que recibiera tratamiento en al menos tres ocasiones. En consecuencia, la juzgadora de primera instancia valora en su resolución la existencia de previas lesiones y tratamientos al efecto, pues aunque la actora no hiciera mención a las mismas en autos consta toda la historia clínica de la demandante, habiendo valorado la juzgadora en su resolución tanto ese historial médico como determinadas conductas de la demandante a las que se hace referencia en el fol. 9 de la sentencia.

Insiste la parte apelante en que los informes de la Mutua "Fraternidad Muprespa", cuyo servicio médico atendió a la actora después del accidente durante el período en que estuvo de baja, le da de alta sin hacer constar que le quede como secuela la reconocida en la recurrida relativa al hombro, pero lo cierto es que además del informe de la Mutua consta en autos toda la historia clínica de la demandante, en la que se reflejan hechos anteriores al accidente y hechos posteriores al mismo, siendo de ahí de donde se infiere que la demandante antes del accidente de 3 de noviembre de 2.008 había tenido dos accidentes de tráfico previos, uno el 26 de agosto de 1.999 (folio 354), accidente en el que Doña Estela resultó lesionada siendo diagnosticada de esguince cervical, y posteriormente (fol. 280) sufre un nuevo accidente de circulación el 13 de junio de 2.005 con traumatismo a nivel cervical, siendo de nuevo el diagnóstico el de cervicalgia. Mas igualmente consta en autos que tras ser dada de alta por la Mutua el 5 de marzo de 2.009, al día siguiente (fol. 35) Doña Estela acudió nuevamente al servicio de urgencias del HUCA por persistencia del dolor tanto a nivel cervical como en el miembro superior derecho, pautándole un tratamiento rehabilitador que no pudo terminar por intolerancia al mismo y el mismo día del accidente en el servicio de urgencias del hospital a Doña Estela se le diagnosticó además de síndrome cervical de una "posible lesión braquial", y si bien en el informe de la Mutualidad no se hace constar la secuela del hombro, en el historial remitido por la misma consta que Doña Estela acude el 20 de noviembre de 2.008 a sus servicios, recogiendo los facultativos en sus informes que la paciente refería dolor en el hombro derecho y lo mismo encontramos en el informe del 4 de diciembre, del 11 de diciembre y en el de 29 de enero de 2.009, señalándose en el informe de 5 de febrero "resonancia de hombro dentro de límites normales. Sigue refiriendo dolores erráticos de cuello y hombro". Es asimismo un hecho no discutido que en noviembre de 2.009 se le programa a la actora una artroscopia del hombro derecho (fol. 41), señalándose que presenta "signos claros de inestabilidad multidireccional con la agudización por posible afectación del complejo cápsulo-lateral anterior". La operación se realizó el día 22 de enero de 2.010, debiendo volver la actora a quirófano por rigidez del hombro el día 29 de abril, siguiendo posteriormente tratamiento fisioterapéutico. A la vista de este conjunto probatorio la Sala estima que la valoración que de la prueba realiza la juzgadora de primera instancia para estimar que existe una relación de causalidad entre el accidente y la secuela del hombro no resulta desvirtuada por las alegaciones que efectúa la parte apelante en el escrito de interposición del recurso, insistiendo en la híper laxitud articular de la actora, que la sufre no solamente en los hombros sino también en los tobillos, lo que determinaría que no se trata de una lesión traumática sino congénita. Sin embargo la juzgadora ante esta alegación señala, respecto a los tobillos, que lo que consta en el historial clínico de la demandante (fol. 390) es que la misma tenía "insuficiencia ligamento lateral externo tobillo izquierdo (no cumple criterios híper laxitud articular a pesar de tener híper movilidad simétrica en ambos tobillos)" y esa situación, concluye la juzgadora, no consta que le haya provocado ninguna dolencia a la actora desde que tenía 15 años. Asimismo no desconoce el órgano de primera instancia que en los informes del Hospital Monte Naranco se consigna que se observa "resalte que se reproduce en el hombro contralateral (laxitud)", mas como con acierto señala la juzgadora esa laxitud no le ha provocado en el hombro izquierdo ninguna dolencia, no ha sido tratada la actora de patología alguna relativa a ese hombro izquierdo y eso es lo que le permite concluir estimando acreditada la relación causal que se niega por la recurrente, pues entiende, en criterio que la Sala comparte, que la situación de la actora por las circunstancias referidas pueden hacer que tenga una mayor predisposición para sufrir la lesión, pero de ahí no cabe deducir que excluye la naturaleza traumática de la misma.

