Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 616/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 616/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 782/10
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 43
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 1 de febrero de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 616/12- los autos de Juicio Ordinario nº 782/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Mateo , D. Ricardo , D. Torcuato , Dña. Sara , Dña. María Inmaculada y Dña. Benita representados por la procuradora Dña. Julia Domingo Santos y defendidos por el letrado D. Fernando Romero Blanco contra D. Jesús Ángel representado por la procuradora Dña. María Cuesta Naranjo y defendido por el letrado D. José Moreu Serrano; contra D. Alexis representado por la procuradora Dña. Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el letrado D. Óscar Santaella Sáez; contra 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.' representada por la procuradora Dña. Elena Avilés Alcarria y defendida por el letrado D. Fernando Fernández Navarro; y contra 'Construcciones Gabriel Barrios, S.L.' representado, en primera instancia, por el procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Mateo , D.ª Benita , D. Ricardo , D. Torcuato , D.ª Sara y D.ª María Inmaculada contra D. Jesús Ángel , D. Alexis , Construcciones Gabriel Barrios, S.L. y Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L., debo declarar y declaro: 1) la existencia de los daños y defectos constructivos descritos en la demanda y en el informe pericial aportado en el documento n.º 15 de la misma en las viviendas de los n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Alomartes, Íllora; 2) que tales daños o desperfectos suponen un incumplimiento por parte de Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L. de su obligación como vendedor de entregar las viviendas en perfectas condiciones de seguridad y salubridad a los compradores de la n.º NUM002 , D. Torcuato y D.ª Sara , y de la n.º NUM003 , D. Juan María y D.ª María Inmaculada ; 3) que todos los demandados son responsables solidarios de los daños consistentes en grietas y fisuras; 4) que D. Alexis es responsable del resto de daños relacionados en el documento n.º 15 de la demanda; y 5) que Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L. es igualmente responsable, de forma solidaria con D. Alexis , del resto de daños relacionados en el documento n.º 15 de la demanda referidos a las viviendas n.º NUM002 y NUM003 . Y en consecuencia debo condenar y condeno: 1) solidariamente a todos los demandados a reparar a su costa los daños consistentes en grietas y fisuras, según lo indicado en el documento n.º 20 de la demanda; 2) solidariamente a D. Alexis y a Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L. a reparar a su costa el resto de daños aparecidos en la viviendas n.º NUM002 y NUM003 , según lo indicado en el documento n.º 20 de la demanda, y a abonar los gastos de traslado, depósito de muebles y alquiler de otra vivienda durante el tiempo de la reparación según los criterios sentados en el Fundamento de Derecho Octavo; y 3) a D. Alexis a reparar a su costa el resto de daños aparecidos en las viviendas n.º NUM000 y NUM001 , según lo indicado en el documento n.º 20 de la demanda, y a abonar los gastos de traslado, depósito de muebles y alquiler de otra vivienda durante el tiempo de la reparación según los criterios sentados en el Fundamento de Derecho Octavo. Se declaran las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.' y por D. Jesús Ángel , oponiéndose tanto los demandantes como el codemando D. Alexis , que presentaron, además, impugnación a la sentencia a la que se opuso el demandado D. Jesús Ángel ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de octubre de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
Solamente se aceptan los fundamentos de derecho que no se opongan a los que a continuación se expresan.
PRIMERO.-Los respectivos propietarios de las cuatro viviendas unifamiliares adosadas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de la población de Alomartes (Granada), formularon demanda el 26 de julio de 2010, en ejercicio de las acciones de responsabilidad civil para la reparación de las patologías y vicios constructivos de que adolecen las mismas, contra la sociedad promotora, el arquitecto proyectista y director de la obra, contra el arquitecto técnico que dirigió la ejecución de la misma y contra la constructora que se limitó a realizar la cimentación y estructura de las viviendas. El certificado final de obra se firmó por los técnicos el 11 de marzo de 2003 y, sin constar acta de recepción, se concedió licencia de ocupación el 12 de mayo siguiente, y cuatro días después se realizaba la escritura de división horizontal, no así la de final de obra, y con esa misma fecha la sociedad promotora, en virtud de pactos que no han trascendido, vendió al matrimonio formado por D. Edmundo y Dña. Nieves las viviendas núms. NUM000 y NUM001 quienes, a su vez, pocas semanas después, el 5 de junio de 2003, vendieron al Sr. Mateo la casa nº NUM000 y el 4 de octubre de 2005 al Sr. Ricardo la nº NUM001 , mientras que la promotora vendió directamente la vivienda nº NUM002 , el 7 de julio de 2003, al Sr. Torcuato esposa, y la nº NUM003 , por escritura de 22 de septiembre de 2003, a la Sra. María Inmaculada y esposo.
La demanda, con apoyo en el informe pericial que se acompañaba, señalaba como patologías comunes a las cuatro viviendas, y con distinta intensidad, los daños relativos a estructura por asentamiento diferencial en la losa de cimentación y cesión del terreno; la existencia de importantes grietas y fisuras, exteriores e interiores, que comprometen la estabilidad y sostenimiento del edificio; así como la falta de adecuada impermeabilización, generadora de múltiples humedades que afloran tanto por filtración, desde los muros exteriores y cubierta, como por capilaridad, desde el subsuelo. Como tercera patología, denunciaban defectos en la evacuación de aguas residuales por defectuosa instalación de la red de saneamiento interior y, por último, el vicio de haber sido indebidamente insonorizadas las viviendas por insuficiencia de aislamiento acústico entre las mismas.
