Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 38/2013 de 15 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Ávila
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00043/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 43/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a quince de Marzo de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 152/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 38/2013, entre partes, de una como recurrente Dª. Inocencia , representada por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS CASILLAS GONZÁLEZ, y de otra como recurrido D. Ovidio , representado por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ENCINAR JIMÉNEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 20 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:
1.- Debo estimar y estimo íntegramente la acción ejercitada por don Ovidio contra doña Inocencia , con los siguientes pronunciamientos:
- Declaro que don Ovidio es el legítimo propietario de la vivienda, sita en la planta NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Papatrigo (Ávila).
- Condeno a doña Inocencia a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar la posesión de la mencionada vivienda a don Ovidio , bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo voluntariamente dentro del plazo legal.
2.- Debo estimar y estimo parcialmente la acción ejercitada por doña Inocencia contra don Ovidio , condenando a don Ovidio al pago a doña Inocencia de la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos veinticuatro euros con cuarenta y seis céntimos (42.624,46 €), cantidad que se incrementará con los intereses de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
3.- Declaro las costas de oficio, debiendo cada parte abonar las que le correspondieren y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación la Sentencia de instancia las dos partes.
En primer lugar, la defensa de D. Ovidio solicita que se desestime en su integridad la demanda reconvencional que presentó la defensa de su hermana doña Inocencia , absolviendo al recurrente de todas las pretensiones que se interesaron en su contra.
En segundo lugar, la defensa de doña Inocencia pide que se revoque también la Sentencia de instancia, y se desestime la demanda principal que presentó su hermano D. Ovidio , y que se estime su demanda reconvencional declarando que la vivienda de la planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Papatrigo (Ávila) es propiedad de doña Inocencia ; y subsidiariamente se incremente la cantidad fijada en la Sentencia recurrida a cargo de D. Ovidio y a favor de doña Inocencia en 4.103,54 €, más aquella que pudiera probar en esta segunda instancia.
Conviene dejar sentadas las siguientes bases, en la presente controversia:
1ª) D. Ovidio ejercita una acción reivindicatoria ( art. 348 del C.Civil ), para que se declare su propiedad sobre la planta NUM000 del edificio sito en Papatrigo (Ávila) en la C/ CALLE000 nº NUM001 . Y, para acreditarlo presenta título consistente en escritura pública de fecha 25 de Noviembre de 1.998 otorgada ante el Notario de Madrid, D. José Manuel Hernández Antolín, nº 7.185 de su Protocolo, al fallecimiento de los padres de ambos litigantes, adjudicándose a D. Ovidio una 'casa de planta NUM000 señalada con el nº NUM002 de la C/ CALLE000 en Papatrigo (Ávila). El solar tenía una superficie de 1.600 m2, de los cuales 107 estaban edificados, 58 m2 se dedicaban a pajares, 274 m2 a cuadras, siendo el resto patio y corral. La referencia catastral era la de NUM003 . Consta que la procedencia era de su madre doña Marcelina , que a su vez la adquirió de sus padres D. Clemente y doña Nicolasa .
2ª) En escritura pública de fecha 31 de Marzo de 2.007, otorgada ante el mismo Notario nº de Protocolo 4.642 se realizó una corrección de errores respecto a la descripción catastral anterior, describiéndose ya el inmueble como casa de planta NUM000 y NUM004 en el nº NUM001 de la C/ CALLE000 de Papatrigo, siendo la superficie del solar 380 m2, y la edificada 317 m2, teniendo la planta NUM000 109 m2 de vivienda y 99 m2 de almacén.
La referencia catastral es la de NUM005 .
3ª) Derruidas las anteriores edificaciones que estaban ruinosas, a instancia de D. Ovidio se encargó un Proyecto técnico para nueva edificación al Arquitecto D. Jose Pedro , que fue visado en su Colegio Profesional el 10 de Junio de 1.997, concediéndose la oportuna licencia para la edificación el 15 de Abril de 1.999 (en la licencia consta la C/ DIRECCION000 nº NUM001 ).
