Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 363/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00043/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 363/11
Autos nº 425/10
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 43/2012
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dº Amador , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Catalina Fuster Riera, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Miguel Mercadal Audí, y como parte demandada -apelante Dª Adolfina , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Francina Mas Tous, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª María José Camps Orfila, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón en fecha 13 de octubre de 2010 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 425/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
"ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de D° Amador , dirigida contra la demandada Dª Adolfina , y representada por el Procurador de los Tribunales D° Francisco Hernández Aguado, con intervención del Ministerio Fiscal, acordando modificar parcialmente las medidas de guarda y custodia acordadas en el previo procedimiento de divorcio 164/2008, pero en el solo sentido de reducir la pensión de alimentos a favor del hijo común, en 250 euros, que deberá abonar el padre Amador , en la cuenta designada por la madre, por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente según IPC, a la fecha de la presente resolución."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del actor, D. Amador , quien apeló la sentencia de instancia por considerar que la reducción fijada en la pensión de alimentos (tan solo en la cantidad de 50,00.- euros mensuales) infringe lo dispuesto en los artículos 92 y 146 del Código civil , toda vez que, aún dejando incólumes los hechos declarados probados y en tal sentido apreciados por el Juzgador a quo, la determinación modificativa no acomoda la prestación alimenticia, puesta a cargo del ahora recurrente, al caudal y medios de éste (quien los da), infringiendo a su vez la regla de proporcionalidad que ambos preceptos (particularmente el art. 146 CC ) instituyen. Y afirmando que, considerando las circunstancias acreditadas, y, según la propia sentencia, en orden a los medios del ahora apelante y las necesidades de su hijo, no estando acreditada ninguna excepcional al margen de las propias de su edad, la determinación judicial debió de ser la de estimar la demanda en el sentido de reducir la pensión puesta a cargo del padre en la cantidad de 150,00.- euros, o bien, como postulaba el Ministerio Fiscal, en la de 200,00.- euros. Por todo lo cual, pidió la revocación de la sentencia en el sentido de rebajar la pensión de alimentos con cargo a D. Amador a la cantidad de 150,00.- euros mensuales, y, en su defecto, a la de 200,00 euros; todo ello con cuantos pronunciamientos sean inherentes en cuanto a costas procesales.
TERCERO.- La representación procesal de Dª Adolfina también recurrió la sentencia de instancia fundando su recurso en los motivos que obran en su escrito, entre los que cabe destacar la atribución de un error en la valoración de la prueba a la Juzgadora de instancia, por considerar la apelante que no se ha llegado a acreditar la situación laboral del actor, dado que la vida laboral que acompañó a la demanda correspondía a septiembre de 2009, y el certificado de empresa era de febrero de 2010, presentándose la demanda en junio de 2010; y, si bien, en el acto de la vista se presentó justificante de estar el actor suscrito como demandante de empleo, no se acreditó cual era su real situación económica en ese momento, sin probar tampoco que no fuera titular de cualquier otro bien o derecho, así como su actual medio de vida; por lo tanto, considera la demandada-apelante que no se prueba en autos la alteración sustancial de las circunstancias del actor; añadiendo que, sin embargo, las de la demandada han empeorado, pues con un sueldo de menos de 600.-€ y con un contrato laboral hasta el 30.9.10 debe hacer frente al pago del alquiler de la vivienda por importe de 375.