La sentencia de primera instancia condenó solidariamente a todos los codemandados a soportar la reparación de los daños estructurales (grietas y fisuras y corregir los defectos de cimentación, a los que aplicó el plazo de garantía de diez años) y condenó al arquitecto a soportar, en exclusiva, todas las demás patologías de las 4 casas, si bien respecto a las viviendas NUM002 y NUM003 , por haber sido vendidas directamente a sus propietarios, condenó a la sociedad promotora a soportar solidariamente con el arquitecto y por vía de responsabilidad contractual todas las deficiencias a reparar en estas dos viviendas. En todo lo demás fue desestimada la demanda respecto al resto de los agentes de la edificación demandados.
Aquietada la constructora, combaten la sentencia, sea en apelación o por vía de impugnación tardía, los demandantes y los dos técnicos, así como la promotora, aunque algunos de los motivos son concurrentes procede dar respuesta separada a cada uno de los recursos.
SEGUNDO.- El recurso de la promotoraque, por limitarse a oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, procede examinar en primer lugar ha de perecer con rotundidad. Se está ante un recurso inatendible y sorprendente a estas alturas del procedimiento, además de procesalmente inviable por más que este tipo de excepciones, que persigue la correcta formación en la relación jurídica procesal, sean apreciables de oficio por el Tribunal en cualquier momento e instancia ( SSTS de 30 de abril de 2008 y 13 de julio de 2012 ).
Esto es, la promotora, que dejó sin contestar la demanda, empeñada inicialmente en llamar al proceso a quienes fueron los primeros compradores que transmitieron las viviendas nº NUM000 y NUM001 a los actores, lo que no prosperó, viene a sostener ahora 'ex novo', la existencia de litis consorcio por falta de llamada al proceso a quien ya estaba personado y constituido en el mismo como demandantes perjudicados, sin más razón que sostener que como propietarios de la vivienda nº NUM003 eran responsables de los daños estructurales que afectan a esa y a las demás viviendas por haber realizado una piscina dentro del espacio libre, patio de la vivienda, sin tener en cuenta las características del terreno.
En nuestro Derecho no es posible que el demandante pase a formar parte de la vertiente pasiva si no es mediante expresa reconvención, lo que no se ha hecho y, además, era innecesario. El fundamento de esta excepción es, por un lado, el evitar que se pueda condenar a alguien sin ser oído ni vencido en juicio o cuando los efectos de la sentencia le vinculen y afecten directamente, sin ser parte. Y también, como enseña la STS de 29 de febrero de 2012 , 'cuando la naturaleza de la relación jurídica litigiosa lo impone, por afectar a varios sujetos de modo inescindible, el demandante, para impedir que la sentencia sea inútil o por no poderse ejecutar afecte directamente a quien no ha podido defenderse - Sentencias 589/2008, de 25 de junio , 202/2009, de 24 de marzo , 256/2009, de 20 de abril , entre otras muchas- pues, en tales supuestos y en razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, que por ello han de ser necesariamente traídos al proceso como litisconsortes -art. 12, apartado 2-.'.
No ocurre así en el caso de autos. Aunque al dar respuesta al recurso del arquitecto proyectista se analizará el reproche culpabilístico hacia los propietarios de esas viviendas, tratándose de una acción de responsabilidad en el ámbito de la edificación huelga la presencia como demandado del propietario que reclama distintos vicios, pues si, por un lado, hemos dicho hasta la saciedad que en este tipo de procesos no se trata de saber si están todos los posibles responsables, sino de decidir si el que ha sido traído al proceso es responsable del daño que se le imputa, la presencia del perjudicado a lo más que podrá afectar es a ver desestimada su acción si del resultado de la prueba sobre el daño reclamado le resulta, en todo o en parte, debido o imputable a su propio ámbito de actuación (conservación de la cosa o utilización indebida o negligente de la misma), pero en ningún caso, y por ello causa perplejidad tan tardía excepción, cabe denunciar una inasumible excepción por defecto o ausencia del no llamado al proceso, cuya consecuencia sería la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones pero no la absolución y desestimación de la demanda que es lo que se pide en el recurso, cuando además la parte que la invoca, ningún reproche le hizo al dejar de contestar a la demanda ni plantear la excepción en la audiencia previa.
El recurso de la promotora se desestima, pues, con rotundidad y sin necesidad de más argumentos.
TERCERO.- El recurso de los demandantes-compradoresataca la sentencia en dos direcciones. Por un lado en cuanto a la extensa prescripción acogida, incluso contra demandados que no la habían opuesto al tiempo de contestación a la demanda -de hecho solo la alegó la defensa del arquitecto técnico- y, consecuente con esa conclusión, se combate la exclusión tanto de la constructora y aparejador como la propia responsabilidad de la promotora respecto a los vicios existentes en las dos viviendas que no traen causa directa de su venta a los demandantes (viviendas NUM000 y NUM001 ).
En cuanto a la responsabilidad del promotor, el art. 17 de la LOE otorga legitimación a los compradores o adquirentes de las viviendas, pues el precepto ni la reduce al primer comprador ni excluye a los posteriores adquirentes, y a estos, dados los términos en que se pronuncia la Jurisprudencia que ahora se citará, lo que no ofrece dudas es que les corresponde, y ello es suficiente en el caso de autos, la derivada de la responsabilidad dimanante de una deficiente edificación, mientras que accedan a la titularidad de las viviendas dentro de los plazos de garantía, que es lo que aquí ocurrió sobre esas dos viviendas n os NUM000 y NUM001 que la sentencia apelada indebidamente excluye a costa, y en eso tiene toda la razón la impugnación que hizo el arquitecto técnico al recurso de los adquirentes, de prescindir del régimen legal de la Ley de Ordenación de la Edificación y alojar la acción en las reglas generales de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 y ss. del C.C . (vid, por tods, STS de 29 de abril de 2012 ), a las que, confundido por la propia imprecisión de la demanda, acudió el juzgador de instancia para decidir, fuera de la ley de ordenación, sobre las distintas responsabilidades relativas a todas aquellas patologías y defectos que no tienen carácter de vicio estructural ni implican peligro de ruina física para la vivienda y que consideró indebidamente prescritas.
