Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 585/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100061


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00043/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)

Nº Rollo: 585/11

Juzgado 1ª Instancia Nº 2 Noia

Autos de juicio ordinario 203/10

S E N T E N C I A

Nº 43/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a tres de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 203/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Noia, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, Dña. Leticia , representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN ANGEL PENA ABEIJON; y, como demandados-apelados, D. Cecilio , y la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A. , representados ambos en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Noia , cuya parte dispositiva, integrada con el auto de 22 de junio de 2011, dice como sigue: "- FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pena Abeijón en nombre y representación de DÑA. Leticia contra D. Cecilio y la Cía ALLIANZ debo CONDENAR y CONDE NO a Dña. Leticia y la Cía ALLIANZ, a que abonen de forma solidaria a DÑA. Leticia la cantidad de 1.634,85 euros más los intereses legales correspondientes, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, que en el caso de la Compañía de Seguros son los previstos en el art. 20 de la LCS . Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 585/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de febrero de 2012.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante formula recurso de apelación en disconformidad, en primer término, en lo relativo a que en la sentencia de instancia se hubiera estimado como período de incapacidad temporal el reflejado en el informe médico forense de 45 días, 15 de ellos con carácter impeditivo, sosteniendo que habría de considerarse, conforme a lo recogido en el informe pericial de D. Ismael que se acompañó a la demanda, un periodo de incapacidad temporal de 120 días impeditivos; y, en segundo término, en lo relativo a que no se hubiera aplicado el porcentaje del 10 % solicitado como factor de corrección.

SEGUNDO: La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de "incapacidad", debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren actos para desarrollar sus actividades habituales (en estos términos, sentencia de esta Sección Cuarta de 26 de septiembre de 2010 ). En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de 3 y 26 de octubre de 2005 , 12 de abril de 2006 , 2 y 15 de mayo de 2008 , 10 de septiembre de 2009 , 11 de junio de 2010 , 23 de junio y 28 de noviembre de 2011 .

En el presente caso, por la documental aportada a autos se acreditan las lesiones sufridas por la demandante en el siniestro litigioso, diagnosticadas como un esguince cervical, y su evolución, así como que permaneció de baja laboral por tiempo superior al periodo de incapacidad temporal por el que se reclama, hasta el 12 de marzo de 2009. Según lo explicado por el médico forense D. Raimundo en la declaración prestada por videoconferencia en el acto de la vista, el periodo de incapacidad temporal que se recoge en el informe de sanidad se corresponde con el tiempo en que considera producida la estabilización lesional en el caso de un esguince cervical de grado I o II. Ha de tenerse en cuenta que en dicho informe se recoge la existencia de la secuela de "algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular", en tanto que en el informe aportado con la demanda, y que nada se solicita en la demanda por este concepto. Según lo expuesto en este último informe, el perito para emitirlo habría tenido en cuenta los informes de urgencias de fechas 24 y 30 de julio de 2008, y los informes del traumatólogo Dr. Carlos Jesús del Hospital Santa Teresa de fechas 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2008; habiendo aclarado D. Ismael en el acto del juicio que habría visto a la demandante a finales de noviembre, y que habría considerado estabilizada la lesión el 24 de noviembre, por ser ésta la fecha en que termina la rehabilitación prescrita. En el informe de consulta de 18 de noviembre de 2008 que se toma en consideración por dicho perito se recoge que la paciente habría mejorado de forma notable, pautándose mantener la rehabilitación diez sesiones en días alternos, que puede entenderse referida al tratamiento rehabilitador prescrito en anterior consulta de 14 de octubre de 2008. Ha de entenderse que lo razonable es considerar el periodo de incapacidad de 120 días, en que según lo perito que informa a instancia de la demandante se habría alcanzado la sanidad sin la secuela que se recoge en el informe médico forense, la cual, según explica este último, de haber desaparecido totalmente, pudiera considerarse como una secuela temporal; en tanto que ello equivaldría a considerar que el periodo de incapacidad se habría alargado por el padecimiento de dicha secuela, y que el tratamiento rehabilitador habría tenido carácter curativo al haber desaparecido la misma al término del mismo. Atendiendo a lo señalado por el Sr. Ismael de que la demandante habría estado con mareos y sensación de inestabilidad, presentando una mejoría al final, constatada en la consulta del 18 de noviembre, ha de considerarse que de ese período sólo los seis últimos días, hasta el 24 de noviembre, habrían sido de carácter no impeditivo. De ahí que ha de reconocérsele una indemnización por incapacidad temporal de 5.981,58 por 114 días de carácter impeditivo (a razón de 52,47 euros/día) y de 169,56 euros por 6 días de carácter no impeditivo (a razón de 28,26 euros/día).

TERCERO: En lo relativo a la indemnización por incapacidad temporal, para la aplicación del factor de corrección de la tabla V - B) del Baremo en su porcentaje mínimo del 10%, es necesario acreditar que la víctima se encuentra trabajando, aunque no se justifiquen ingresos y aunque no se pruebe la cuantía de los ingresos que pueda percibir. El apartado B) de la tabla V hace referencia a "ingresos anuales netos anuales de la víctima por trabajo personal". En relación a la aplicación de dicho factor de corrección ha de señalarse que la declaración de su inconstitucionalidad y nulidad de la letra B) de dicho apartado efectuada por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 181/2000 de 29 de octubre se realiza señalando en su fallo que "en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia"; en el cual, como resumen a los razonamientos anteriores, el Alto Tribunal dice que había que modular el alcance de la sentencia en el sentido de que "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( artículo 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". Es decir que lo inconstitucional, y que por ello se declara nulo (nulidad parcial), es la limitación o impedimento legal al perjudicado de la posibilidad de demostración y resarcimiento de otros perjuicios económicos a mayores de los reconocidos en la Tabla V-B) en los casos de culpa exclusiva o "relevante" del conductor, pero esto no significa el absurdo de anular o negar la aplicación de ese mínimo baremado en estos casos cuando se reconoce en los supuestos de simple responsabilidad objetiva o por riesgo. En este sentido, sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2006 y 24 de septiembre de 2007 .

En este caso es admitido por la compañía aseguradora demandada la procedencia de aplicar dicho factor de corrección al efectuar en su escrito de contestación el desglose de la indemnización de 1.798,33 euros que propone por incapacidad temporal (hecho quinto); habiéndose aportado con la demanda los partes de baja, conformación y alta laboral emitidos por MUFACE, y consignándose en el informe pericial que su profesión es la de administrativa. De ahí que debe estimarse el recurso de apelación también el sentido de considerar que en relación a la demandante ha de aplicarse dicho factor de corrección.

CUARTO: Dada la sustancial estimación de la demanda se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada ( artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La estimación del recurso conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Leticia contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Noia, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de señalar en la cantidad de 6.766,25 euros la indemnización que de forma solidaria han de abonar a la recurrente los demandados D. Cecilio y la Cía ALLIANZ S.A., más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la Compañía Aseguradora han de ser los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , los cuales desde la fecha del siniestro y hasta el 7 de septiembre de 2010 han de computarse respecto a la cantidad de 6.766,25 euros, y desde esta última fecha y hasta su completo pago, respecto a la cantidad de 4.187,74 euros.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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