Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 682/2010 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00043/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 682/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2009 del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.6 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Diez y de otra, como apelados Doña Angelica , representada por la Procuradora Sra. Pinto Campos y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Garces, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA N.6 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Angelica , representada por la Procuradora Sª Domínguez Vázquez, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador Sr. Beltrán Marín, y contra ALLIANZ, SA, representada por el Procurador Sr. Sampere Meneses, debo condenar y condeno a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a abonar a la actora la suma de 32.341,18 €, y debo condenar y condeno a ALLIANZ, SA a abonar a la actora la suma de 13.860,51 €, en ambos casos con el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de eta resolución, sin hacer condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Tanto la representación procesal de Doña Angelica como la ALLIANZ, S.A., formularon oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de enero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA PAREDEZ.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a las dos aseguradoras demandadas, después de desestimar la excepción de prescripción y de considerar probada la culpabilidad de los dos conductores asegurados, respectivamente, en cada una de ellas, con las consecuencias lesivas recogidas en el informe pericial practicado por insaculación.
Frente a dicha resolución, una de las aseguradoras codemandadas, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, formula recurso de apelación, en el que expone como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la desestimación de la excepción de prescripción, porque habiendo tenido lugar el accidente el 8 de abril de 2006 no se le efectuó reclamación alguna por la demandante hasta el día 26 de abril de 2007, siendo así que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es de un año según dispone el artículo 1.968 del Código civil ; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de la forma de ocurrir el accidente y de la culpabilidad del asegurado de MUTUA, ya que éste circulaba correctamente e intentó rebasar el cruce con su semáforo en verde, mientras que el conductor de la ambulancia (asegurado en ALLIANZ) se introdujo en el cruce estando su semáforo en rojo y parados los vehículos a los que rebasó porque estaban detenido ante referido semáforo; 3) Error en la valoración de la prueba pericial respecto de los días de impedimento y secuelas padecidos por la demandante, al no explicar por qué se atiene al informe del perito insaculado y no a del perito aportado por cada parte; y 4) Indebida absolución en costas, que debieron ser impuestas a la demandante por temeridad.
SEGUNDO. Sobre la posible prescripción de la acción.
El primer motivo de recurso, en el que la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA vuelve a solicitar que se examine el tema de la prescripción de la acción ejercitada por la demandante, refleja el defecto no poco habitual de recurrir por recurrir, sin el menor respeto a los hechos que la propia parte invoca, porque se ha de presumir que la dirección letrada de dicha aseguradora conoce perfectamente las coordenadas jurisprudenciales en que se mueve la interpretación de la figura de la prescripción en los casos de culpa extracontractual en que concurren lesiones que tardan un tiempo en curar y cuyo resultado final no se conoce hasta que el lesionado no recibe el parte de curación y la determinación de si quedan o no secuelas.
La explicación que el juzgador de instancia da para responder a la excepción de prescripción es tan clara que no vamos a añadir nada. A ella nos remitimos, porque recoge perfectamente el "dies a quo" para iniciar el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, así como el acto interruptivo (la reclamación extrajudicial) y la fecha de presentación de la demanda, debiendo ser considerada su decisión de desestimación como perfectamente ajustada a la realidad y las disposiciones del Código Civil.
Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la forma de ocurrir el accidente.
En el segundo motivo de recurso, aunque se inicia con el epígrafe de "error en la valoración de la prueba", lo que hace realmente la parte apelante no es poner de relieve en que ha podido consistir el error del juez al explicar la motivación de su sentencia, sino más bien llevar a cabo una interpretación de los medios de prueba puramente subjetiva, sesgada e inclinada hacia la defensa de sus propios intereses. Lo cual se puede entender como un modo de ejercicio del derecho de defensa, pero que tiene poco que ver con el proceso discursivo que debe existir en el paso de la primera a la segunda instancia. En la apelación no se trata de reiterar lo que ya se dijo en la primera instancia, sino que, a partir de lo alegado, probado y discutido en la primera, se añade un plus (la impugnación) que requiere poner de manifiesto con datos y argumentos (no tenidos en cuenta) que la resolución de instancia contiene algún error.
La sentencia de primera instancia se apoya, para asumir la realidad que se refleja en los medios probatorios, los hechos recogidos en la sentencia penal (absolutoria), en las declaraciones de los dos conductores implicados (acto del juicio), así como en las declaraciones de éstos ante la policía inicialmente interviniente (atestado). E incluso atiende a las declaraciones de algunos testigos, personas no responsables del hecho pero sí inmersos en él, como eran los ocupantes del turismo y de la ambulancia. Y de entre los datos fácticos que ofrecen todos esos medios probatorios, la sentencia recoge aquellos que son más idóneos para reflejar la actitud negligente de los conductores implicados en la colisión. Y llega a la conclusión de que el conductor de la ambulancia se introdujo en la intersección de calles sin el debido cuidado, a pesar de que por ir trasladando a un herido y llevase las luces de emergencia gozase de un derecho de preferencia de paso (derecho que nunca es absoluto, por el bien del conductor de la ambulancia y del resto). Pero también concluye que el conductor del turismo no actuó con la debida atención, al no apercibirse de la cercanía de la ambulancia a pesar de los destellos ni hizo maniobra alguna evasiva y además circular a una velocidad inadecuada como indica el efecto producido sobre la ambulancia, a la que desplazó sobre sí misma en un giro de 25 º.
La situación enjuiciada no es extraña a la experiencia diaria en una gran ciudad. Casi todos los días somos espectadores de la circulación de ambulancias que tratan de abrirse paso dentro de la espesura del tráfico urbano. Y por supuesto que a veces se cambian de raíl, o se introducen en una plaza, rotonda o intersección, cuando la dirección en la que van está afectada por un semáforo que hace que se detengan los vehículos que van en su misma dirección.