Sentado ello, y como tantas veces hemos señalado, el promotor, al igual que ocurría bajo el régimen del art. 1.591 del C.C ., se sitúa en la Ley de la Edificación, cuya aplicación nadie discute pese a no acreditarse la fecha de la licencia de obra, como garante prioritario y último frente a los terceros destinatarios y adquirentes de la obra, cuando esta, en palabras de la STS de 16 de diciembre de 2004 , 'se realiza en su beneficio y encaminada a la venta a terceros con elección del constructor y de los técnicos. En palabras de la STS de 19 de noviembre de 1997 , promotor es quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; y como sujeto o agente de la edificación, ordena, programa y busca los medios financieros para llevarla a cabo por su cuenta o de terceros ( STS de 21 de octubre de 1998 ).'.
En todos estos supuestos el promotor compatibiliza frente a los usuarios destinatarios finales su legitimación para soportar tanto las propias de la LOE, en la misma medida que todos los demás intervinientes, como también la contractual del art. 1.101 del CC por incumplimiento e idoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes. Yuxtaposición de culpas o responsabilidades (por todas, STS 119/2011 de 28 de febrero ) que incumbe a la promotora en exclusiva. Así se ha reconocido de forma invariable por la doctrina legal ( STS de 19 de mayo de 1998 o 27 de enero de 1999 ) que desde esta doble posición sitúa al promotor de un edificio con vicios ruinógenos en garante y responsable principal frente a los propietarios adquirentes de todo tipo de deficiencias constructivas solidariamente con los demás agentes intervinientes ( SSTS de 9 de marzo de 1998 , 19 de diciembre de 1989 , 8 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 8 de junio de 1992 , 29 de septiembre de 1993 , 25 de octubre de 1994 , 20 de junio de 1995 , 3 de mayo de 1996 , 23 de diciembre de 1999 y 28 de mayo de 2001 ). Esto es, la responsabilidad de la promotora recurrente opera dentro del ámbito de los arts. 1.591 y 1.101 y ss. del CC (o de los arts. 17.1 y 9 de la LOE ) en casos de defectos y patologías sufridos en la obra construida y transmitida en su beneficio con elección de los técnicos y constructores que intervienen en la misma ( STS de 13 de octubre de 1999 ) y aún cuando en última instancia solo sea imputable a otros técnicos por ellos contratados culpa 'in eligendo'( STS de 10 de noviembre de 1999 ), contra los que tendrá las acciones de repetición que dentro de las edificaciones sujetas a la LOE le concede el art 18.2 LOE dentro del plazo común de los 2 años.
En el caso de autos los actores combaten la absolución que la sentencia hace de la promotora al rechazar tanto la acción contractual como la acción legal (extracontractual) exonerándola de toda responsabilidad respecto de la totalidad de los vicios de las viviendas n os NUM000 y NUM001 en base a estimar una prescripción extintiva que extiende, también, a todos los agentes de la construcción, excepción hecha del arquitecto superior y que consideramos contraria a Derecho, tanto en su cómputo como contraria a la jurisprudencia relativa a la interrupción de la prescripción extintiva de acciones.
Así pues, ambos motivos, poderosamente interrelacionados, merecen respuesta conjunta, aunque la responsabilidad y posición procesal de la promotora sea diferente a la de los demás técnicos. Compatibilidad de la acción contractual y extracontractual, antes prevista en el art. 1.591 y ahora en el art. 17 de la LOE , viene a decir la STS de 21 de octubre de 2011 , que solo es posible cuando 'entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la «garantía decenal» no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, siendo de destacar que, en este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, dispone que «[s]in perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...», admitiendo de forma expresa la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial.
En este sentido-sigue diciendo esta resolución de 21 de otubre de 2011- la sentencia de 2 de octubre de 2003 reproducida en la 134/2008 de 11 febrero, declara que «la jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del art. 1.591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1.124, o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1.101, todos ellos del Código Civil ( SS. de 8 de junio de 1993 , 27 de junio de 1994 , 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996 , 19 de mayo y 8 de junio de 1998 , 27 de enero de 1999 ) de tal modo que el perjudicado legitimado ( lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.»' .
La Doctrina que antecede no limita, desde luego, la acción indemnizatoria o reparadora propia de la Ley de Edificación, únicamente, al primer comprador sino a los sucesivos o posteriores y aunque pueda dudarse, desde la excepción al principio de relatividad de los contratos, que el segundo o posterior comprador, realmente, tenga contra el promotor la acción personal derivada del contrato, a modo de subrogación en los derechos de su cedente o vendedor o causante inter vivos (la 'mortis causa'no ofrece duda por la vía del art. 1.257 CC ), en el caso de autos la decisión resulta eludible puesto que, lo que en ningún caso procedía era la prescripción que apreció la sentencia, tanto respecto a la promotora como respecto a la constructora, cuando ni una ni otra, de hecho tampoco el arquitecto director de la obra, la habían alegado y no era acogible. Esto es, como vuelve a recordar la jurisprudencia en la STS de 25 de febrero de 2010 , 'la prescripción debe ser alegada expresamente por la parte a quien le beneficia, por medio de excepción en el proceso o incluso por acción, en demanda o en reconvención, dirigida a ello. Lo cual es algo indiscutido y reiterado jurisprudencialmente en sentencias de 30 de noviembre de 2000 y 22 de diciembre de 2000 . En el presente caso, no fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo que no permite su apreciación.'.