El certificado final de obra expedido por el Arquitecto Superior y por el Arquitecto técnico es de fecha 15 de Diciembre de 2.005.
Constan recibos abonados por D. Ovidio de los siguientes importes y fechas:
-Honorarios del Arquitecto por un total de 689.734 ptas de fecha 15 de Mayo de 1.997.
- Pago del importe de licencia de obras por un total de 42.023 de fecha 3 de Mayo de 1.999.
- Pago por la factura de la dirección de la obra por el Arquitecto, por importe de 2.320 € el 7 de Julio de 2.007.
- Pago de la factura del Arquitecto técnico por importe de 1.624 € de fecha 12 de Julio de 2.007.
- Contrato con el Colegio de Arquitectos técnicos por importe de 87.000 ptas, de fecha 25 de Septiembre de 1.997.
4ª) La defensa de la también recurrente, doña Inocencia invoca que una parte de la construcción de la vivienda en planta NUM000 , de la dirección citada, la abonó ella, y que en un acuerdo verbal convino con D. Ovidio que pasaría a ser de su propiedad.
Invoca que para pago de la construcción le dio a su hermano 31.248,30 €; y que abonó muebles, enseres y sanitarios por un total de 52.319,72 €, sumando lo abonado a su hermano 83.568,02 €.
SEGUNDO.- Planteada así la presente controversia conviene recordar que la acción reivindicatoria es la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho. Es una acción real, ejercitable erga omnes, declarativa y de condena; es recuperatoria, puesto que su finalidad es obtener la restitución de la cosa, imponiendo al poseedor demandado, si la Sentencia que se obtenga es favorable, un determinado comportamiento de restitución.
Los requisitos para que prospere esta acción, respecto al demandante es que pruebe su derecho de propiedad, lo cual supone que acredite que el dominio se adquirió antes de ejercitar la acción, sin necesidad de demostrar que lo adquirido le sigue perteneciendo. Es decir ha de probar el actor que tiene título de propiedad.
Respecto a la cosa, es necesario que esté identificada y que sea idéntica.
El demandado contra quien se dirige la acción es el poseedor de la cosa reivindicada, sin derecho a poseer obligacional (p.e derivado de un contrato de arrendamiento) ni real (p.e como el de usufructo).
Como, en el presente caso, el actor D. Ovidio presenta título suficiente, ambas partes admiten que la planta NUM000 del edificio de la C/ CALLE000 nº NUM001 de Papatrigo está perfectamente identificada, y que la demandada posee la citada planta, la acción reivindicatoria debe prosperar, desestimando la Sala el motivo de recurso planteado por la defensa de Doña Inocencia .
Y ello por varias razones; en primer lugar, D. Ovidio no solo presenta título suficiente, sino que acredita haber pagado el Proyecto, la licencia, los impuestos y la dirección técnica.
Se pueden destacar dos momentos. Cuando ambos litigantes se llevaban bien, consta que D. Ovidio requirió cierta ayuda económica de su hermana doña Inocencia , y ésta se la prestó voluntariamente.
Hubo unos cuantos años en que doña Inocencia estuvo delicada de salud, no acudiendo a Papatrigo hasta año 2.010, en que debido a haber ayudado económicamente a su hermano, consideró que verbalmente éste (D. Ovidio ) le había cedido la propiedad de la planta baja de la C/ CALLE000 nº NUM001 de Papatrigo (Ávila).
Sin embargo, de acuerdo con lo que dispone el 217. 2 y 3 de la LEC a la indicada demandada reconviniente doña Inocencia le correspondía probarla existencia de ese pacto verbal, ya que la propiedad de la planta NUM000 de un inmueble no puede quedar sin acreditación suficiente.
Al actor o demandanteD. Ovidio le corresponde probar tal hecho constitutivo de su pretensión, y lo hace presentado el título de su propiedad.
