Sentencia Civil Nº 43/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 326/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100006


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 43/2012

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 2 de marzo de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 326/2011 , derivado de los autos de Divorcio Contencioso nº 112/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , la demandada Dña. Tamara , r epresentada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y asistida por el Letrado D. Félix Martínez Lacarra; parte apelada , el demandante D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y asistido por el Letrado D. Javier Arbeloa Roch, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 4 de julio de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Divorcio Contencioso nº 112/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juana María Laita actuando en nombre y representación de Eugenio , frente a Dña. Tamara , representada en autos por el Procurador Sr. Ignacio San Martín, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Burlada (Navarra) con fecha 3 de junio de 2004, con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes:

1.-Se atribuye a Doña Tamara , la guarda y custodia de la hija menor Salma Miriam, manteniendo compartido el ejercicio de la Patria Potestad.

2.-Don Eugenio , abonará a Doña Tamara , la cantidad de 150 Euros mensuales como contribución al sostenimiento de la hija menor .Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto, y se revalorizará en Enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que legalmente le sustituya.

3.-Don Eugenio y Doña Tamara , abonarán al 50% los gastos extraordinarios que en atención a su hija se produzcan.

4.- D. Eugenio , podrá estar con su hija los sábados desde las 16:00 en que acudirá a recogerla en el domicilio materno y hasta las 20:00 horas del sábado en que la llevará el padre.

En ejecución de sentencia se irán adaptando, las visitas a la situación familiar en tanto se vaya cumpliendo esta sentencia.

No procede hacer expresa imposición de costas.

Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil que proceda para llevar a cabo la anotación correspondiente.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Navarra ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Conforme al D. A. 15º de la L. O. 1/2009 DE 3 DE Noviembre , para recurrir, será necesaria la constitución de un depósito de 50 Euros, del que esta exento el Ministerio Fiscal, sin cuya acreditación no se admitirá el recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada , Dña. Tamara .

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 326/2011 , habiéndose señalado el día 2 de marzo de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio dictada en la Primera Instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tamara solicitando que, "habiendo presentado este escrito y documentos, se sirva admitirlos y darles curso pertinente, por hechas las manifestaciones que anteceden, por interpuesto Recurso de Apelación frente a la sentencia de 4 de julio de 2011 y por la Superioridad revocarla y estimar los pedimentos de mi representada"; alegando como motivo único del recurso lo siguiente: "Por infracción de los Arts. 143 y 170 del Código Civil , El demandante ha hecho caso omiso de sus obligaciones paterno-filiales para con su hija Salma Miriam, incumpliéndolas de forma grave y reiterada, por lo que procede privarle totalmente de su patria potestad. En la prueba aportó nominas de Francia ya que realiza trabajos de agricultura en ese país, en esas nóminas en las que se recoge la condición de divorciado y de que se aprovecha de los pluses o ayudas por cargas familiares e incluso el mismo reconoció ante S.Sª. que desde Navidad 2010 no ha había dado de alimentos a su esposa e hija nada mas que 20 Euros, así la esposa se ha tenido que hacer cargo por entero de su hija Salina, enferma desde ya muy pequeña, alérgica y con problemas de alimentación, mientras tanto su padre ha hecho su vida con otra mujer desinteresándose en absoluto de la menor, por lo que procede privar al padre demandante de su patria potestad, señalar la pensión de alimentos a abonar el padre a su hija en la cantidad de 450 euros/mes, suspender las visitas hasta que no demuestre el padre el grado de madurez y responsabilidad como tal progenitor y tomar medidas de evitar que el padre salga de territorio nacional en compañía de su hija y condena en costas"

La sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto a la regulación de los efectos y medidas derivados de divorcio se refiere, se limitó a razonar que "además de los inherentemente unidos a su declaración, procede mantener lo acordado en el Auto de Medidas Provisionales. Por un lado se han de limitar las visitas, sin que al menos de momento proceda la derivación al Punto de Encuentro Familiar, sin perjuicio de que se establezca en ejecución en el caso de que no puedan llevarse a cabo las visitas con entrega de la menor en el domicilio materno. Por tanto, inicialmente el padre acudirá los sábados a las 16:00 a recoger a la menor del domicilio materno y la reintegrará a las 20:00 horas. Si tales visitas se consolidan, procederá su ampliación en ejecución de sentencia.

En relación a la cuantía de pensión de alimentos, se va a mantener la

pensión de 150 euros mensuales, ya que a tenor del contenido de la documental unida en autos, no se estima posible una aportación mayor. Dicha cantidad se abonará en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará en enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC, que publique el INE u organismo que legalmente le sustituye"; en tanto que en el auto de medidas provisionales a que se refiere, se razonó "que las visitas del padre con la menor, se realizarán de manera progresiva, dado el tiempo trascurrido sin una relación habitual y continuada. Por tanto, de momento y sin perjuicio de lo que resulte en el proceso principal, las visitas se realizarán los Sábados de 16,00 horas a 20,00 horas.

En relación con la obligada contribución al sostenimiento de la hija común, se fija en la cantidad interesada de 150 € mensuales.

Dicha cantidad se considera como minima y destinada a solventar las necesidades más básicas de la menor. El demandado responde a las cuestiones relativas a su trabajo de manera evasiva, si bien queda reconocido que a trabajado en Francia en la vendimia".

SEGUNDO.- Pues bien, aunque los razonamientos expuestos tanto en el auto de medidas provisionales como en la sentencia posterior sean, ciertamente, insuficientes para estimar debidamente cumplida la exigencia constitucional de motivación establecida en el art. 120.3 de la Constitución , lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto adolece también de una minima motivación; lo que conduce, inexorablemente, a su desestimación.

En efecto, como esta Sala viene recordando en sus resoluciones, aun cuando el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, "plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes" ( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como la casación, tal y como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que "en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)( ATC 315/1994 )", también es exigencia de todo recurso contra una resolución judicial, en cuanto medio de impugnación que es, la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica necesaria que ponga de manifiesto el error de hecho o de derecho que se atribuya a la resolución recurrida, pues no corresponde a los tribunales la labor de reconstruir o integrar de oficio la argumentación en derecho que debe motivarlo para dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece. En este sentido, Sentencias de esta Sala núm. 48/2010, de 31 de marzo ( JUR 2010234109); núm. 303/2008, de 17 de diciembre (JUR 201010305 ; y núm. 61/2005, de 6 de abril (JUR 2005198449), más las en ellas citadas.

En todo caso, baste añadir, tal y como se plantea en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, que no constan otros ingresos del padre de la menor que los 5.850 € anuales que su representación procesal señala; en tanto que, respecto de las demás peticiones relativas a la privación de la patria potestad y suspensión del régimen de visitas, la recurrente no ha acreditado, siquiera, mínimamente que ello pudiera resultar beneficioso para los intereses de la menor; y, finalmente, respecto de la adopción de medidas que pudiera evitar que el padre salga del territorio nacional en compañía de su hija, ningún interés práctico tiene la adopción de cualquier medida a estos efectos, habida cuenta del limitado régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia, amén de no proporcionarse tampoco elemento de juicio alguno para su adopción; y todo ello sin perjuicio de que una eventual ampliación del régimen de visitas pudiera dar lugar a la adopción de las medidas previstas en el art. 158.3º del C. Civil .

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y atendiendo tanto a la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, como a la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, estima la Sala procedente no hacer expresa imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN , en nombre y representación de Dña. Tamara , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona en los autos de Divorcio contencioso nº 112/2011 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la presente apelación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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