Pues bien, la sentencia, también desde la confusión de los hechos que expone la demanda, parte de que los daños en las viviendas se manifestaron en abril de 2008 cuando, en coherencia con los hechos, la prueba practicada y la lógica de las cosas, esa referencia debía entenderse, únicamente, en relación a los daños estructurales por asentamiento diferencial y desplazamiento del terreno determinante de las grietas y fisuras que paulatinamente fueron aflorando, pues resulta indiscutible, por su propia naturaleza que el resto de los vicios, al derivar de fallos de ejecución en su origen o al tiempo de la construcción, antes o después, pero, en todo caso, dentro de los 3 años siguientes (plazo de garantía), necesariamente se tuvieron que manifestar por traer causa de defectos tales como falta de aislamiento acústico suficiente en los muros divisorios entre las cuatro viviendas adosadas; mal funcionamiento de la red de saneamiento y evacuación al quedar empotrada en la losa de cimentación y germen desde entonces de irritantes molestias y malos olores en su funcionamiento por defectuosa realización; falta de adecuada impermeabilización en los muros de cerramiento y su encuentro con el suelo, o en la canalización de las aguas de lluvia.
En todos estos casos el plazo de garantía de 3 años durante el que se manifestó, agravó y persistió el defecto que, por incumplimiento de los requisitos de salubridad y adecuada habitabilidad, establece el art. 3 de la LOE , no había podido expirar, ni la acción prescribir. Es más, al decepcionarse tácitamente la obra en abril de 2003 ( art. 6.4 de la misma ley ), el límite temporal, computado el plazo de garantía y el plazo de acción, expiraba en abril de 2008, y como, justamente, en abril de 2008 es cuando se acepta que se interrumpió la prescripción, y el día 'a quo'o de inicio incumbe probarlo a quien alega, habrá que entender que ninguna de las acciones, por esta clase de patologías, estaba prescrita ni para el arquitecto ni para la promotora. En este sentido el propio informe del perito arquitecto que dictaminó sobre estos vicios a instancias del arquitecto de la obra admite (ff. 143 a 436 de las actuaciones) que en abril el demandado Sr. Alexis , director de la obra, ya tuvo conocimiento, a través de la promotora, de determinados daños en las viviendas, singularmente en la nº NUM003 (cuarta de la promoción), y como a partir de esas fechas las distintas conversaciones y propuestas entre los respectivos letrados siguieron interrumpiendo la prescripción hasta la interposición de la demanda, resulta claro que ni respecto al vicio en la red de saneamiento, ni del insuficiente aislamiento acústico, e incluso térmico, la prescripción había sido ganada, como tampoco respecto a los acusados vicios por las numerosas humedades que, tanto por capilaridad derivada de la defectuosa impermeabilización de las viviendas en su asentamiento y encuentro con el terreno, como por mala recogida de las aguas pluviales y por las filtraciones procedentes de la defectuosa impermeabilización de los muros en los rasantes de las viviendas, podía, tampoco, evitarla, pues aunque la mayoría de estos defectos parecen obedecer a una defectuosa ejecución en su origen, y no de mero acabado o, lo que es igual, a una obra mal proyectada, peor ejecutada y deficientemente vigilada, su manifestación o descubrimiento, en palabras de la STS de 25 de febrero de 2010 , 'lleva a recordar la Doctrina, de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que solo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones ( SSTS de 12 de diciembre de 1980 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 , entre otras).'.
CUARTO.-Llegados a este punto, el otro motivo de discrepancia nos lleva a analizar la extensión de la responsabilidad civil derivada de las defectuosas edificaciones frente a los demás demandados (arquitecto técnico y constructora) desde vínculos de solidaridad, pero apartando de esta responsabilidad a la constructora pues ni la canalización del tejado en la cubierta de la casa, ni la impermeabilización de las viviendas, ni la ubicación del saneamiento, ni el aislamiento de los muros de cerramiento le resultan imputables por haber reducido su intervención, únicamente a la cimentación y la estructura tal como se admitió expresamente por la promotora (f. 328).
Así pues, el interés de este último motivo del recurso se reduce a determinar si la interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora y al arquitecto es extensible al arquitecto técnico demandado en su condición de director de la obra.
Esta Sección Tercera ya analizó el tema de la solidaridad en el ámbito de la edificación, respecto a los agentes intervinientes en la obra, en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2012 , y partiendo de la Doctrina legal que analizó con rigor la defensa del arquitecto técnico relativa al distinto tratamiento que supone el que se esté ante una solidaridad propia o impropia, pues solo la primera, que es la que trae causa del contrato o de la ley, es hábil para afectar a los demás deudores o responsables ( STS de 24 de mayo de 2004 ), y así se señaló, en unificación de Doctrina, en la STS de 27 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio de la precedente de 14 de marzo de 2003 , y en base a la dicción del art. 17.1 entendimos y fijamos como criterio -que siempre que la prescripción hubiera sido interrumpida respecto a la promotora y no en los demás casos respecto a otros agentes- esa interrupción ha de perjudicar a los demás partícipes del proceso constructivo, pues así se desprende del art. 17.3 de la LOE que establece una solidaridad legal respecto del promotor con cualquier otro u otros agentes de la edificación responsables, al señalar ese precepto: 'En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.'.
De tal norma se desprende -decíamos en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2012 - que a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el proceso que es como la jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia.
Debemos aquí superar concepciones anteriores ya que, como establece la STS de 22 de marzo de 2010 , la Ley de Ordenación de la Edificación ' no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1.591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.'.
