Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1136/2011 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1136/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 43/2013
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna María Feixas Mir, en nombre y representación AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.145,99 euros) más los intereses legales y las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil ENDESA interpone recurso de apelación frente la sentencia que le condena a abonar la indemnización reclamada por la aseguradora actora, vía art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , consecuencia de los daños sufridos en la vivienda de su asegurado, por causa de un corte del suministro eléctrico. Esgrime tres motivos de apelación: falta de legitimación activa ad causam de la actora, apreciación errónea de la prueba, y pluspetición. La parte apelada se opone al recurso deducido.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se fundamenta en la falta de legitimación activa ad causam de la actora.
Debe indicarse que dicho motivo de oposición no consta en el escrito de contestación a la demanda, por lo que, 'Electa una vía, non datur recursus ad aliam', elegida una vía, no es válido recurrir a otra, por más que igualmente debería perecer dicho motivo, pues la aseguradora acciona en subrogación de los derechos del perjudicado en el siniestro, que fue el Sr. Casimiro , con quién le une un contrato de seguro sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona.
En que el tomador del seguro es Don. Casimiro , y el objeto asegurado es la vivienda habitual del mismo, conforme consta en la misma póliza (doc. 2 de demanda). No consta la existencia de otro seguro de la vivienda, es decir, a nombre de la sociedad que parece ser propietaria de la misma; sin haber desarrollado prueba sobre ello, desconociendo las relaciones entre persona física y jurídica. Por lo que resultando perjudicado el asegurado por la actora -constando su nombre en la mayoría de los presupuestos y facturas para la reparación de los daños sufridos-, y, habiendo abonado la aseguradora al mismo el importe de los daños sufridos, resulta legitimada para la acción ejercitada.
Ello, conlleva la desestimación igualmente del tercer motivo de apelación, que lo sustenta en la pluspetición, en la no procedencia de abonar el I.V.A. dado que la propietaria de la vivienda es una sociedad; lo cual debe desestimarse, pues la indemnización reclamada es el importe abonado al perjudicado, Don. Casimiro , tomador del seguro, sin constar que la aseguradora haya abonado importe alguno a ninguna sociedad a los efectos de poder plantearse el motivo de pluspetición, que debe perecer.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación es por apreciación errónea de la prueba.
La apelante parte de que el origen de los daños consiste en unas ramas que friccionan las conducciones eléctricas de la recurrente ENDESA. Dicha cuestión no resulta controvertida, en que el origen de la incidencia fue las ramas de un árbol.
Se alega que, por tanto, el origen del daño no es una actuación suya, 'quien, bien por un defecto de mantenimiento, bien por un defecto de los materiales que utiliza, bien por un error de sus operarios, causa el daño.', 'es una acción de elementos ajenos a las instalaciones.'.
Deben desestimarse dichas alegaciones, pues la demandada no es ajena a sus instalaciones, sino que tiene una serie de obligaciones con relación a las mismas y al correcto suministro eléctrico.
Así, la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector Eléctrico, establece en su artículo 41 que las compañías suministradoras están obligadas a 'realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica'.
Asimismo, viene sujeta a la responsabilidad de calidad del suministro a que se refiere el art. 48 de la Ley, que dice que 'El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen... Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes. Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.'.
Por lo que, deben rechazarse las alegaciones de exención de responsabilidad que sustenta.
Y, en el particular que nos ocupa, nos encontramos en que el cableado del suministro eléctrico pasa por la vía pública, así se observa de las fotografías existentes en las actuaciones, donde constan igualmente arboles, por más que también los haya en la finca del actor.
Sentado ello, si acudimos al informe de Sistema de Gestión de Incidentes emitido por la propia eléctrica, consta en el Histórico de Interrupciones la existencia de la 'avería' que nos ocupa, indicando: 'Responsabilidad: propia', 'Fuerza Mayor: N', 'Causa: Arboles' (folio 62), por lo que asumió la misma recurrente que la responsabilidad es 'propia', es decir, de la misma empresa, no de un tercero.
En cuanto a la referencia que hace el recurrente al real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; debe desestimarse, pues no consta en la presente la existencia de ninguna servidumbre de paso sobre la finca Don. Casimiro -reiterando que en las fotografías se observa que pasa por la vía pública-, pero aun cuando fuere así, conforme al artículo 158 de la misma ley, la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario. d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.', es decir, que correspondería a la misma eléctrica la vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario; lo que ni siquiera consta planteado en el presente caso.
Además de lo previsto por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, en que se regulan las distancias entre las líneas y el arbolado entre otras cuestiones (por ejemplo la separación de la masa de arbolado en su situación normal no sea inferior a 1,5 + U/100 metros con un mínimo de 2 metros en el caso que trata), y que, en conclusión, corresponde la adopción de dichas medidas de seguridad a las eléctricas.
En definitiva, no ha probado la demandada ( art. 217 LEC ) que haya habido acción u omisión alguna Don. Casimiro que haya sido el causante de la incidencia, la cual como hemos visto asumió en su momento la misma recurrente como 'Responsabilidad: propia', por lo que debe desestimarse igualmente dicho motivo de apelación.
CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación deducido procede hacer expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (398.1 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., contra la Sentencia dictada el día 13 de julio de 2011 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

