Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 465/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/014262
Apel.j.verbal L2 / 465/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Juicio verbal LEC 2000 705/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IBEX TRANSPORTES S.COOP.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO
Recurrido/a / Errekurritua: Prudencio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ
Abogado/a/ Abokatua: EDURNE JEREZ SANZ
SENTENCIA Nº 43/2012
ILMA. SRA.Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de enero de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 705/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de IBEX TRANSPORTES S.COOP. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr. DAVID CAMACHO ALONSO contra D. Prudencio apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA BAJO AUZ y defendido por la Letrada Sra. EDURNE JEREZ SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15-06-11 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de Instancia, de fecha quince de junio de 2011 es del tenor literal siguiente: " FALLO :Desestimar la demanda formulada por la mercantil "Ibex Transportes S. Coop." contra don Prudencio y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora las costas procesales ocasionadas.
Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes. Contra esta resolución cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de cinco días, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4707 0000 00 0705 11, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Ibex Transportes S. Cooperativa se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 465/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 28 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de enero de de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante formula recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en Instancia, alegando que compartiendo la interpretación del Juzgador a quo en el sentido de que hubo voluntad de extinguir la relación contractual por ambas partes, entiende el recurrente que cabe extraer ex art.1.124 Cc la misma responsabilidad civil que la pactada por desistimiento, pues como consecuencia del incumplimiento del arrendatario, el perjuicio es el mismo: su impacto en la organización interna de la empresa, que se traduce económicamente en el lucro dejado de obtener hasta que se encuentre sustituto para tal actividad y que se cifra en la cantidad convenida en la cláusula octava. Este fundamento esgrimido en otro juicio seguido en el Procedimiento Verbal nº 705/11, se alega que no se adujo en el presente porque no se tenía constancia de la carta fechada el 10 de septiembre por la que IBEX manifestaba su voluntad de extinguir la relación contractual. Dicho lo cual, estima la parte que la relación no cesó por una concurrente voluntad de dar por finalizado el contrato, que exigiría en todo caso la aceptación de la voluntad manifestada por la contraparte, sino por el hecho de que el arrendatario incumplió sus obligaciones al no atender las órdenes de carga cursadas por la arrendadora con fecha 10/09/09.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, y al respecto, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Pues bien en el presente supuesto, tal y como se alega por la contraparte que se opone al recurso, en éste no se cuestiona ya la autenticidad del doc.nº2 a) y b), con los que se corrobora que la apelante el 10 de septiembre manifestó su voluntad de extinguir el contrato, y enviada dicha misiva el 14 de dicho mes. Teniendo en cuenta ello el Juzgador considera acreditada dicha voluntad de extinción por la parte apelante, debiendo decir que la fundamentación recoge una pormenorizada valoración de la prueba debidamente razonada, y considera por tanto que tal extinción manifestada así mismo por la parte demandada, no obedece al supuesto de desistimiento que contempla la cláusula en base a la cual la parte pretende la indemnización, ahora en base al lucro cesante, respecto de el mismo esta Sala en numerosas resoluciones entre otras la de fecha 4/10/06 , ha señalado que El Tribunal Supremo ya en sentencias de 30 Ene. 1993 y 8 Jun. 1996 ya estableció que el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios". No basta, por tanto, para ser acogida la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado en esperanzas, En definitiva, la doctrina jurisprudencial viene a determinar que para que prospere la petición de indemnización por lucro cesante , no basta con la existencia de la posibilidad mas o menos cierta de ganancias frustradas , sino que esa posibilidad ha de ser clara e indudable. Por ello la jurisprudencia se orienta hacia un prudente criterio restrictivo a la hora de la estimación de una reclamación por lucro cesante , y así han de probarse rigurosamente las ganancias que no se percibieron, y ha de dejarse de lado la mera expectativa o posibilidad, por ser estas cuestiones de hecho (Vid SSTS 5 Nov. 1977 , 24 Abr. 1978 , 30 Jun. 1993 , 25 Abr. 1995 1995/2062 , 9 Abr. 1996 ).
En tal sentido ninguna prueba se articula por la parte apelante que acredite el perjuicio sufrido, ni su posible relación con el incumplimiento por parte de la contraparte , así como tampoco su determinación cuantitativa, debiendo recordar que la cláusula contractual está prevista a los solos efectos de un desistimiento unilateral de la parte demandada y hoy parte apelada, consideraciones que llevan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- las costas de esta alzada se imponen ala parte apelante, art.s 394 y 398LEC.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Ibex Transportes S. Cooperativa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Bilbao en autos de juicio verbal nº 705/11 de fecha quince de junio de 2011 DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituído.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