Se muestra igualmente discrepante la parte apelante con el número de días precisos para la curación, pues la juzgadora frente a los 745 días solicitados en la demanda, que son los comprendidos entre el día del accidente, el 3 de noviembre de 2.008, y la fecha del informe del alta del servicio de rehabilitación del hospital Monte Naranco, 23 de noviembre de 2.010, estima que el período de curación ha de cifrarse en 359 días, que corresponden 123 días desde la fecha del accidente hasta el alta por la Mutua, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2.009, a los que añade 236 días desde el 22 de enero de 2.010, que es cuando a la actora se le somete a la primera intervención quirúrgica en el hombro, hasta el 15 de septiembre de 2.010, en el que se obtiene la estabilización lesional. Por su parte la recurrente estima que los únicos días empleados para la curación, todos ellos de carácter impeditivo, son los reconocidos en el informe de la Mutua. Como se deduce del escrito de interposición del recurso así como del escrito de impugnación respecto al período de curación se muestran discrepantes con la sentencia ambas partes litigantes, quienes mantienen las peticiones que efectuaron en primera instancia. La Sala estima que el recurso y la impugnación en este extremo han de decaer, de un lado, respecto al recurso, porque la ampliación en cuanto a los días de curación que se conceden en la recurrida respecto a los solicitados por la Compañía son una consecuencia del reconocimiento de la secuela sobre la que ya se ha hablado en líneas precedentes. Y por lo que se refiere a la postura de la actora, que en la impugnación solicita le sean concedidos los 745 días peticionados en su demanda, la juzgadora ha valorado de forma adecuada la prueba practicada y ha razonado con criterios lógicos porque no se puede dar el período de curación solicitado por Doña Estela ; y para ello de un lado razona que aunque el informe de alta del médico rehabilitador es de 23 de noviembre de 2.010 del examen de los informes emitidos por el Dr. Eusebio se infiere que el 15 de septiembre de 2.010 la actora se encontraba en la misma situación que cuando se emitió el alta, de modo que siendo ello así ha de concluirse que la fecha de la estabilización lesional es la que se recoge en la sentencia. De otro lado no cabe, como pretende la impugnante, que se le conceda ininterrumpidamente como período de curación desde la fecha del accidente, el 3 de noviembre de 2.008, hasta el momento en que se obtiene la estabilidad lesional, que la recurrida establece que es el 15 de septiembre de 2.010, y para ello la juzgadora efectúa un examen exhaustivo del historial clínico de la demandante, y ciertamente de ese examen se infiere que el período de curación se ha prolongado por razones que no tienen que ver con el accidente, como es el hecho de la existencia de accidentes previos de la demandante en los que se le diagnosticó de una cervicalgia en ambos casos, lo que determinó el que la actora ya tuviera una clínica antes del accidente de litis que había ocasionado el que siguiera tratamientos en tres ocasiones. De otro lado, como la parte apelante pone de relieve y recoge la juzgadora en el fol. 9 de la sentencia, los servicios médicos de la Mutua detectaron en Doña Estela , y así lo hicieron constar, el que la misma se quejara a pesar de que la exploración y la movilidad eran normales; y así se hace figurar en los informes del fol. 460, en los fols. 462 y 463 o en el 465, en el que literalmente se consigna: "pienso que está mucho mejor de lo que piensa o dice" e igualmente expresiva es la conclusión del médico de cabecera (fol. 444) al manifestar que: "estaba claro que fue todo una maniobra por un problema laboral". Y en los informes del Hospital Monte Naranco se señala que la Sra. Estela tiene alodinia, que significa que la paciente tiene una percepción desproporcionada del dolor, sintiéndolo ante estímulos que no lo provocan.

Acota asimismo la parte apelante con el informe pericial del Dr. Nicanor , el cual confeccionó un informe a su instancia y lo ratificó en el acto del juicio, salvo en el extremo de la secuela que había señalado en su informe y que excluyó en el acto del juicio por haberse acreditado la preexistencia de la lesión. Pues bien, sobre este extremo baste señalar que los informes periciales, de conformidad con el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se valorarán por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica; en este punto la juzgadora, para determinar la existencia de determinadas lesiones y secuelas o la amplitud del período de curación, contaba no solamente con el informe de este perito sino con todo el historial clínico de la demandante y toda vez que sus conclusiones no son arbitrarias, irrazonables o ilógicas no procede revocar la recurrida por el hecho de que el perito mantenga el criterio, que es el que sostiene la aseguradora, de la inexistencia de la relación causal entre la secuela del hombro y el accidente, pues los informes periciales como se ha dicho en líneas precedentes se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, pero no tienen carácter vinculante para el órgano judicial. La Sala, a la vista de la pueba practicada y del razonamiento de la juzgadora respecto a la extensión del período curativo, estima, habida cuenta del contenido del historial clínico y de la no manifestación de sus antecedentes médicos por parte de la paciente, con la incidencia que tal extremo hubo de tener en los diagnósticos de quienes la examinaron y que aboca al resultado ya conocido, que la sustracción en el cómputo de días de curación llevada a efecto por la Sra. Juez es adecuada y correcta.

