Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 309/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00043/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 309/11
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 2098/10
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Guadalajara
APELANTE: CITIBANK ESPAÑA, S.A.
Procurador: José Miguel Sánchez Aybar
Abogado: Jorge Morán Santor
APELADO: Adoracion
Procurador: Santos Pascua Díaz
Abogado: Ricardo Ibáñez Castresana
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 39/12
En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 2098/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 309/2011, en los que aparece como parte apelante CITIBANK ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar y asistido por el Letrado D. Jorge Morán Santor, y como parte apelada, Dª Adoracion , representada por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz y asistido por el Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 29 de junio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por la entidad Citibank España, S.A. representada por el procurador Sr. Sánchez Aybar y absolver a Adoracion representada pro el procurador Sr. Pascua Díaz de los pedimentos formulados en su contra.= Las costas procesales se imponen a la parte actora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de febrero.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Citibank España, S.A., se interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero seis de Guadalajara de fecha 29 de junio de 2011 . La sentencia dictada desestima la demanda entablada por el apelante de reclamación de cantidad contra doña Adoracion , porque no esta probado, de la documental aportada, lo reclamado con fundamento en un contrato de tarjeta de crédito y que por ello asciende a la suma de 6602,47 euros; tampoco resulta probado que la demanda deba a la parte apelante la cantidad de 13.016,95 euros como consecuencia del contrato de préstamo que sirve de fundamento a la parte apelante para reclamar la cantidad indicada. Se alega por la parte apelante como motivos de su recurso de apelación que en al existencia de un error de trascripción en cuanto a las fechas de los contratos, lo que bien pudiera haber sido subsanado mediante el correspondiente requerimiento por parte del Juzgado, entiende que no solo se firmo el contrato de tarjeta de crédito sin que se realizaron las disposiciones cuyos extracto se aportaron. Se reconoce que el contrato de prestamos que se aporta carece de firma, pero ello no significa que no se haya firma, lo único que el ejemplar aportado es un impreso aportado por la actora a partir de lo datos que consta en su base de datos. Entiende que la parte apelada ha reconocido la existencia y cuantía de la deuda con fundamento en lo que se contesta en la demanda, considerando con ello que no se ha interpretado correctamente por el Juez de instancia la actuación de la demandad en el proceso monitorio ni tampoco en el posterior proceso ordinario, pues reconoce la deuda en fecha 13 de julio y en la contestación a la demanda no reconoce nada. Se opone a ello la parte apelada que considera que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Planteado el recurso en los términos antes expuestos, lo cierto es que el mismo no puede tener acogida. Es menester recordar que la prueba es la actividad desplegada por la parte destina a convencer al Juzgador de la existencia o no de los hechos en los que se fundamenta su reclamación, de tal manera que para que la prueba tenga éxito es preciso que alcance el fin pretendido, esto es, demostrar la realidad de lo esgrimido. En este sentido, esta Audiencia Provincial en sentencia de 24 de noviembre de 2011 ha dicho que: "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (
Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985
,
23 de junio de 1986
,
13 de mayo de 1987
,
2 de julio de 1990
,
4 de diciembre de 1992
y
3 de octubre de 1994
, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia
(
artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los
artículos 9.3 y
TERCERO .- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimada sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don José Miguel Sánchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Citibank España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero seis de Guadalajara de fecha 29 de junio de 2011 , por lo que se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