-€ mensuales, y los suministros de agua y luz, además de proporcionar alimentos a su hijo, estando actualmente en desempleo y sobreviviendo gracias a Caritas y a terceras personas; habiendo tenido que instar la ejecución de la sentencia contra el actor por impago de alimentos durante más de un año; y manifestando, asimismo, que tiene sospechas de que el actor trabaja en la economía sumergida. Por consiguiente, solicitó la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó a los recursos en los términos siguientes: " El Fiscal se reservó la formulación de sus conclusiones definitivas a la espera de la práctica íntegra de la prueba entendiendo que había quedado acreditado que la situación económica del progenitor no custodio había variado desde que se dictó Sentencia. Por tanto, hay un cambio de circunstancias que tuvo en cuenta la Juzgadora a la hora de dictar la resolución recurrida. Acertadamente, la Juzgadora pone de manifiesto que la madre del menor se halla en una situación económica tanto o más precaria que el demandante, lo que debe asimismo tenerse en cuenta en aras a la equidad y en interés del menor. Ello fue sopesado por este Ministerio Público en el momento de emitir sus conclusiones definitivas interesando que se rebajara la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 200 euros. En base a lo anterior, el Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Adolfina y la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Amador en el sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 200 euros mensuales incrementada anualmente aplicando el IPC, manteniendo el criterio seguido por el Fiscal en la vista. "
ÚLTIMO .- Las respectivas partes se opusieron al recurso interpuesto de adverso, haciéndolo en el modo referido en sus correspondientes escritos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad. No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D° Amador , ejercitaba acción contra Dª Adolfina relativa a petición de modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio de fecha 23.7.08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón , en la cual, tras decretar el divorcio respecto del matrimonio celebrado entre las partes en fecha 22.4.95, del que nacieron dos hijos, Cristina y Jaume, en fechas 12.2.91 y 7.7.95, aprobaba también el Convenio regulador suscrito entre las mimas en fecha 3.7.03. Solicitándose en los presentes autos que, en atención al cambio de circunstancias económicas descrito en la demanda, se dicte sentencia por la que se acuerden los siguientes pronunciamientos: que se establezca que la pensión de alimentos a favor del hijo menor Jaume, y a cargo del solicitante, quedará fijada en la cantidad de 100 euros mensuales (frente a los 300.-€ acordados en el Convenio regulador referido y aprobados por la sentencia de divorcio también citada), cantidad que se solicitó que fuera pagadera conforme dispone el propio Convenio judicialmente aprobado, de fecha 3 de julio de 2008, y con idéntica cláusula de actualización.
Admitida a trámite la demanda, el Ministerio Fiscal contestó solicitando la practica de prueba anticipada y reservando sus peticiones definitivas a la resulta de la prueba practicada, mientras que la demandada principal contestó oponiéndose y solicitando su desestimación. El día del juicio oral la parte actora se ratificó en el escrito de demanda y la demandada en su escrito de contestación, mientras que, por su parte, el Ministerio Fiscal se reservó la facultad de formular una propuesta definitiva tras la práctica de la prueba, y, una vez llevada ésta a cabo ésta, solicitó que se redujera la pensión a 200.- euros mensuales mientras se encontrara en situación de desempleo el actor, y que ascendiera a 300 euros en época de alta laboral. Quedando finalmente los autos conclusos para sentencia en primera instancia, en la que se acordó estimar parcialmente la demanda en el sentido de modificar en parte las medidas de guarda y custodia acordadas en la sentencia de divorcio dictada con el número 164/2008 , " ...pero en el solo sentido de reducir la pensión de alimentos a favor del hijo común, en 250 euros, que deberá abonar el padre Amador , en la cuenta designada por la madre, por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente según IPC, a la fecha de la presente resolución. ".
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero, y habiéndose pronunciado el Ministerio Fiscal en el modo que obra también reflejado en el Antecedente Cuarto.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora apelante aboga por una mayor reducción de la pensión de alimentos, frente a la rebaja de 50.-€ realizada en la sentencia de instancia, solicitando que D. Amador únicamente tenga que abonar la cantidad de 150,00 euros mensuales, y, en su defecto, los 200,00 euros mensuales que solicita el Ministerio Fiscal; mientras que la parte demandada, también apelante, aboga por el mantenimiento de la pensión de alimentos acordada en su día en la sentencia de divorcio que aprobó el Convenio regulador; mientras que, finalmente, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Adolfina y la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Amador , y ello en el sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 200.- euros mensuales, incrementada anualmente aplicando el IPC, manteniendo así el criterio seguido por el Fiscal en la vista de primera instancia.