Sobre la secuela del material de osteosíntesis, en la recurrida se le concede por esta secuela un punto. La parte apelante mantiene que para el caso que no se revoque la recurrida en cuanto a la secuela del hombro no se conceda ningún punto por el referido material, ya que a la actora se le colocaron dos anclajes de material absorbible, por lo que no puede considerarse como secuela ya que ese material desaparece. La Sala no comparte esta alegación, pues hasta que el material se reabsorba el mismo permanece y por lo tanto nos encontramos con una secuela de carácter temporal, a la que la juzgadora le ha dado la valoración adecuada.

Recurre asimismo la parte apelante la secuela referida a la "agravación o desestabilización de otros trastornos mentales", secuela que en la horquilla entre 1 y 10 puntos que prevé el baremo el órgano de primera instancia, dado que no aprecia una especial gravedad en la secuela y valorando el estado previo de la demandante, estima adecuada la fijación en tres puntos. De esta conclusión discrepa tanto la parte apelante como la impugnante. La primera porque estima que el trastorno psiquiátrico que reclama la actora era preexistente al accidente, por lo que no cabe reputarlo como secuela del mismo, y acota con los informes en los que se hace constar que la actora acude a consulta médica por ansiedad o que fue tratada de depresión reactiva, a lo que añade que los cuadros depresivos en la actora están directamente vinculados con la laxitud articular que padece la demandante y que nada tiene que ver con el accidente, por lo que solicita que tal secuela no sea reconocida como tal o subsidiariamente se la valore en un punto. Por su parte, la impugnante mantiene en la impugnación que como consecuencia del accidente le ha quedado como secuela un "síndrome psiquiátrico, trastorno de ansiedad", y acota con el informe que obra al fol. 328 de los autos de fecha 2 de febrero de 2.005 donde se consigna "ansiedad relacionada con el ingreso y estancia en el centro hospitalario", pero añade que no ha sido tratada nunca durante un período prolongado de tiempo de esa patología. La Sala, a la vista de los informes obrantes en autos y oída la declaración de la Dra. Doña Rocío que compareció al acto del juicio y quien emitió un informe que obra al folio 49 de las actuaciones, estima que la juzgadora de primera instancia ha realizado una valoración adecuada de la prueba practicada, pues de un lado nos encontramos con que la referida Doctora manifestó en el acto del juicio que la demandante acudió a ella por primera vez tras el accidente, no habiéndole manifestado que hubiera tenido accidentes previos y expresándole que le daba miedo volver a conducir. De otro lado no se puede obviar el historial clínico que consta en las actuaciones y en las que aparece al fol. 284 que Doña Estela acudió a una consulta médica el 20 de octubre de 2.003 por ansiedad, y al fol. 441 que la demandante fue tratada de "depresión reactiva", figurando en el informe que dos años antes había estado tomando un fármaco antidepresivo durante dos meses.

Es objeto igualmente de recurso de apelación y de impugnación la partida concedida por la juzgadora de primera instancia en concepto de gastos médicos. La aseguradora recurre este capítulo por considerar indebida la cantidad que se reconoce en la recurrida, que la impugnante a su vez reputa insuficiente, habiéndose cifrado aquélla en la sentencia en 279,45 €. Pues bien, la Sala estima que tanto el recurso como la impugnación han de decaer en este extremo, pues la cantidad concedida en la recurrida es plenamente congruente con los gastos devengados durante el período de curación reconocido en la resolución estimando acreditados los mismos, aunque se trate de tickets, por la fecha y referirse los mismos a medicación prescrita a Doña Estela . Diversamente deben ser excluidos los medicamentos que no se corresponden al período temporal reconocido, así como los que se refieren a tratamientos que no consta fueron prescritos por ningún facultativo, como ocurre con el tratamiento de ozonoterapia.

Finalmente, recurre la parte apelante la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y sostiene que el referido interés se debe poner desde la fecha de la sentencia, pues ha de tenerse en cuenta que según la recurrente no pudo su servicio médico ver a la lesionada por no acudir la misma a la cita, a lo que añade la ocultación de datos médicos por parte de la demandante, de modo que los intereses deben correr desde la citada sentencia, pues es en la misma en la que se concretan las lesiones y secuelas derivadas del accidente y se puede cuantificar el daño sufrido, constituyendo el principio in ilíquidis non fit mora un obstáculo a la condena del pago de intereses moratorios y acota con diversas sentencias que se pronuncian en este sentido; en todo caso estima que es de aplicación la excepción prevista en el art. 20 de la LCS , conforme a la cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fue imputable, y considera que la excepción es aplicable al caso de autos pues era precisa una respuesta judicial que solventara las discrepancias surgidas entre las partes. La Sala no estima acogible este motivo del recurso, debiendo señalar que ante las alegaciones de la parte apelante el TS se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre esta cuestión, y así en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de abril de 2.009 se declara: "En conclusión, la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificada del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional - Sentencias de 12 de marzo de 2001 (RJ 2001, 6634 ) y 7 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7221), además de las ya anteriormente citadas-, pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5420))».

