Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 46/2013 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 21041370022013100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 46/13
Juicio Ordinario 1744/11
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva.
SENTENCIA 43
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a trece de marzo de dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. DON FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario 1744/11 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por D. Jose Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en juicio ordinario 1744/11 se dictó sentencia el 18.10.12 cuya parte dispositiva establece: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Eloisa (exclusivamente en cuanto dirigida contra el demandado Sr. Jose Miguel ), DEBIENDO DESESTIMARLA EN SU INTEGRIDAD en cuando dirigida contra el demandado Sr. Guillermo y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Judídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jose Miguel A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (18.120'38 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda contra dicho demandado, así como al abono de la totalidad de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso por la parte actora, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO A DON Guillermo de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, sin efectuar expresa imposicón a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas por este demandado absuelto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Ríos Nieto, en representación de D. Jose Miguel , recurso de apelación el 22.01.13, al que se opusieron dentro del plazo procesalmente previsto las representaciones de D. Guillermo y Dª. Eloisa .
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia considera probado que la yegua que el día 08.04.11, alrededor de las 20 horas cruzó la carretera o camino por el que se accede al Hospital Infanta Elena de Huelva, causando el accidente y los daños cuya reparación se reclama en este juicio era propiedad del demandado D. Jose Miguel por haberla adquirido de D. Guillermo ; condenándole en consecuencia como responsable ex artículo 1905 del Código Civil .
Contra esta decisión se alza el demandante recurrente, pretendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba, no constando debidamente acreditado que el animal fuera de su propiedad y añadiendo que el lugar donde se encontraba la caballería fue objeto de un robo horas antes de que ocurriera el siniestro, habiendo sido cortada la alambrada del cercado lo que facilitó la salida del animal, por lo que se existiría una fuerza mayor que lo exoneraría de culpa.
SEGUNDO.- Comenzando por esta última alegación, la misma no se introdujo en la contestación a la demanda ni fue analizada por el Juez a quoresultando pues intempestivo el intento de traer al debate en al alzada este extremo, lo que impide a la Sala pronunciarse al respecto.
El art. 1905 del Código Civil configura una especie de responsabilidad extracontractual de alcance y significado netamente objetivo, de suerte que el poseedor de un animal o quien se sirve de él viene obligado a responder de los perjuicios causados por éste a menos que se acredite que su causación fue debida a fuerza mayor o culpa de quien hubiese sufrido el daño. El precepto resulta tan conocido y estudiado, y la naturaleza de las obligaciones que de él nacen tan definidas, que no será preciso efectuar mayor presentación doctrinal de su contenido, habida cuenta de los numerosos referentes jurisprudenciales que sostienen estas premisas, de entre los cuales podemos enumerar las SS.T.S. de 15.03.1982 , 28.04.1983 , 21.11.1998 , 12.04.00 , la mayoría de ellas muy conocidas y de cita reiterada por otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal, que son constantes en reiterar entre otras ideas rectoras al respecto que el Código Civil español no distingue, en su art. 1905 , la clase de animales que dicho precepto constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Cfr. SS.T.S. de 03.04.1957 , 26.01.1972 , 15.03.1982 , 31.12.1992 ó 10.07.1995 ),
, TERCERO .Centrada la cuestión en los anteriores términos el contenido litigioso se restringe, o se debe restringir, a la determinación, no tanto de la propiedad sino de la posesión de la yegua cuya irrupción en la carretera provocara el accidente.
En la mayoría de los casos y en situaciones de normalidad, propiedad y posesión confluyen en la misma persona, y así tenemos por probado que ocurre también en este caso puesto que ya desde al primera declaración ante la policía local el Sr. Jose Miguel afirma que tenía la yegua en un cerrado también de su posesión y que la tenía '... con intención de comprarla, pasando la guía a su propiedad una vez se hubiera entregado todo el dinero...'
Esta manifestación espontánea e inmediata concuerda con la tesis del codemandado Sr. Guillermo que sostiene que el Sr. Jose Miguel tenía el animal en su poder desde aproximadamente un año antes y que la titularidad administrativa se regularizaría con el pago definitivo del que faltaba una parte; corroborándolo también así los testigos Sr. Marino y el propio hijo del Sr. Guillermo ( que no por sus estrechas relaciones con el codemandado han de ser objeto de reticencia en cuanto a su veracidad, sino que al contrario pertenecen al estrecho ámbito de personas que pueden dar cabal noticia de estas circunstancias)
Pero yendo más allá, no haría siquiera falta asentar la propiedad del equino por parte de D. Jose Miguel para basar sobre ella su responsabilidad puesto que lo trascendente del sistema establecido en el art. 1905 del Código Civil es la posesión y no cabe duda de que la ostentaba respecto de la yegua y que no ha probado ninguna de las dos circunstancias que limitarían o excluirían su responsabilidad, fuerza mayor ni culpa de quien sufrió el daño.
El régimen de la responsabilidad por los daños causados por animales es una previsión de legislador que contempla una ' responsabilidad civil de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal y que procede por la mera causación del daño' ( S.T.S. de 10.10.02 ), a menos que se den los casos de exoneración que dicho precepto prevé y que quedan limitados a la fuerza mayor o a culpa del que lo hubiere sufrido.
En mérito a lo expuesto hemos de desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución de primer grado.
CUARTO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose confirmar el pronunciamiento acerca de las causadas en primera instancia e imponiéndose al apelante las habidas en la alzada toda vez que se desestima íntegramente el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva en juicio ordinario 1744/11, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a D. Jose Miguel al pago de las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