De todo lo anterior se infiere que, interrumpida la prescripción frente al promotor ( art. 1.974 CC ), sus efectos se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos, y entre ellos al arquitecto técnico y la promotora, en las acciones y vicios de los que fueron absueltos, especialmente respecto del primero pues, con independencia de lo que se dirá luego sobre los daños estructurales que traen causa de vicios del suelo, este sí resulta claramente responsable de las patologías alojables en el plazo de garantía de los 3 años por infracción de los niveles de exigencia establecidos en el art. 3 de la LOE (art. 17.1.b). Esto es, a las condiciones de habitabilidad y, en concreto, las llamadas a asegurar la funcionalidad de la vivienda en materia de higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos, lo que no cumple ni la instalación de saneamiento, ni una obra plagada de irritantes e insalubres humedades que afloran por distintas vías dañando las viviendas, así como de protección contra el ruido, de tal forma que el percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades al tiempo que consigue un adecuado ahorro de energía y aislamiento térmico. Exigencia que tampoco logró cumplir el resultado de la vivienda, con evidentes defectos de ejecución de obra y desviaciones del proyecto, desde una descuidada y negligente vigilancia cuya responsabilidad le incumbía de manera directa a este facultativo, como director de la ejecución, y estaba en su mano evitar y que, sin embargo, no solo no lo hizo sino que las asumió como correctas al certificar la finalización de la obra y su adecuada realización conforme al proyecto y a las normas y técnicas de la edificación, cuando no fue así y en la misma incorrección y responsabilidad incurrió el arquitecto al certificar como válida una obra que no era ajustada a lo previsto y exigido.
Como señalaba la STS de 18 de septiembre de 2001 se expresa que las obligaciones de los arquitectos técnicos o aparejadores 'en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales y la normativa de sus cometidos y deberes, no solo se encuentra en el Decreto de 19 de febrero de 1971, y en el de 16 de julio de 1935 y como tales constituyen ineludibles deberes profesionales de estos «la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y, el empleo de los materiales adecuados. Esto es, participa como técnico en la dirección de la obra y deben conocer las normas tecnológicas de la edificación y advertir al arquitecto superior del incumplimiento y vigilar asimismo que la realidad constructiva se ajuste a su «lex artis» ( Sentencia de 5 de octubre de 1990 ). Le incumbe la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas con la debida asiduidad ( Sentencias de 15 de octubre de 1991 y 11 de julio de 1992 ) así como la correcta ejecución de las actividades constructivas respondiendo de los resultados dañosos que se ocasionen debido a errores, defectos o vicios de las edificaciones en que intervienen ( sentencias de 12 de noviembre de 1992 , 2 de diciembre de 1994 y 15 de mayo de 1995 )». Todo ello, a su vez, sin que puedan escudarse o eximir su responsabilidad, como tantas veces ha rechazado la jurisprudencia, alegando que se limitaron a realizar la obra tal y como aparecía, planteada por el arquitecto director, porque su actuación y cometido no es meramente automático y de ciega subordinación y permanece o debe permanecer abierto al margen de no realizar lo que no sea correcto, pues en otro caso, dice la STS de 27 de junio de 2003 , quedaría vacío de contenido para ellos el art. 1.591 del CC ( Sentencias de 22 de septiembre de 1988 , 8 de febrero de 1994 y 15 de mayo de 1995 ); y su propia titulación profesional, añade la STS de 24 de junio de 2002 , ha de garantizar públicamente que desarrollarán adecuadamente aquellas funciones que profesionalmente les incumben.'.
QUINTO.- El recurso del arquitecto técnico, que venía absuelto por la prescripción apreciada y ahora rechazada de la responsabilidad que se acaba de expresar, combate la sentencia en cuanto a los daños estructurales que, alojados en el ámbito de la ruina física, presentan las viviendas al sufrir su estructura y cimentación en losa corrida para todas las viviendas un asiento diferencial, en razón a la solución constructiva diseñada y proyectada por el arquitecto director de la obra, en el ámbito de su específica función, y razón por la que el recurrente se considera ajeno a la responsabilidad derivada de un error del mismo, cuya ejecución se limitó a llevar conforme al proyecto y a las directrices superiores y que, años más tarde, se evidenció como solución inadecuada al no tener, previamente, en cuenta las condiciones del terreno, pues el informe geotécnico, de carácter somero, y aportado como documento 16 de la demanda, lo que señala en su página 4 (f. 121) es que, al realizar la inspección de campo, la edificación estaba casi concluida por lo que no se pueden recabar datos de la superficie del terreno en el interior del solar. Esto es, se hizo sin conocerlo, bajo una losa de 60 cm. de espesor bajo la casa y de 40 sobre el patio, como si se quisiera validar lo ejecutado, aunque algunos informes lo consideraron de insuficiente profundidad. Así las cosas, las razones que ofrecen los distintos dictámenes periciales sobre la causa del asentamiento diferencial son de carácter especulativo, por más que aquellos a los que beneficia esa posibilidad, nada segura, lo achaquen a un importante anegamiento del terreno pero ignorando la razón última del mismo, pues además de estarse ante una cimentación muy superficial sobre un terreno de baja contención, arcilloso y arenoso, en los primeros 60 cm., y donde en la zona de los patios apenas se alcanzaron los 40 cm., los deslizamientos del terreno, según señalaba el perito Sr. Iván , tanto pueden obedecer a la falta de profundidad en la cimentación, a menos de un metro, como a un aporte imprevisto e intenso de agua sobre la parcela de la vivienda nº NUM003 -la última en ocuparse- y que antes de ser habitada, y donde según la información dada por el promotor al arquitecto (págs. 6 y 9 de ese dictamen) se produjo una inundación de la cocina del patio procedente de la parcela de labor colindante, o de los riegos de la misma. A eso se añade por este perito la posible incidencia que supuso la realización de una piscina, sin licencia y parece que sin adecuado control, a instancias de los propietarios de esta última vivienda, pero sin ninguna certeza ni comprobación, y hubiera sido fácil, de que el anegamiento obedeciera a la pérdida de agua en el vaso de la piscina.