A la demandada reconviniente le correspondía probar que se realizó tal transmisión verbal, lo que no realiza (vid Ss. T.S. de 17 de Julio de 2.008 ; 19 de Mayo de 2.008 ; 27 de Junio de 2.007 ; 2 de Diciembre de 2.003 y 7 de Febrero de 1981 ).
TERCERO.- Cuestión distinta supone probar el 'quantum' de numerario que prestódoña Inocencia para ayudar a su hermano.
Y, se dice prestó, porque la cantidad que le entregó lo fue con este carácter. No se explica que fuera en concepto de renta anticipada para que ocupara la planta baja durante nada menos que 10 años, como afirmó D. Ovidio en su prueba de interrogatorio de parte.
La prueba documental aportada por la parte demandada acredita que percibió como ayuda D. Ovidio para pagar las obras la cantidad de 5.199.000 ptas equivalente a 31.246 €; y si se estima que el recibo manipulado fue de 120.000 ptas (vid documento 4 de la contestación), el total es de 4.999.000 ptas (30.044,59).
Sea como fuere, admitiendo ambas partes que la cantidad entregada por doña Inocencia a D. Ovidio fue de 30.527,09 € (5.079.280) así se acepta, siendo muy pequeña la diferencia contable, y no suscitándose controversia por ese motivo.
- Respecto al resto de las cantidades abonados por doña Inocencia , respecto al acabado y equipamiento de la vivienda sita en la planta NUM000 de la C/ CALLE000 nº NUM001 de Papatrigo (Ávila), se acepta el análisis de las facturas realizado por la Juzgadora de instancia, ya que una buena parte de ellas están sin ratificar, habiendo sido impugnadas por la parte adversa; por lo que únicamente se estudian las facturas respecto de las que se ponen objeciones así las de Vidal , que según la defensa de doña Inocencia solo se contabilizó una de ellas; y las facturas de Saneamientos Alonso.
Respecto a la primera, reconoció D. Vidal que realizó los trabajos de fontanería y calefacción en la casa de Papatrigo, pero que consideraba que lo había realizado en las dos plantas, aunque no lo recordaba bien. Pero, en prueba documental solo consta una factura emitida con fecha 5 de Agosto de 2.001, por importe de 344.687 ptas (2.071,60 €), que fueron abonados a través de Banesto por doña Inocencia el 2 de Octubre de 2.001.
La factura se corresponde a una presupuesto anterior.
Por ello, el motivo del recurso se rechaza.
Y, respecto a las facturas de Saneamientos Alonso, el testigo D. Cristobal declaró que la empresa ya no existe, que está jubilado, y que es cierto que los muebles de saneamiento se les vendió a Inocencia , que se recogieron en su almacén y que ella les pagó. Pero declaró que no sabía dónde se habían llevado esos elementos.
En algunas facturas consta la palabra Alisan, sin que se hubiera probado la razón de esa designación, afirmándose que Alisan era una empresa donde trabajaba D. Ovidio .
Además declaró que, si bien esos documentos estaban rellenados por él, se había añadido la palabra Papatrigo (Ávila) que él no había escrito. Por ello se rechaza el motivo de recurso.
CUARTO.- La defensa de D. Ovidio considera que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba en el sentido de que si doña Inocencia compró los bienes y muebles que constan en su demanda reconvencional, al dejarla la planta NUM000 de la vivienda, como contraprestación, a su disposición, considera el apelante que ya no tiene que abonar cantidad alguna.
El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues no consta prueba alguna de que D. Ovidio entregara el uso de la vivienda a cambio del dinero que su hermana le había anticipado para parte de la construcción y para amueblar la vivienda de la planta NUM000 .
Es cierto que tuvo un tiempo, doña Inocencia , el uso de esa planta, pero no consta que fuera a cambio de un precio. No se prueba que existiera un arrendamiento.