Lo que se trata de determinar es si, en esa maniobra arriesgada, el conductor de la ambulancia toma al menos la mínima precaución de cerciorarse de que no va a interponerse en la trayectoria de un vehículo que esté en las inmediaciones (por seguridad de sí mismo y del otro conductor). En el presente caso, el juez de instancia estimó que el conductor de la ambulancia no agotó la diligencia debida, porque, al parecer, iba en ese momento más atento al semáforo que a la circulación adyacente. Pero también apreció negligencia o falta de atención en el conductor del turismo porque, siendo de noche y llevando la ambulancia las luces de emergencia, tenía que haberse apercibido de la presencia de la misma antes de que esta llegase al centro de la intersección.
Es decir, en la explicación del juez de instancia se aprecia un razonamiento lógico derivado de los datos que ofrecían los medios probatorios (declaraciones, documentos). Y ese era el canon de valoración que le exigía la ley. No hace falta insistir mucho en que las pruebas debe ser valoradas por el juez "según las reglas de la sana crítica" ( artículos 316.2 , 376 , 326.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y que según viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial " las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( sentencias de 13 de febrero de 1990 EDJ 1990/1415 y 29 de enero EDJ 1991/802 , 20 de febrero EDJ 1991/1796 y 25 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11163 )."( STS Sala 1ª de 14 octubre 2000 ).
Y por lo que se refiere al porcentaje de causalidad que el juzgador de instancia aplica a cada uno de los conductores de los vehículos asegurados en la entidades demandadas, no cabe duda de que lo que realiza es un ejercicio de ponderación -no estrictamente matemático, porque ello es imposible, y además no se le aportó prueba técnica alguna en ese sentido- en el que tiene en cuenta la mayor o menor gravedad aparente de los comportamientos. De la lectura de la sentencia se desprende que al juzgador de instancia le llamó especialmente la atención el dato del fuerte impacto sobre la ambulancia (indicativo de una velocidad inadecuada para la situación) y por eso elevó el porcentaje de culpabilidad del conductor del turismo. Lo cual también entra dentro de la lógica normal en un análisis de la realidad.
Por todo lo cual el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto de las lesiones y secuelas causadas a la demandante.
En el penúltimo motivo de recurso, la parte apelante expresa su disconformidad con el hecho de que el juzgador de instancia haya hecho más caso del informe del perito insaculado que de los informes aportados por cada una de las demandadas.
La realidad no es esa. La sentencia refleja en este punto que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta los tres informes periciales, entre los que aprecia muchas coincidencias (Y de hecho en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Tercero se observa cómo, para la denegación de indemnización por incapacidad permanente parcial, recoge el parecer de los tres peritos).
La parte apelante no desconoce que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto. E incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros. Lo vemos, por ejemplo, en la STS Sala 1ª de 12 diciembre 2005
"En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11- 5-1981 y 5-10-1998 EDJ 1998/21971 ), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho.
La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.
No se trata de prueba ilógica ni arbitraria, como tampoco de desacierto constatado en la interpretación y valoración para alcanzar la apreciación del resultado de la pericial que se tuvo en cuenta y con ello tampoco proceso deductivo equivocado, que permitiría su revisión en casación ( Sentencias de 15-7-1991 EDJ 1991/7827 , 11-11-1996 EDJ 1996/7613 , 9-3-1998 EDJ 1998/1516 , 24-7- 2000 EDJ 2000/23261 y 26-5-2005 ).
En este caso, el juez ha atendido a todos los informes periciales, aunque haya seguido luego a uno de manera más intensa. Y no hay dato o argumento que pueda desvirtuar su valoración de días impeditivos, de días de estancia hospitalaria, y de secuelas.
La parte apelante considera mejor el informe de su perito y las conclusiones del mismo. Pero con ello no está poniendo de manifiesto que la sentencia de instancia haya incurrido en error, sino que expresa simplemente una discrepancia, que no es suficiente para desvirtuar la decisión judicial primera.
Y su oferta final, subsidiaria, de que ambas compañías soporten por igual (al 50 %) la indemnización, no deja de ser una simple manifestación carente de apoyo fáctico, a la vista del resultado de las pruebas.
QUINTO. Sobre los intereses de demora.
Tras la lectura de los escritos de recurso y oposición se comprende que la demandante (principal perjudicada en estos hechos) alce la mano diciendo que toda esta lucha no debe ir con ella que era la simple ocupante de uno de los vehículos implicados y solicita que se le pague la indemnización que ya desde hace tiempo tenía que haber recibido.
Por eso sorprende que la aseguradora apelante trate de desplazar a la perjudicada la causa de la demora, alegando que, como en el proceso penal se reservó el ejercicio de las acciones civiles, era necesario esperar al desarrollo del proceso civil para conocer el alcance del daño.
No hay razón que justifique el desinterés de dicha aseguradora respecto de una lesionada que tardó más de 200 días en curar y cuya situación de lesionada era conocida por las circunstancias en que se desenvolvió el hecho y por el proceso penal que se siguió después. Pues la reserva de acciones no impedía a la aseguradora hacer ya una propuesta de indemnización, o algún intento de consignación de la cantidad que inicialmente considerase oportuna para resarcir el daño.
Lo explica muy bien el juez de instancia en la sentencia, y no hay razón suficiente en el recurso para dejar sin efecto la decisión judicial.
Por ello este motivo debe ser también desestimado y la sentencia confirmada.
SEXTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, frente a Dª Angelica y ALLIANZ, S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