Pues bien, cualquiera que sea la causa, asiste la razón a este apelante para verse exonerado de todas responsabilidad en la causación de los daños estructurales, como patología más grave presentan las cuatro viviendas, pues, tanto el asiento diferencial y la deformación desde un extremo a otro de la losa, aunque con distinta incidencia, afectó a todas, por ser ese el diseño proyectado y dispuesto, como solución constructiva sin juntas de dilatación, lo que, cualquiera que sea la causa última, denota su inidoneidad ante las características del terreno, que no fue previamente analizado. Es más, aunque el encharcamiento del terreno, y no hay ninguna prueba, obedeciera a una deficiente evacuación o por aguas procedentes de la finca agrícola próxima, no dejaba ello de ser previsible esta incidencia en la solidez y resistencia de la vivienda por pérdida de capacidad portante del terreno, lo que es achacable, con exclusión del aparejador, al arquitecto proyectista y director de la obra y a la propia constructora que realizó la cimentación, como profesional en este ámbito de la edificación que, además, consintió la sentencia y veta cualquier análisis de una responsabilidad aceptada.
En este sentido, es conocida la Doctrina legal que en materia de vicio de suelo por omisión de estudios geotécnicos, falta de previsión de las características del terreno, del subsuelo, de los niveles freáticos, etc., declara la responsabilidad del arquitecto con carácter prácticamente ineludible en el sentir jurisprudencial. Así lo expresaba el T. Supremo en Sentencia de 6 de mayo de 2004 , reiterando las de 10 de noviembre de 1999 y 15 de julio de 2000 , al declarar que 'la responsabilidad autónoma con respecto a la dirección del autor del proyecto procede cuando en su elaboración no se tienen en cuenta las características adversas del terreno y la falta de previsión de la cimentación adecuada, por omisión de los estudios geológicos necesarios, reclamándolos si procedía de técnicos u organismos competentes para su incorporación al proyecto como documentación complementaria.'.
Responsabilidad generalmente única, individualizada y exclusiva del Arquitecto Proyectista e incluso director de obra, como en términos generales ha sentenciado nuestro T. Supremo, a salvo excepciones, entre otras muchas las SSTS de 5 de marzo de 2001 , 3 de octubre o 31 de diciembre de 2002, llegando el T. Supremo a expresar en la de 15 de marzo de 2001 que, 'detectado tardíamente el vicio del suelo, en realidad del proyecto, el deber del Arquitecto no es tomar medidas para evitarlo, sino no llevar a cabo la edificación si el vicio no es subsanable.'.
Directamente relacionado con este último apartado, el recurrente combate las medidas de subsanación o reparación defendiendo, como suficiente, la adopción de unas medidas diferentes y de menor coste a base de inyectar hormigón alrededor de la losa y de las juntas de encuentro frente a la aplicación de técnicas con colocación de pilotes. Ni una ni otra se hizo en su momento, ni se llevó a cabo una vez conocido el vicio y el importante daño causado, hasta judicializar el problema, que ya se remonta a casi cinco años, y otros a diez años, en claro desprecio de los derechos de los propietarios.
Como el apelante ha quedado absuelto no procede resolver sobre este extremo de su recurso en el que tacha, inmerecidamente, de incongruente a la sentencia, por lo que será resuelto en el siguiente y último recurso, que es el interpuesto por el arquitecto codemandado, quedando apuntado que el debate sobre la solución reparadora del daño solo viene a evidenciar la responsabilidad de este último hasta la decisión de colocar una losa corrida, con o sin juntas de dilatación, y de menor grosor que la que exigía las condiciones del terreno, de cuyas características prescindió este técnico cualificado.
SEXTO.- El recurso del arquitectocondenado a responder de la totalidad de los daños, tanto estructurales como funcionales, reclamados con la demanda, pese a la ambigüedad de su discurso impugnatorio, lo que parece señalar, en el motivo tercero, es que la ruina física no le es imputable por la concausa que supone la existencia y construcción de la piscina por parte de los propietarios de la vivienda nº NUM003 (4ª del proyecto) circunstancia e innovación sobre el terreno en el que, prescindiendo de otras probabilidades que su propio perito señala como posibles razones del asentamiento diferencial y el hundimiento de la vivienda, erige sin embargo en causa única y exoneratoria sin ninguna posibilidad de éxito, para concluir, también apuntando, o, por mejor decir, insinuando más que denunciando, desde un inexistente y artificioso error en la valoración de la prueba, que el resto de los daños funcionales han de escapar de su ámbito y misión profesional.
Ninguno de los dos motivos puede prosperar. El relativo a los daños estructurales, ya hemos señalado y argumentado en el fundamento anterior, que trae causa de una deficiente cimentación, mal proyectada, que debió prever actuaciones en el llamado espacio libre, como la ocurrida, pues ni consta que se prohibiera al propietario construir en esa zona libre una pequeña piscina, ni consta que esta sea la causa del aporte y no un encharcamiento del terreno sobre el que, con mayor lógica y convicción, se apuntaron causas distintas en los diferentes dictámenes periciales.
En definitiva, no se ejercitó acción contra el matrimonio propietario, codemandantes en este pleito, ni se ha comprobado la realidad de la causa e influencia en los daños sufridos en la cimentación y huelga, ahora, especular con tal posibilidad con tal de exonerarse de una clara y patente responsabilidad, que arrastra a la de la promotora y a la de la constructora, que la acepta, a pretexto de un inexistente error de valoración cuando lo único acreditado es la responsabilidad de este técnico en la solución constructiva diseñada.