En línea con lo expuesto, la Sentencia de 30 de julio de 2008 (RJ 2008, 4640) señala que «debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 6634), 9 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1883), 11 de diciembre de 2006 ( RJ 2007, 609), 7 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 960), 11 de junio de 2007 (RJ 2007, 3651 ) y 13 de junio de 2007 (RJ 2007, 3509)). Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario que se justifique la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada». Y en parecidos términos se expresa la de 12 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1288) (recurso 2769/2004), al precisar que «no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 (RJ 2007, 3519) -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones» .

La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no presentar visos de razonabilidad la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado.". Criterio que la Sala estima de aplicación al presente caso, pues en el mismo no se ha discutido la dinámica del accidente ni la responsabilidad de aquél, ni que la actora sufriera lesiones derivadas del accidente, por lo que la recurrente debió pagar o consignar al menos una cantidad razonable, lo que no hizo ni antes del proceso ni durante la tramitación del mismo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación formulada por la actora, ya se han examinado en líneas precedentes los motivos de impugnación relativos al período de curación, a los gastos médicos y a las secuelas psíquicas, restando por examinar la secuela no reconocida y pretendida por la impugnante referida a la hernia discal en C-6 C-7 y la petición no concedida de la incapacidad permanente parcial. Por lo que se refiere a la hernia discal, sostiene la impugnante que por la hernia discal que reclama no es la situada en C-5 C-6 sino en la C-6 C-7. Pues bien, en la sentencia de primera instancia la juzgadora ha examinado de forma exhaustiva y pormenorizada el historial clínico de la demandante y destaca, como elemento a tener en cuenta, criterio que la Sala comparte, que consta en autos la existencia de patología previa en la actora a nivel C-6 C-7, pues ya en el año 2.001 se constata la existencia de una protrusión y cambios degenerativos. Y así, al fol. 405 del expediente figura que el 25 de junio de 2.001 Doña Estela acudió al centro de salud por dolor en región cervicodorsal y trapecio derecho, practicándose una prueba de resonancia magnética que figura al fol. 232 y en la que se consigna la existencia de "pequeñas protrusiones discales de los discos C5-C6 y C-4 C-5 así como en menor intensidad C-6 C-7; llama la atención la presencia de un desalineamiento por esguince cervical del interespacio C-4 C-5 y cambios degenerativos incipientes en el cuerpo vertebral de C- 5 en el margen anteroinferior".

En lo tocante a la incapacidad permanente parcial, se señala por la impugnante que esta secuela se recoge en el informe del Dr. Candido y que, teniendo en cuenta la pérdida de movilidad en el hombro, está suficientemente justificada. La Sala no comparte la alegación de la parte impugnante, pues como señala la juzgadora de primera instancia la tabla cuarta del anexo del R.D.Leg. 8/2004 establece, como factor de corrección por perjuicios económicos derivados de las lesiones permanentes, la "incapacidad permanente parcial", la cual se produce cuando al lesionado le han quedado, como consecuencia del siniestro, secuelas permanentes que limiten parcialmente su ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Pues bien, en el caso de autos comparte la Sala la fundamentación de la resolución recurrida en el sentido de que no se ha practicado prueba que permita concluir la existencia de tal incapacidad, pues la única prueba que se ha aportado es la del informe pericial Don. Candido , mas éste en su informe, obrante al fol. 48, señala, tras describir las secuelas que a su juicio padece la actora, "dichas secuelas limitan a la paciente de forma parcial en las actividades diarias, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma" y esta afirmación, que coincide con la definición de incapacidad permanente parcial, no se reputa suficiente por cuanto en el informe no se señalan qué actividades de la vida ordinaria de la paciente se ven limitadas, ni pudo esclarecerse tal extremo en el acto del juicio por la no comparecencia del referido perito, debiendo tenerse en cuenta, como hace la juzgadora de instancia, que ya previamente al accidente la actora tenía una hernia discal y no existe prueba, como con acierto señala la juzgadora de primera instancia, que permita inferir si la limitación a la que se refiere el perito deriva de la lesión cervical o de la lesión del hombro. Por todo lo cual la impugnación ha de ser desestimada.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante y las de la impugnación a la impugnante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Sociedad Unipersonal, así como la impugnación formulada por Doña Estela contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada y las de la impugnación a la parte impugnante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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