Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 803/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 803/2010 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 237/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 43/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 237/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de Anselmo Y Elisabeth , en su propio nombre y en el de sus hijos Natividad Y Eutimio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini, contra INFOND, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Ferrer Massanas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiseis de abril de dos mil diez por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado. Aclarada por Auto de fecha 10 de mayo de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" F A L L O
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON Anselmo y DOÑA Elisabeth CONTRA INFOND S.A. CONDENANDO A ESTA ULTIMA A SATISFACER A LOS ACTORES LA SUMA DE DOSCIENTOS EUROS (200 €), más el interés legal devengado por dicha suma desde el día 19.02.09 hasta la fecha de hoy, sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. ".
La parte dispositiva del Auto de aclaración de la Sentencia anterior es del tenor literal siguiente:
"D. GEMMA VIVES MARTINEZ MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 44 DE LOS DE BARCELONA, A C U E R D A: que procede la corrección del error material advertido al consignarse en la parte dispositiva del auto dictado en los presentes autos, la expresión " a)ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON Anselmo y DOÑA Elisabeth
b) instados por DON Anselmo y DOÑA Elisabeth , mayores de edad y vecinos de esta ciudad,
c) El Hotel organizaba una barbacoa todos los miércoles a partir de las 17.30 horas
d) más intereses legales desde la fecha de la demanda de conciliación
e) Se propone la prueba documental y testifical, interesando la parte actora que se lleve a cabo mediante videoconferencia por la imposibilidad de los testigos de desplazarse a Barcelona, lo cual se admite." debiendo sustituirse por la expresión " a)ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON Anselmo , DOÑA Elisabeth y sus hijos menores de edad Eutimio Y Natividad
b) instados por DON Anselmo y DOÑA Elisabeth , mayores de edad y vecinos de MADRID ,
c) El Hotel organizaba una barbacoa todos los LUNES, MIÉRCOLES Y VIERNES a partir de las 17.30 horas
d) más intereses legales desde la fecha de la PRESENTACIÓN DE LA demanda
e) Se propone la prueba documental y testifical, interesando la parte DEMANDADA que se lleve a cabo mediante videoconferencia por la imposibilidad de los testigos de desplazarse a Barcelona, Y MOSTRANDO LA PARTE ACTORA CONFORMIDAD , lo cual se admite. " .
Contra antecedentes y fallo dictados en los presentes autos, del que forma parte esta resolución subsanatoria de error material, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclaman los demandantes una compensación económica por cumplimiento defectuoso del contrato de alojamiento hotelero así como por los gastos y daño moral a consecuencia de la retención de que fueron objeto en el aeropuerto al haberse marchado sin abonar la factura del establecimiento.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurren los demandantes reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Los hechos que constituyen la base del conflicto en realidad no se cuestionan, aunque sí algunos detalles que el demandante estima significados y esencialmente consisten en que los lunes, miércoles y viernes al atardecer se hacía barbacoa en la terraza-restaurante que estaba bajo la suite que ocupaban los demandantes quienes manifestaron su queja por humo y ruidos.
El argumentar que tal circunstancia constituye incumplimiento del contrato de hospedaje no deja de ser una utilización inexacta de tal concepto, porque lo cierto es que ocuparon la habitación contratada el tiempo contratado. Realmente lo que hubo es una prestación muy relativamente defectuosa que el Hotel intentó solucionar, primero mediante una propuesta razonable de cambio de habitación (dobles comunicadas en vez de suite, o suite junior con rebaja de precio correspondiente o esperar a cambio a otra suite a partir de 2 de agosto) soluciones que no fueron aceptadas por los demandantes, lo que subraya la relatividad de las desventajas de seguir ocupando la habitación que tenían, y que finamente se canalizó a través de propuesta de rebaja en el precio de la suite que quedaron ocupando, rebaja que no se concretó en ese momento y que el día 5 de agosto se cifró por parte del Hotel en 200 euros; los demandantes no estuvieron de acuerdo con tal cantidad que es la que el Juzgado recoge en su sentencia. El Sr. Anselmo dejó constancia escrita de su queja en hoja de reclamación suscrita el día 6 de agosto, fecha de salida, solicitando arbitraje en la determinación del perjuicio.
Por otro lado es una constante histórica universal que los titulares de establecimientos hoteleros tienen derecho a percibir el precio prefijado del hospedaje antes de que el cliente abandone el establecimiento. La característica del negocio no permite que sean los hosteleros quienes tuvieran que ir por todo el planeta intentando cobrar a quienes habían sido sus huéspedes aquello que estos tuvieran a bien discutir en razón de lo a gusto o disgusto que hubieran estado en el mismo. Existe ciertamente una normativa de defensa de consumidores, por cierto con amplio desarrollo administrativo en materia de hostelería turística, pero no ha llegado al punto de legitimar que los clientes marchen de los establecimientos sin pagar el hospedaje para diferir el momento y cuantía a la circunstancia de que "se aclare" -como sugiere el apelante- lo que haya tenido a bien argumentar el usuario.
En este caso concreto consideramos, de una lado, que la pretensión de que se descuenten como "días perdidos" los cuatro en los que hubo barbacoa durante su estancia es claramente desproporcionada, aceptando en esto y dando por reproducido lo argumentado en la sentencia que se recurre. Pero, de otro lado, es que ni siquiera en el momento de marchar se pagó el resto que quedaría de la factura después de deducir aquella cantidad según sus propios números, ya que el Hotel no podía cargar en la tarjeta registrada sino hasta 500 euros que es lo que tal tarjeta tenía de saldo.
No constituye acto propio de conformidad el hecho de que el personal del establecimiento no les retuviera al devolver las fianzas, cuando parece que éstas no están integradas en la factura del establecimiento. Tampoco el hecho de que ante la relaciones públicas hubiera amenazado aquella mañana con marcharse de tal forma, cuando parece bastante lógica la reacción de dicha señora que explicó " nunca pensé que llegara a hacer tal burrada" o lo explicado por quien entonces era el subdirector del establecimiento cuando declaró que " doy por hecho que todos los clientes pagan sus facturas antes de marchar del hotel " y que cuando los demandantes se fueron del establecimiento sobre las 6 de la tarde en la forma que lo hicieron, no dieron opción al establecimiento de objetar nada.
Consecuencia de lo expuesto es no sólo la aceptación de la sentencia recurrida en su vertiente de cuantificación de la compensación por las molestias de la barbacoa, sino también la aceptación de la argumentación de que el resto de los perjuicios que se reclaman han sido ocasionados por una conducta inadecuada propia al marchar del establecimiento en la forma que lo hicieron.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anselmo y Elisabeth , por sí y en representación de sus hijos menores Natividad y Eutimio contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 y auto de aclaración de 10 de mayo siguiente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