Ya dijimos al inicio de esta resolución que en este tipo de procesos no se trata de saber si están todos los posibles responsables del daño sino, solo, si los que han sido traídos al pleito lo son, y como así ha quedado demostrado y ello es lo ocurrido en este caso las dudas que, artificialmente, se tratan de introducir por el demandado para eludir sus responsabilidades no pueden operar dentro de este régimen de edificación que, como ha señalado la jurisprudencia, viene presidido, en orden a la valoración de la prueba, por una tendencia a la objetivación por tratarse de una obligación del resultado, cuyo no logro puede implicar por sí sola la presunción de culpa. Así lo expresa la STS de 17 de julio de 2006 , de la que extractamos el siguiente fundamento: 'La responsabilidad decenal, aunque inspirada en un sistema de valoración de componentes e imputabilidad, se encuentra en buena medida objetivada, lo que se manifiesta en que el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un efecto de construcción y el técnico lo es si ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o de la dirección de obra ... y por otra parte, esta responsabilidad «ex lege» lleva aparejada la presunción «iuris tantum» de que si la obra ejecutada padece ruina, esta es debida a las personas que en ella intervinieron, de manera que la actora solo ha de probar la existencia de ruina ( SSTS de 28 de octubre de 1988 y 8 de noviembre de 2002 ). Presunción de culpa que no implica que haya necesariamente que individualizar ( STS de 17 de julio de 2006 ).'.
Perece, pues, este primer motivo del recurso y lo mismo sucede con el resto de las patologías. La red de evacuación dentro de la losa y con menos arquetas de las previstas en el proyecto ha determinado una acusada pérdida de funcionalidad, con atranques y malos olores, y lo mismo ha sucedido con la construcción de los muros de separación cuyo grosor resultó insuficiente para garantizar su asilamiento acústico, y como las filtraciones por capilaridad y filtración que le son imputables en la misma medida, no solo por la disposición de las viviendas por debajo de la rasante de la acera, sino por unos defectos de acabado de tal entidad en su inadecuada impermeabilización y sellamiento en su encuentro con el terreno que le hacen responsable, con los demás intervinientes -excepción hecha de la constructora demandada sobre la que no consta, como ya dijimos, más intervención que la realización de la estructura y cimentación.
En definitiva, como señaló la STS de 14 de diciembre de 2006 , la responsabilidad del arquitecto 'se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra» ( STS de 27 de junio 1994 ); «en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al proyecto según la «lex artis» ( STS de 28 de enero de 1994 ); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio» ( STS de 13 de octubre de 1994 ); «al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos» ( STS de 15 de mayo de 1995 ); «corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria» ( STS de 19 de noviembre de 1996 ); «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional» ( STS de 18 de octubre de 1996 ); «en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes, correctoras de la labor constructiva» ( STS de 24 de febrero de 1997 ); «responde por culpa 'in vigilando' de las deficiencias fácilmente perceptibles» ( STS de 29 de diciembre de 1998 ); «le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma»'.
El nivel de exigencia que le impone la ley sobrepasa incluso ese elenco de atribuciones. Así, en materia del libro de órdenes y de certificación final, el director de la obra 'certificará que la edificación ha sido realizada bajo su dirección, de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que la completa'. Tal planteamiento implica en la doctrina legal una casi automática y objetiva asunción de responsabilidad frente a defectos y vicios que excedan de las imperfecciones corrientes y asumible en el acabado de la obra. Todo lo contrario, la más moderna jurisprudencia exige un plus más, y así se señala, entre otras, en la STS de 24 de julio de 2006 , que 'al cursar las órdenes, conocía el riesgo de que la obra se ejecutara defectuosamente y si facilitó instrucciones concretas, después, no comprobó su cumplimiento, como se evidencia con la existencia y reconocimiento por su parte de los defectos y la suscripción, sin restricción alguna, del certificado final de la obra donde se establece que han sido ejecutadas conforme al proyecto, lo que no ocurrió en atención a que este no preveía los vicios, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales.'.
SÉPTIMO.-El siguiente motivo (segundo en el ordinal del recurso) combate la apreciación de oficio de la prescripción respecto al resto de los partícipes demandados. El motivo ya fue estimado al interponerlo la actora, única legitimada para oponerlo, y aquí habría de haber sido desestimado al incurrir en causa de inadmisión ya que es sabido, por jurisprudencia reiterada, dice la STS de 20 de septiembre de 2012 , que 'quiénes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello ( SSTS de 1 de marzo , 12 de junio y 15 de julio de 2009 , así como de 4 y 21 de octubre de 2011 ), habrá de estarse a lo resulto en el recurso por infracción procesal.'.
El último motivo, y primero que articula este apelante, ya se dejó apuntado con anterioridad, tacha de incongruente el fallo de la sentencia por haber determinado que la reparación de la causa de los daños estructurales para evitar su persistencia se haga de determinada manera en detrimento de otras soluciones más baratas y menos seguras en la eliminación del problema que les afecta. Así lo explica con detalle la sentencia en conclusión que comparte este Tribunal, sin que por ello incurra en la incongruencia que tan inmerecidamente se le reprocha al juzgador de instancia que, al resolver la contienda, dio cumplimiento a la exigencia legal de que las mismas sentencias, dice el art. 218 LEC , 'sean claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes ... haciendo las declaraciones que precisen y decidiendo todos los puntos litigiosos que sean objeto de debate.'.
La actora aportó con su demanda (doc. 20) un informe de reparaciones a acometer y de la forma de hacerlo y contra esa solución, que no pasó desapercibida para la parte y para los técnicos, se opusieron o defendieron otras y, por tanto, unos y otros informes pasaron a ser hechos debatidos, cualquiera que fuera su intensidad, y lo que hizo el juzgador, respetuoso con la admonición del art. 219 en orden a su eficacia y ejecutoriedad, fue con todo acierto dejar sentadas y aclaradas las bases de la ejecución, evitando la esterilidad de la sentencia y del propio juicio que de otro modo se reproduciría en la ejecución de la misma, debiendo recordarse, como dice la STS de 22 de febrero de 2011 , citando la de 18 de marzo de 2005 , que el principio de congruencia no impide que la respuesta judicial se produzca con flexibilidad.