Lo cierto es que D. Ovidio consintió que su hermana le ayudara económicamente, y consintió que su hermana accediera a la planta baja de la vivienda. En todo caso estuvo muy poco tiempo porque D. Ovidio reconoció que esa planta estuvo 7 años cerrada, hasta que doña Inocencia accedió a ella en el año 2.010, según ella, cuando recuperó la salud.
Afirmar, como afirma este recurso, que doña Inocencia compró el mobiliario y que ahora quiere que se lo abone su hermano no es de recibo, pues las compras se realizaron en la época en que ambos hermanos estaban de acuerdo, siendo realizadas al poco tiempo de finalizarse la construcción de las viviendas.
Y, respecto a si la factura de la empresa Decoraciones Maflor fueron llevadas las cortinas a Papatrigo o a Madrid, el testigo D. Dionisio , representante legal de dicha empresa, afirmó que si consta en las facturas que es en Papatrigo, es que se entregó la mercancía y se colocó en Papatrigo.
Respecto a si las compra realizadas a Muebles Hermanos Álvarez se trató de muebles nuevos llevados a Madrid, trayendo a Papatrigo los muebles viejos, el testigo D. Maximiliano ratificó que los muebles les habían llevado a Papatrigo, en la C/ CALLE000 nº NUM001 , y que les había abonado Dª. Inocencia su importe.
Es cierto que, respecto a la prueba de interrogatorio de parte a doña Inocencia , no se le pudo practicar porque llegó tarde al juicio, estableciendo el art. 304 de la LEC que el Tribunal podría considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial.
Las preguntas que no contestó esta litigante estaban referidas a que reconociera que la planta baja de la vivienda de la C/ CALLE000 nº NUM001 de Papatrigo era y es propiedad de su hermano D. Ovidio , y que el suelo era de su propiedad, lo cual se reconoce en la instancia, y en esta alzada se ratifica.
En la prueba de interrogatorio de parte de D. Ovidio reconoció que su hermana le entregó dinero para pago de materiales, ya que habían subido los precios desde que se habían presupuestado inicialmente.
Reconoció que su hermana tenía llaves de la vivienda desde 1.999. Declaró que el contrato de luz estaba a su nombre, también el gas, la contribución, etc, estaba a su nombre y las facturas las paga siempre.
Por todo ello, se considera que doña Inocencia prestóel dinero a su hermano, y lógicamente éste tiene obligación de devolver esas cantidades.
Así, el art. 1.753 del Código Civil prevé que el que recibe en préstamo dinero, adquiere su propiedad, y está obligado a DEVOLVER al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
La Jurisprudencia del T.S sienta como doctrina que es obligación característica del préstamo la de devolver la cantidad resultante (vid Ss. T.S de 21 de Diciembre de 1.967 , 11 de Junio de 1.999 y 27 de Junio de 2.000 ).
De todo lo que antecede, esta Sala llega a la conclusión unánime de que los recursos de apelación no pueden prosperar, pues D. Ovidio reconoció que su hermana la prestó 30.527,09 €, y que las cantidades con las que colaboró en amueblar y decorar la vivienda mediante las facturas admitidas fueron por un total de 12.097 €, teniéndose en cuenta que no quedó acreditada la cantidad que doña Inocencia abonó al hijo de D. Hipolito por las verjas del cierre de la parcelas, porque desconocía qué cantidad fué.
No pasa desapercibido a la Sala que algunas facturas fueron, en cierta forma, manipuladas, cambiándose el nombre de D. Ovidio por doña Inocencia , y que algunos conceptos no han quedado probados.
Por todo ello se desestiman ambos recursos de apelación, y se confirma en su integridad la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Habiéndose producido serías dudas de hecho, respecto a las pruebas practicadas, optamos por no imponer las costas del juicio a las partes, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal de doña Inocencia como por la representación procesal de D. Ovidio contra la Sentencia nº 72/2012 de fecha 20 de Julio de 2.012 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Arévalo en el procedimiento ordinario nº 152/2011, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, SIN imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