En dicho marco de debate, considera la Sala oportuno recordar que la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio, las cuales procedían de un convenio regulador libremente suscrito por las partes, requiere que la parte actora acredite cumplidamente una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en su día en cuenta en el momento de la suscripción del convenio regulador. En dicho sentido, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece que " El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas ". A su vez, el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código civil , dispone que " Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ", señalando el artículo 91, in fine, del mismo cuerpo legal , que " Estas medidas ( refiriéndose a las complementarias definitivas adoptadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y liquidación del régimen ) podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ". Por ello, los artículos 90 y 91, in fine, del Código civil , y el artículo 775 de la Ley 1/2000 , admiten la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en una sentencia firme recaída en pleito matrimonial de separación, divorcio o nulidad, ya sea de mutuo acuerdo o contradictorio, pero condicionando el éxito de la pretensión modificativa al hecho de que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al aprobarlas o adoptarlas. En dicho sentido, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en el proceso matrimonial, y, siguiendo la jurisprudencia, ha de precisarse que las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, por cuanto que, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también aquéllas modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa a su vez como límite de la facultad de accionar, por cuanto que el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar; b) La esencialidad de esa alteración en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias; c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural; d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así; e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
Así las cosas, y partiendo de los criterios de distribución del "onus probandi" contenidos en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , corresponde la carga de alegar y probar la certeza de la alteración sustancial de circunstancias invocada y que constituye el fundamento de la acción de modificación, a la parte que realiza la petición de modificación (parte actora- apelante). Aconteciendo que, según aprecia la Sala, en el caso de autos nos encontramos con que, habiendo transcurrido algo más de tres años desde que se dictó la anterior sentencia de divorcio y adopción de medidas, recaída en fecha 23.7.08 , en la que se fijó en 300.- euros mensuales la pensión de alimentos del hijo menor, Jaume, la prueba practicada en autos evidencia que han cambiado las circunstancias para el actor, quien, cobrando entonces del orden de 1.700.-€ mensuales, ha pasado a hallarse en el paro y sin cobrar prestación alguna, por cuanto que, pese a que la parte demandada alegó en la contestación a la demanda y reitera en esta alzada, que no se ha llegado a acreditar la situación laboral del actor dado que la vida laboral que acompañó a la demanda fue emitida en septiembre de 2009 y el certificado de empresa es de febrero de 2010, presentándose la demanda en junio de 2010, sin embargo, en el acto de la vista se presentó por la parte actora un justificante de estar suscrito como demandante de empleo, el cual fue emitido en fecha 7.6.10, siendo la demanda de fecha de registro de entradas 3.6.10, por lo que se debe considerar suficientemente justificada en autos tal situación de desempleo, no siendo de recibo el alegato apelatorio de la parte demandada en orden a que no se justifica cuál es la real situación económica del actor y que no se prueba tampoco " que no fuera titular de cualquier otro bien o derecho, sin probar cual era su actual medio de vida ", cuando la propia demandada admitió en la prueba de interrogatorio de parte que el actor carecía de propiedades, y cuando se derivan también del interrogatorio de la compañera sentimental del actor las circunstancias, no controvertidas de adverso, de que vive en la vivienda de ésta -quien tiene unos ingresos procedentes del paro de algo más de 400.-€ mensuales-, teniendo que recibir también el actor ayuda económica de su hija mayor, Cristina, de 20 años de edad. Por otro lado, de la documental de autos se ha de interpretar también que fue, por encontrarse el actor en situación de desempleo desde febrero de 2010, por lo que se sobreseyó provisionalmente el procedimiento penal abierto contra el mismo por impago de pensiones alimenticias. Todo lo cual conduce a concluir que está suficientemente justificada en autos, dada la entidad de la alteración de circunstancias sufridas por el actor, la adopción de alguna rebaja en la pensión de alimentos impuesta en su día al actor.