Esto es, como hemos señalado con reiteración, la interpretación y aplicación del fallo por el juez de la ejecución no ha de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi'y en armonía, como dice la STC 148/1989 (F.J. 4º), 'con el todo que constituye la sentencia; pero respetando en todo caso los limites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate.'. Así como que no es menos vinculante la Doctrina legal que, desarrollando este último principio, declara que el ámbito de ejecución de las sentencias firmes viene determinado por su específica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que la resolución versó y que habrá de acudirse para precisarlo, más que a la fórmula literal utilizada en la ejecutoria, a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica exégesis; lo que permitirá alcanzar la debida efectividad respecto de toda la materia objeto de la controversia, evitando que por una exagerada y recusable sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos, no se obtenga de la decisión sus razonables y hasta obligadas consecuencias, por lo que viene incluso permitido al órgano ejecutor atender,y con mayor razón el órgano sentenciador intérprete máximo de su propia sentencia, no sólo a los extremos gramaticales aludidos por la resolución de que se trata (el suplico de la demanda en este caso), sino también a los que sean su lógico complemento, SSTS de 15 de febrero de 1982 , 5 de julio de 1983 y, en igual línea, la de 19 de septiembre de 2001 declaró que 'no se contradice, ni se va más allá de lo acordado en la ejecutoria, cuando se respeta sustancialmente el contenido de la sentencia, o se fijan a través de una función interpretativa las naturales y jurídicas consecuencias y verdadero alcance de la resolución que se ejecuta, sin que implique extralimitación aquellos razonamientos conducentes, no sólo a ejecutar los extremos controvertidos y decididos en la sentencia que ponga fin a la controversia y expresamente mencionados en su fallo, sino también a todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve o aspectos insoslayables de la misma.'.
El recurso de este apelante, pues, se desestima en su integridad.
OCTAVO.-Dado el sentido de esta apelación, consentida por el arquitecto la condena al pago de los gastos de alquiler, traslado y guardamuebles, así como por la promotora, cuya obligación se extiende, ahora, a la totalidad de las viviendas hasta el coste presupuestado (documento nº 47 de la demanda), se imponen a ambos las costas causadas por la demanda principal ( art. 394 LEC ), cuya cuantía se estableció como indeterminada.
En orden a las costas de esta apelación procede condenar a los apelantes cuyos recursos han sido íntegramente desestimados, pero únicamente respecto a las causadas a la parte actora y no hacer expreso pronunciamiento sobre los recursos estimados a los demandantes y al Sr. Jesús Ángel , en aplicación del art. 398 LEC .
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte los recursos de apelación interpuesto en nombre de los demandantes, así como el interpuesto en nombre de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja en el Juicio Ordinario nº 782/10, de fecha 30 de marzo de 2012, que se revoca en parte y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a la sociedad inmobiliaria 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.' y a D. Alexis a reparar, hasta el límite de 104.671'71 € más el IVA correspondiente, la totalidad de las obras y reparaciones previstas en el documento nº 20 de la demanda (ff. 166 a 170) referidas a cada una de las viviendas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de la población de Alomares (Granada). La citada cantidad será actualizable, conforme al IPC, anualmente a partir de esta sentencia pro cada año que transcurra sin llevarse a cabo la obra de reparación o hacerse pago en la cantidad expresada para que se haga por los actores a su costa.
Se condena a 'Construcciones Gabriel Barrios, S.L.' a reparar o indemnizar a su costa, solidariamente con los codemandados expresados en el número anterior, la totalidad de las obras referidas a la reparación y subsanación de la cimentación y de las fisuras y grietas que traen causa del asentamiento diferencial de la misma, así como de la impermeabilización de las grietas entre la losa y la fachada y al realce de la cimentación prevista en la misma. De las obras reseñadas en este ordinal se absuelve al codemandado D. Jesús Ángel .
De la realización y coste de las obras no previstas en el ordinal segundo, se condena, solidariamente, a 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.', a D. Alexis y a D. Jesús Ángel (en todo lo relativo a la reparación de los muros divisorios entre viviendas, red de saneamiento y reparación de humedades interiores, así como de las fisuras que traigan causa de filtraciones), absolviendo a 'Construcciones Gabriel Barrios, S.L.' de las obras señaladas en este ordinal tercero.
Se condena a la promotora 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.' y a D. Alexis a indemnizar, solidariamente y previa justificación y hasta el límite de 14.788'60 €, los gastos de traslado, alquiler de vivienda y por traslado y depósito de muebles de las respectivas viviendas de los demandantes.
'Construcciones Gabriel Barrios, S.L.' y D. Jesús Ángel responderán, en su caso, conforme al presupuesto de obra contenido en el documento nº 20 de la demanda hasta la suma proporcional, dentro de la responsabilidad declarada y la solidaridad establecida, de las cantidades correspondientes a sus respectivas condenas.
Se condena a 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.' y a D. Alexis a las costas causadas a los demandantes en la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia respecto de los codemandados 'Construcciones Gabriel Barrios, S.L.' y D. Jesús Ángel .
Se desestiman los recursos de apelación de 'Promociones Inmobiliarias Pevi 2000, S.L.' y de D. Alexis con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, por dichos recursos, a la parte actora, no dando lugar a las demás sufridas entre codemandados, y a la pérdida a ambos apelantes de los depósitos constituidos.
Devuélvansen los depósitos constituidos para esta apelación a los demandantes y a D. Jesús Ángel .
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
