Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2012

Última revisión
02/02/2012

Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 507/2011 de 02 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100041

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:247

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00043/2012

S E N T E N C I A Nº: 43/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA .

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a dos de febrero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000502/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Palmira , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistida por el Letrado D. CARLOS HERMELO FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Belarmino , asistido por el Letrado D. JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de Palmira contra Belarmino .

Y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos , correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La Sentencia apelada desestimó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de divorcio de los litigantes, dictada el 1.4.2008 , con base en Convenio Regulador suscrito el 26.2.2008, rechazando, tanto el aumento de cuantía de alimentos de 500 a 600 euros mensuales actualizables con atribución exclusiva al padre de gastos extraordinarios, como la fijación solicitada de pensión compensatoria por importe mensual de 300 euros, en el marco principal dispositivo de arts. 775 LEC y 90,97 y 142 ss. CC.

SEGUNDO.- Atendidas las alegaciones de las partes y revisada en la alzada la prueba practicada -documentales e interrogatorios de partes practicados en juicio , que se valorarán conforme a arts. 217, 316 y concordantes L.E.C. -, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatoria de demanda recurrido, en la consideración principal de que la parte actora no prueba la concurrencia de hecho imprevisto y novedoso constitutivo de alteración sustancial a los pretendidos efectos modificativos basados en art. 90 CC .

Consta que, de común acuerdo, ambos litigantes pactaron alimentos en suma de 500 euros mensuales, con reparto por mitad de gastos extraordinarios, en Convenio Regulador (fs. 13 y 14), fundamentador de Sentencia de divorcio dictada el 1.4.2008 , presentándose demanda en fecha 5.10.2010 cuando la anterior suma actualizada asciende a 530 euros mensuales. En 2008 la madre no trabajaba, el esposo explotaba embarcación de bajura que le reportaba ingresos de 13.312,69 euros, y de los tres hijos menores del matrimonio, el mayor Joaquín y la mediana Laura -de 12 y 7 años en la actualidad- recibían enseñanza en Colegio Espiñeira de Aldán mientras que la más pequeña , Sheila -hoy de 5 años- acudía a guardería.

En comparación con lo explicado, a fecha de presentación de demanda no se acredita incremento de ingresos laborales en el padre, a tenor de declaraciones I.R.P.F. de 2009 y 2010 obrantes a fs. 55 ss. y la madre manifiesta persistir en sustancial situación de desempleo, salvo pequeñas actividades de menor trascendencia temporal y económica al cuidado de ancianos o en el Concello de Cangas. Los tres niños acuden a aulas y comedor del Colegio Espiñeira, compensándose con racionalidad desembolsos por guardería anterior y comedor actual.

Tampoco cabrá instaurar una pensión compensatoria que no fue planteada en Convenio Regulador y sentencia de divorcio del 2008, en el marco dispositivo del art. 97 CC, pues es sabido que el requerido desequilibrio habrá de referirse al momento de la separación y divorcio, pues desde la separación cada cónyuge vive separadamente y con independencia personal y económica - SS. AP Cantabria (Secc. 1ª) 6.3.2001 y AP Pontevedra (3ª) 25.11.2005 - , por lo que , omitido el concepto al producirse la ruptura formalizada con la Sentencia de divorcio de mútuo acuerdo, se ofrece extemporánea e improcedente la solicitud deducida con la presente demanda.

Decaerá, en suma, la apelación.

TERCERO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado aconsejará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Palmira, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, en los autos de modificación de medidas nº 0502/10, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia , a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.