Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 3/2012 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00043/2012
SENTENCIA núm 43/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a treinta y uno de enero de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 410/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 3/2012, en los que aparece como parte apelante, Isidoro , representado por el Procurador de los tribunales, Dña ROSARIO VIÑUALES ROYO, asistido por la Letrado Dª NOE GABAS SORIA, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID SANAU VILLARROYA, asistido por el Letrado D. JAVIER HERNANDEZ GARCÍA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha -21 de noviembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. DAVID SANAU VILLARROYA en nombre y representación de COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 frente a Isidoro , debo condenar y condeno a este último a:
1.- Satisfacer a la parte actora la cantidad de 6.940,72 euros
2.- Intereses legales desde la reclamación hasta el pago.
3.- Al pago de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- D. Isidoro recurre la sentencia que estima la demanda que contra él interpuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nº NUM000 , en la que le reclama la suma de 2.940,72 € por razón de las obras de instalación de ascensor, y las incidencias de ellas derivadas, que se desglosan en 100 € por honorarios de arquitecto, 365 € por honorarios de abogado y derechos de procurador, 6.446'59 € por el coste de su instalación, y 26.13 € por gastos de reclamación extrajudicial.
La razón por la que la demanda es estimada reside en que la actora ha acreditado la adopción de los acuerdos aprobatorios de instalación del ascensor y de las derramas correspondientes, así como aquél en que se liquidó la deuda pendiente del demandado, sin que ninguno de ellos haya sido impugnado, ni tan siquiera en el presente juicio a medio de reconvención, argumento este último con el que la juzgadora de primer grado sale al paso de la única línea de defensa argüida por el demandado, quien alegaba la nulidad de un acuerdo alcanzado por la comunidad en junta de 19-3-2003, antes de que él adquiriera su piso el día 4-10-2005, que alteraba su cuota de participación sin alcanzar a unanimidad requerida para la modificación del título constitutivo, y que dicho acuerdo no se hallaba inscrito en el registro de la propiedad, razón esta última por el que no impugnó los acuerdos relativos a la instalación del ascensor y a la aprobación de las derramas para sufragarla.
No discute el recurrente en su recurso la razón por la que la juzgadora de primer grado no entra a conocer sobre la validez de los acuerdos comunitarios, sino que alega ahora que la distribución de los gastos comunes no puede serle repartida como pretende la actora de acuerdo con la cuota de participación de 7'06 %, fijada en la junta de 2003, sino que tiene que ser aquilatada al 6'00 %, que es la cuota que su propiedad tiene atribuida en el título constitutivo, dado que el acuerdo comunitario que la alteró no fue inscrito en el registro de la propiedad, por lo que no se halla vinculado por él.
Junto a tal alegato, el demandado afirma por primera vez, y por ello con carácter de novedad, en su escrito de interposición del recurso en contra de los conceptos gastos de arquitecto, abogado y procurador, extrajudiciales de reclamación y, además, que todo el procedimiento se halla viciado por defectos formales en la documentación aportada por la comunidad al promover el procedimiento monitorio que fue transformado en el presente ordinario por su oposición.
SEGUNDO .- De acuerdo con el art. 456 LEC , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Tal disposición acoge el principio pendente apellatione nihil inovatur establecido por la jurisprudencia ( STS nº 750/2005 , 95/2007 y 411/2010 ), que impide que los recurrentes introduzcan en sus recursos alegatos o razones que no hicieron valer oportunamente durante la primera instancia.
Con base a tal principio no pueden ser examinadas las cuestiones que hemos señalado como nuevas de las planteadas en el escrito de interposición del recurso.
En consecuencia, ha de ser objeto de análisis tan sólo el alegato primero, en el que el recurrente sostiene que no le es de aplicación el sistema de distribución de cuotas aprobado por la comunidad el 19-3-2003, antes de que se hubiese integrado en ella por la compra de su propiedad el día 4-10-2005, porque dicho acuerdo no consta inscrito en el registro de la propiedad.
TERCERO .- Pues bien, es cierto que los acuerdos no inscritos que afectan al titulo constitutivo no son oponibles a los ulteriores adquirentes, pues resulta de la doctrina sentada por las AAPP en numerosas decisiones (Madrid, 10ª, nº 224/2009, de 18 de marzo ; Barcelona, 11ª, nº 50/2007, de 30 enero ), pero no es menos cierto que tal doctrina cede en los supuestos en que ha sido acreditado que el nuevo adquirente conoció la nueva situación y la consintió tras su adquisición ( Lleida, 2ª, nº 303/2007, de 24 de septiembre, Sevilla, 5ª, nº 806/2003, de 28 de noviembre, o Burgos, 2ª, nº 339/2003, de 24 de junio) , y esto es lo ocurrido en el presente caso, en el que la cuota de participación del piso del actor aparece en el registro con una cuota de participación del 6'00 %, y si embargo desde su adquisición, en todas las juntas le ha sido atribuida la cuota del 7'06 % (juntas de 18-12-2006, 9- 1-2008, 8-7-2009, 8-3-2009) que sin embargo no discutió hasta la fecha con ocasión de la reclamación de la cuota parte que le corresponde del coste de la instalación del ascensor, por lo que tal alegato no puede ser acogido.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y del depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS.- Los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 21-11-2011 dictada por el la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº en los autos nº 410/2011, que confirmamos.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación en interés casacional, y de infracción procesal, si interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