No obstante lo antedicho, no hay que olvidar que la situación de la madre también resulta precaria, pues habiendo venido cobrado una nomina de 595 euros al mes, y pagando un alquiler de la vivienda familiar por importe de 375 euros, una vez concluida dicha relación laboral -en septiembre de 2010-, vienen precisando para vivir del abono de una ayuda de Caritas, la cual también resulta limitada en el tiempo, viviendo finalmente con la ayuda de terceras personas y presentando algunos problemas de salud, según documentación acompañada a la demanda.
Llegados a este punto, la Sala considera que, ciertamente, resultando precaria la situación del demandante y también de la demandada, es acertado el criterio de la sentencia de instancia cuando, atemperando ambas circunstancias, rebaja moderadamente, en un total de 50.-€, el importe de la pensión de alimentos del hijo menor común, Jaume, dejándola en la suma de 250.-€ mensuales actualizables, y ello habida cuenta de que la situación de la madre es incluso más comprometida que la del padre, pues no debe olvidarse que ella tiene que afrontar el alquiler de la vivienda familiar, los gastos del hijo y los propios, apoyando también al menor con una mayor dedicación personal que el padre, al ejercer aquélla la guarda y custodia de Jaume, lo que supone una aportación in natura que debe ser tenida en cuenta a la hora de exigir la pensión de alimentos al otro progenitor. Todo lo cual no permite, pese a la actualmente comprometida situación del padre, rebajar en más la pensión de alimentos habida cuenta de que no contribuye tampoco con aportación de cuota alguna en la habitación del hijo, siendo sufragada la vivienda exclusivamente por la madre, y en la medida en que, como se ha venido manifestado por la Sala en plurales ocasiones conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, no cabe olvidar que en esta materia nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, y tal y como ha señalado anteriormente esta Sala (sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 ), argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o aminorar desproporcionadamente su cuantía respecto de los progenitores para con sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que ocasionalmente provenga de la economía sumergida, pues ello no exime de la obligación de tratar de afrontar la prestación asistencial que la Constitución le impone, al hallarnos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de la necesidad de fijar una cuantía de alimentos mínimos en los casos de situaciones análogas a la de autos, la cual, obviamente, oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto. Sin ser desproporcionada con tal práctica la pensión impuesta en primera instancia, ascendente a la suma de 250.-€ mensuales actualizables, en la medida en que la situación materna en el caso de autos es precaria, no contribuyendo el padre tampoco a la habitación del hijo ( art. 146 del Código Civil , pues la vivienda familiar la alquila la madre), y presentando éste una cualificación profesional en la albañilería que, en la consideración del Tribunal, habida cuenta de la situación personal del padre, en edad laboral y sin incapacidad para trabajar, no permite descartar, en el peor de los casos y en defecto de acceso a contratación estable, la realización esporádica de trabajos que puedan permitir hacer frente a sus responsabilidades paternas. Por todo lo cual, no cabe atender tampoco a la petición contenida en el recurso de apelación de la parte actora, que busca una mayor reducción de la pensión de alimentos a la suma de 150.-€ mensuales, ni tampoco la que, subsidiariamente, solicita en la línea marcada ya en primera instancia por el Ministerio Fiscal, de reducirla a la suma de 200.-€ mensuales.
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse ambos recursos de apelación, la naturaleza personalísima de la materia objeto de controversia, la cual sobrepasa el ámbito de la autonomía de la voluntad al subyacer intereses de menores, otorgando a la misma una naturaleza pública inherente a su proyección de ius cogens, y habida cuenta de la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas; considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION interpuesto por Dº Amador , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Catalina Fuster Riera, y por Dª Adolfina , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Francina Mas Tous, ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón en fecha 13 de octubre de 2010 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 425/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

