Sentencia Civil Nº 43/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 390/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100032

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00043/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 390/2012- SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA A Coruña, a dieciocho de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de divorcio contencioso núm. 1059/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 10 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 390/2012 , en los que es parte como apelante , la demandada, DOÑA Apolonia , con domicilio en A Coruña, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , representada por el procurador don Francisco-Javier Amador Pardo, bajo la dirección de la abogada doña Cristina Enríquez Arrivi; y como apelado , el demandante, DON Arsenio , con domicilio en Puerto Madryn, provincia de Chubut, República Argentina, con domicilio en CALLE001 , núm. NUM003 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM004 , representado por la procuradora doña María-Dolores Villar Pispieiro, bajo la dirección de la abogada doña Encarnación López Cadaveira; versando los autos sobre modificación de las medidas definitivas.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda preentada por la procuradora Sra. Villar Pispieiro, en nombre y representación de Don Arsenio , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Apolonia y don Arsenio , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la resolución dictada en la instancia se alza la demandada Sra. Apolonia , por entender que no existen razones en el caso presente para reducir en la medida que lo fueron tanto la pensión compensatoria como la pensión por alimentos, sino todo lo contrario pues sostiene la recurrente que el ex cónyuge todavía gana ahora más dinero que cuando se separaron, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, acordando que se mantengan las pensiones compensatorias y por alimentos que venían percibiendo conforme a la sentencia de modificación de medidas dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 10 de A Coruña y confirmada por la sentencia de la A. Provincial de 15-11-07 ; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Toda vez que el recurso combate el quantum de la pensión alimenticia así como de la compensatoria, para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada ha de tenerse en cuenta que por lo que respecta a la primera, dicha prestación tiene carácter de una obligación-derecho, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145-1 y 1438 Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( STS, entre otras, 9-Oct.-81 y 1-Feb.-82 ).

Y asimismo que habrá de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal 'que no exceda el nivel de vida', del cónyuge favorecida por ella, 'del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago', siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, 'vea más perjudicada su situación económica', y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.

Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral.

Atendiendo a tales circunstancias se estableció un importe para la pensión por alimentos y por la pensión compensatoria que el demandante se hallaba obligado a abonar, para lo cual se tuvo en cuenta sus circunstancias personales y sus ingresos así como la situación de su hija menor y su ex cónyuge y así se mantuvo hasta que llegó la edad de la jubilación en que el actor vio reducidos sus ingresos lo que determinó que solicitase a su vez una reducción en las pensiones que se hallaba obligado a abonar, para lo cual ha probado tanto su situación personal, como sus ingresos ( artículo 217 LEC .). Del resultado de las pruebas obrantes en autos ha quedado demostrado a través de una resolución del Instituto Social de la Marina (doc. nº 9 unido con la demanda) que ha obtenido la prestación por jubilación el 30-03-11, percibiendo mensualmente la suma de 1.484,45 ? líquidos, sin que por el contrario conste se encuentre desempeñando otros trabajos por los que perciba remuneración, razones por las que se considera correcto el disminuir el quantum de la pensión por alimentos y compensatoria establecidos a favor de su hija menor y ex cónyuge, en la cuantía establecida en la sentencia apelada que por lo tanto ha de ser confirmada.

TERCERO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procesos, no se hace una expresa condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 10 de A Coruña , resolviendo el juicio de divorcio núm. 1059/10, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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