Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 912/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00043/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 912/2011
Autos nº: 26/2010
Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 6 de Madrid
P. Apelante: DOÑA Francisca
Procurador: DOÑA MARIA DEL CARMEN BARRENA RIVAS
P. Apelada: DON Pascual
Procurador: DOÑA PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 43
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 19 de enero de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 26/2010; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 6 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Francisca , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN BARRENA RIVAS; y de otra, como parte apelada, DON Pascual , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Francisca , representada por la Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas contra don Pascual , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por DON Pascual Y DOÑA Francisca , celebrado el día 3 de enero de 1976 en Madrid, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y en consecuencia:
1º.- Se revocan todos los consentimientos y poderes que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.
2º.- Se declara disuelto el régimen económico del matrimonio.
3º.- Atribuyo el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y ajuar doméstico existente en la misma, por turnos de un año ambos cónyuges, comenzando por la esposa doña Francisca que actualmente la ocupa, y empezándose a computar dicho periodo desde la fecha de la firmeza de la presente resolución y posteriormente disfrutará el uso y disfrute por un año Don Pascual y así sucesivamente, hasta que la liquidación de la sociedad de gananciales.
4º.- Ambas partes abonarán al 50% las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar.
5º.- No se hace expresa imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Francisca , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda a esta parte el uso del que fuera domicilio familiar y hasta la liquidación de los gananciales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 30 de mayo de 2011.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 21 de junio de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la parte recurrente a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, con respecto al motivo relativo a la concesión del uso del domicilio familiar, cabe previamente recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante desde mayo de 1992 que dice: "el Código Civil, en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga, en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar la primacía, a tales efecto, de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos menores que convivan con los litigantes, al haber de primar su interés sobre el de estos, y así el propio Código Civil sanciona, como pauta a seguir, la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden; por el contrario, no ocurre lo mismo en los supuestos de ausencia de prole o existencia de hijos ya independientes de sus progenitores, en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, ya sea en cuanto a su uso, ya su administración o ya el interés en que antes o después se lleve a efecto la partición del patrimonio común, y que puede de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido."
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la decisión o criterio adoptado en la solución del presente problema suscitado y correcta la argumentación vertida al respecto y consonante con la actual doctrina jurisprudencial. Es acertado conceder a las partes el uso alternativo del domicilio familiar al no apreciarse en el caso un interés preferente de una parte sobre la otra, que ambas perciben ingresos y tienen cada uno de estos un bien en copropiedad con sus hermanos. Los hijos son mayores de edad e independientes económicamente; luego la medida adoptada es correcta para favorecer la pronta liquidación de los gananciales o partición del bien inmueble en concreto; y mientras ello ocurre, ambas partes pueden aprovecharse del citado domicilio familiar para su uso y administración en los periodos concedidos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Francisca , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN BARRENA RIVAS; contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011; del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 6 de Madrid; dictada en el proceso sobre divorcio número 26/2010 ; seguido con DON Pascual , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

